Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-25402


En fecha 10 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1871 de fecha 14 de junio del mismo año, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAM CEVEDO DE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.807.521, asistida por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.580, contra la omisión del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ciudadano Luis Alfonso Dávila, quien se ha abstenido de designarla Contralora Interna del Despacho a su cargo y por haber dictado la Resolución Nº 652 del 30 de agosto de 2000, mediante la cual se convoca a un nuevo concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de ese Ministerio.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto las apelaciones interpuestas por la abogada Marbella Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 21.308, en su carácter de apoderada judicial del Ministro del Interior y Justicia y por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, asistida por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, en su carácter de parte accionante, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 5 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo sobrevenido interpuesta.

En fecha 12 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

En fecha 16 de julio de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 21 de diciembre de 2000, la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, asistida por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, interpuso acción de amparo constitucional sobrevenido contra el Ministro del Interior y Justicia. Expone la presunta agraviada como fundamento de su pretensión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Ministro del Interior y Justicia se ha abstenido de designarla Contralora Interna del Ministerio a su cargo y pretende convocar a un nuevo concurso para proveer dicho cargo, según consta en Resolución Nº 652 del 30 de agosto de 2000, siendo que según consta en Oficio de fecha 22 de diciembre de 1999, emanado del Director General Sectorial de Administración y Servicios, ciudadano Luis H. Castillo Castro, resultó ganadora del concurso realizado a tal efecto.

Que en fecha 16 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la apelación que ejerció contra la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y suspendió la medida de inhabilitación que se le había impuesto, que había sido utilizada como excusa para no designarla como Contralora Interna del Ministerio del Interior y Justicia.

Que el único medio procesal idóneo y eficaz para proteger su garantía constitucional, prevista en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la vía del amparo sobrevenido.

Que según sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Emery Mata Millán, de fecha 20 de enero de 2000, cuando las violaciones de derechos constitucionales surjan en el curso de un proceso en virtud de la actuación de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales, el amparo podrá interponerse ante el Juez que está conociendo la causa.

Que actualmente cursa por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa el juicio de nulidad intentado por su persona contra la Resolución Nº 365, de fecha 3 de diciembre de 1999, dictada por el Ministro del Interior y Justicia.

Que en momentos en los cuales no ha culminado el referido juicio, el Ministerio del Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 652 del 30 de agosto de 2000, pretende convocar a un nuevo concurso para proveer el cargo de Contralor Interno.

Que es el Tribunal de la Carrera Administrativa, el tribunal competente para conocer de la presente acción.

Finalmente, solicita “ (...) se me ampare de la violación (sic) de mi derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal fin, solicito se le ordene al Ministro del Interior y Justicia que para restituirme en el goce de mi derecho constitucional conculcado, deje sin efecto la Resolución Nº 652 del 30-08-00, emanada del Ministerio del Interior y Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 37.026 del 31 de agosto de 2000, y proceda a mi designación como Contralor Interno del citado Ministerio en mi condición de ganadora del concurso realizado al efecto”.

Igualmente, solicita como providencia cautelar se ordene al Ministerio del Interior y Justicia, se abstenga de tramitar el concurso en proyecto, mientras se decide la acción de amparo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE


En la oportunidad fijada para la audiencia oral de las partes, las abogadas Nakaryd Adrianza de Bermúdez y Yolibeth Montes de Oca, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.980 y 57.908, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Ministro del Interior y Justicia, presentaron informe en el cual expusieron:

Que no existe contra la accionante una actuación que lesione su derecho al trabajo, ya que si bien es cierto que el Tribunal de la Carrera al decidir el amparo no se pronunció sobre el pedimento de la inhabilitación al cargo, de la cual fue objeto por un lapso de tres (3) años, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al conocer de la apelación, modificó el fallo anterior, por considerar que la decisión colocaba a la recurrente en estado de indefensión, al no permitirle durante el lapso mencionado ejecutar otra actividad relacionada con el ejercicio de la función pública.

Que el alegato de la violación al derecho al trabajo, está desvirtuado con los fallos dictados por la decisión de segunda instancia, ya que la accionante sí puede ejercer otro cargo público distinto al de Contralor Interno que se encuentra debatido.

Que respecto al nuevo concurso convocado por el Ministro del Interior y Justicia, a través de Resolución Nº 652, de fecha 30 de agosto de 2000, se advierte que dicha actuación ya había sido decidida en la acción de amparo ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, cuando el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar el amparo interpuesto.

Que contra la decisión del Tribunal de la Carrera Administrativa, la accionante apeló por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se ratificó el fallo precedente al señalar que al entrar a conocer de la procedencia o no de la aplicación del artículo 24 de la Constitución vigente que consagra la irretroactividad de la Ley, se estaría pronunciando sobre el fondo del asunto debatido.

Que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es ratificada, a través de la decisión de la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte accionante.

Que en virtud de los fallos antes mencionados, que habilitan al Ministro del Interior y Justicia para adoptar las medidas necesarias tendentes a proveer el cargo de Contralor Interno, éste convoca a un nuevo concurso con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de Concursos para la Provisión de Contralores Internos de la Administración Pública Nacional.

