MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 99-21629
-I-
NARRATIVA
En fecha 28 de enero de 1999, la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 7.344.641, apeló de la sentencia dictada el 7 de enero de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró “PERECIDA LA INSTANCIA” de la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 16 de abril de 1999.
En fecha 13 de mayo de 1999 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado LUIS ERNESTO ANDUEZA y se fijó el tercer (3°) día de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 102 eiusdem y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de que constara en autos la notificación del Procurador General del Estado Lara, practicada de conformidad a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, a los fines de que las partes interesadas presentaran los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes.
En fecha 23 de mayo de 2000, mediante comisión realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fue notificado el Procurador General del Estado Lara.
En fecha 28 de junio de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, con los Magistrados que actualmente la integran y juramentada la nueva Directiva en fecha 29 de enero de 2001, quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vice-Presidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y ANA MARÍA RUGGERI COVA, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 1997, el ciudadano Juan Mendoza, asistido por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, interpuso querella funcionarial contra la Gobernación del Estado Lara, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo sin fecha, signado con el N° 0055, en consecuencia solicitó su reincorporación al cargo de Criador de Animales y el pago de los sueldos y demás emolumentos dejados de percibir hasta el total restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por el Ente querellado, tomando en cuenta la corrección monetaria. Fundamentó lo siguiente:
Que laboró a las ordenes del Ejecutivo del Estado Lara como Criador de Animales en el Parque Zoológico Botánico Miguel Romero Antoni (Bararida), con un sueldo mensual de Treinta y Dos Mil Trescientos Setenta y Dos Sesenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 32.762,75).
Señaló que el 3 de febrero de 1993, la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Procuraduría General de ese Estado y el Sindicato de Empleados Públicos del Ejecutivo del referido Estado, firmaron un acta mediante la cual se reconoció como personal administrativo del Ejecutivo a quienes laboraban para el aludido Parque Zoológico, por encontrarse clasificados por el Manual Descriptivo de Clase de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal.
Que de las funciones que desempeñaba como Criador de Animales se evidencia su naturaleza técnica como auxiliar de veterinario. Indicó que debía pesar, dosificar y suministrar vía oral, inyectada o externamente a los animales, fórmulas químicas diseñadas por veterinarios, así como cuidar que se les suministrara dietas balanceadas y aptas para su consumo.
Alegó que gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de los Empleados al servicio del Ejecutivo del Estado Lara, que los pagos de su sueldo se realizaban por nómina del personal administrativo y que lo concerniente a derechos y deberes se regían de conformidad con la “Ley de Carrera Administrativa”
Manifestó que, no obstante lo anterior fue notificado el 30 de diciembre de 1996, mediante Oficio N° 0055, emitido por el Ejecutivo del Estado Lara que había sido “despedido” del cargo de Carrera Administrativa, que dicho oficio es un acto administrativo de efectos particulares que pretende darle la categoría de Obrero y reglar su estabilidad por la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, incurriendo en una errónea aplicación del derecho, es decir, en falso supuesto, de tal manera que, al haberse querido realizar su retiro, el procedimiento a seguir se encuentra establecido en la aludida ley del Estado.
Alegó que con fundamento en el artículo 12 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, solicitó a la Junta de Avenimiento del Ejecutivo del Estado Lara, la conciliación de la presente causa, y una vez transcurrido el lapso de diez (10) días sin que se produjera respuesta alguna, consideró que se agotó “la vía administrativa”.
Indicó que el oficio recurrido emanó de autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto es el Gobernador del Estado Lara, único facultado por la Ley en materia de personal para retirar, destituir, remover al personal, aun cuando puede delegar dicha función, sin embargo no se indicó el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia, pero en el presente caso no se delegó al Jefe de Personal para que realizara su retiro.
Alegó la ausencia de base legal del acto recurrido, y si bien es cierto que las leyes de Carrera Administrativa Nacional y Estadal, en forma expresa regulan todo lo referente a la estabilidad de los funcionarios públicos, el Ejecutivo del Estado Lara obvió dichas disposiciones, fundamentándose en el artículo 99, parágrafo único, letra b) de la Ley Orgánica del Trabajo, dándole un tratamiento de Obrero, siendo él - como ya se dijo - un funcionario de carrera.
Señaló que el funcionario que dictó el acto recurrido, omitió el procedimiento legalmente establecido, violando el derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, vigente para la época en que acaecieron los hechos controvertidos, incurriendo asimismo en la violación del artículo 19, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó la falta de motivación del acto recurrido, manifestando que no se indicaron los hechos y los fundamentos legales del mismo, mediante los cuales, el Ejecutivo del Estado Lara, manifestara su voluntad de prescindir del cargo de carrera que desempeñaba, vulnerando así lo previsto en los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó vicios en la finalidad del acto, por cuanto, fue removido para justificar una vacante y así incluir a otro trabajador en su mismo puesto de trabajo.
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de enero de 1999 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “PERECIDA LA INSTANCIA” en la querella interpuesta. Sustentó lo siguiente:
Que el querellante interpuso querella funcionarial contra el Ejecutivo del Estado Lara, en fecha 30 de junio de 1997, siendo admitida el 1 de agosto del mismo año, posteriormente la apoderada judicial del querellante reformó la querella el 30 de marzo de 1998 y la Planilla de pago de Arancel Judicial es de fecha 5 de febrero de 1998, es decir que, entre el 1 de agosto de 1997 y la fecha en que se pagó el arancel judicial correspondiente a lo acordado en el auto de admisión, transcurrió un lapso que supera los treinta (30) días, es más, indicó que desde la emisión de la planilla y su pago, es decir, desde el 5 de febrero de 1998 al 10 de marzo del mismo año, hubo más de treinta (30) días.
Señaló que luego de la reforma del libelo se admitió el 20 de abril de 1998 en forma indebida, por cuanto había transcurrido el lapso suficiente para decretar la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil aplicable por reenvío del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al respecto citó jurisprudencia de esta Corte.
Indicó que en el presente caso no fue solicitada la declaratoria de perención, pero el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil pauta que ésta procede contra la Nación, Estados y Municipalidades, contra los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes y por su parte el artículo 269 eiusdem, pauta que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, por lo que puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
Asimismo, se refirió a sentencia de la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 7 de agosto de 1996, en la cual la Sala expresó que las condiciones a la que alude la norma del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, están configuradas, tanto por la cancelación de los derechos arancelarios como por aquellos actos tendientes a lograr la citación del demandado.
Finalmente indicó que la normativa referente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse en aquellos procedimientos que no tengan disposición especial en contrario y cuya especialidad lo permita, razón por la cual y dado que ese Tribunal puede revisar sus propios autos de admisión, decretó la perención de la instancia, por cuanto, entre la demanda originaria intentada el 30 de junio de 1997 y su posterior reforma el 30 de marzo de 1998, transcurrieron más de los treinta días previstos en la ley.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante y al respecto observa:
El A-quo declaró perimida la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto transcurrió más de treinta días entre la fecha de admisión de la reforma de la demanda, esto es, el 1 de agosto de 1997, y la fecha en que la parte actora cumplió con las obligaciones que le impone el acto citatorio, ocurrido mediante la consignación y pago de la planilla arancelaria correspondiente, el 11 de marzo de 1998.
En tal sentido, le corresponde a esta Corte reiterar el criterio sostenido en fallos anteriores referentes a la perención breve consagrada en el Código de Procedimiento Civil, especialmente en cuanto a su aplicabilidad a las querellas funcionariales. Al respecto se observa que el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
“El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.
Señala esta Corte que el artículo anteriormente trascrito, deja expresamente establecido un mandato, pues el legislador al redactar la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa utiliza de modo imperativo la expresión “conminará”. En consecuencia estima esta Corte, que es una orden que debe cumplir el Juez, la cual configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso sea una citación, y así se declara.
Así, la querellante debía impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone que el Procurador General de la República, debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que, después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento.
En este orden de ideas, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…)”.
Del artículo antes transcrito se evidencia que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o por falta de impulso.
Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar, que si bien éste era un criterio reiterado, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades y al declararse la República Bolivariana de Venezuela, como un Estado democrático y de justicia en la cual se propugnan los valores de la ‘ética’ como plataforma axiológica fundamental, el anterior criterio ha sido objeto de revisión, en sentencias de esta Corte de fecha 22 de junio de 2000 (Banco Capital, C.A. Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) y 26 de julio de 2000 (Scarlet Ortiz Vs Ministerio de la Producción y el Comercio), que en parte señalaron:
“(…) Esta Corte observa, que la necesidad de la consignación de la mencionada planilla persigue que la República pueda ser notificada de la interposición de una demanda en su contra, y así garantizarle el derecho que tiene a justificar su actuación frente al administrado, así como el derecho a ser oída en juicio.
En efecto, al ser este pago una forma de impulsar el proceso, pero no la única, ya que el Juez al ser el Director del proceso y visto que ante él, tiene una reclamación formulada por un ciudadano que pretende que se dilucide una controversia que afecta la esfera subjetiva de sus derechos, el mismo está llamado a tutelar los intereses en conflicto.
Ahora bien, realizado el pago correspondiente en un tiempo prudencial, el Juez tiene la certeza de que el afectado está interesado en resolver su situación y que se produzca el pronunciamiento apegado a la justicia, la cual esta en poder del sentenciador competente para ello.
(…)Razón por la cual esta Corte concluye que el pago de los derechos arancelarios no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, y que es exigible para proteger a todos los intervinientes en el proceso y garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, y así se declara (...)”.
Así las cosas, esta Corte considera pues que la figura de la perención breve y la generación de sus efectos, constituye una contradicción a la concepción de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en el que debe privar en todo momento, el principio de preeminencia del fondo sobre la forma, que es la manera como deben interpretarse, tanto el preámbulo como los artículos 2, 19, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, de forma tal que la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, y así se decide.
Dicho lo anterior, y tomando en consideración que en nada fueron afectados los derechos y garantías procesales del Estado Lara, esta Corte considera que existen suficientes razones de hecho y de derecho para declarar con lugar la apelación interpuesta por la querellante, en consecuencia, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en la presente querella y se ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido, y así se declara.
- III -
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN MENDOZA, contra la sentencia dictada el 7 de enero de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la Gobernación del Estado Lara.
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 99-21629
JCAB/g
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