Que la Contraloría General de la República, en fecha 4 de enero de 2001, mediante Oficio Nº 004, compartiendo el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró procedente convocar un nuevo concurso.


III
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 5 de febrero de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta y ordenó “(...) suspender los efectos de la Resolución Nº 652 de fecha 30 de agosto de 2000, emanada del Ministerio del Interior y Justicia (...)”, con fundamento en:

Que no obstante la accionante haber solicitado la medida cautelar con fundamento en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que lo que quiso solicitar fue medida cautelar innominada prevista en el artículo 588 eiusdem.

Que es característica fundamental de las medidas cautelares su instrumentalidad, pues tal como señala Calamandrei, ellas no son un fin en sí mismas, ni pueden aspirar a convertirse en definitivas.

Que en el caso bajo análisis, se trata de una acción de amparo constitucional sobrevenido, el cual no es más que una modalidad de amparo autónomo, caracterizado por su brevedad para resolver la situación planteada y restablecer los derechos subjetivos lesionados de ser procedente, lo que trae como consecuencia, que con el fallo emitido en forma breve, la accionante obtendría la reparación inmediata del daño, descartándose su irreparabilidad por la definitiva, de manera que se considera improcedente la solicitud cautelar.

Que corre inserto a los autos comunicación s/n de fecha 22 de diciembre de 1999, dirigida a la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, y suscrita por el Director General Sectorial de Administración y Servicios del Ministerio del Interior y Justicia, mediante la cual se le comunica que resultó ganadora, como resultado de la evaluación, del concurso para optar al cargo de Contralor Interno de ese Ministerio.

Que igualmente consta en el expediente la Resolución Nº 652, de fecha 30 de agosto de 2000, mediante la cual se convoca a un nuevo concurso para proveer el cargo del titular del órgano de la Contraloría Interna del Ministerio del Interior y Justicia.

Que de tal documentación se evidencia que la accionante resultó ganadora del concurso para optar al cargo de Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia, naciéndole el derecho a ser designada para ocupar dicho cargo.

Que sobre la accionante recae un acto administrativo de destitución, dictado por el Ministro del Interior y Justicia, en el cual se decide inhabilitarla para el ejercicio de la función pública por un período de tres (3) años, contados a partir de la notificación de esa decisión.

Que la inhabilitación coloca a la accionante en un estado de absoluta indefensión, razón por la que a fin de salvaguardar las resultas del juicio principal y garantizar la seguridad jurídica y el derecho a la justicia, se ordena la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 652 de fecha 30 de agosto de 2000, emanada del Ministerio del Interior y Justicia.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Pasa esta Corte a pronunciarse respecto a las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 5 de febrero de 2001.

Al respecto, debe referirse esta Corte como punto previo, a su competencia para conocer de las presentes apelaciones, y en relación a ello se observa, que en fecha 14 de marzo de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), reconoció a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, su condición de Tribunal superior con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y al Tribunal de la Carrera Administrativa. La mencionada sentencia estableció:

“A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, tratándose de un fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, corresponde a esta Corte conocer de las apelaciones que se interpusieron contra el mismo. Así se decide.

Aclarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de marras, pasa de seguidas a pronunciarse respecto al fondo del asunto debatido, y en tal sentido se observa que el Tribunal de la Carrera Administrativa en la oportunidad de dictar sentencia respecto al fondo de la acción de amparo constitucional sobrevenido, expuso al referirse a la medida cautelar solicitada por la parte presuntamente agraviada, en la oportunidad de la interposición de la acción de amparo constitucional sobrevenido, que:

“En el caso bajo análisis, se trata de un amparo constitucional sobrevenido, el cual no es más que una modalidad de amparo autónomo, caracterizada tal como lo establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por su brevedad para resolver la situación planteada y restablecer los derechos subjetivos lesionados de ser procedente, lo que trae como consecuencia, que con el fallo emitido en forma breve, la accionante obtendría la reparación inmediata del daño, descartándose de esta manera su irreparabilidad por la definitiva, de manera que se considera improcedente tal solicitud de protección cautelar (…).”

Al respecto, cabe señalar que las medidas cautelares, constituyen los mecanismos de tipo procesal a través de los cuales al Juez se le permite salvaguardar la situación jurídica objeto de estudio, a los efectos de que el fallo que resuelva la definitiva del asunto, no devengue en ilusorio y la situación misma en irreparable.

Así pues, al Juez le está permitido, incluso de oficio, dictar las providencias que estime necesarias, a fin de proteger el derecho o interés principal debatido, de allí que a través del análisis de las condiciones o requisitos de procedencia de las medidas cautelares, bien nominadas o innominadas, a saber fumus boni iuris o presunción de buen derecho y periculum in mora o peligro en la mora, el juzgador pueda presumir la existencia de violaciones o de circunstancias, que de no ser resueltas preventiva y temporalmente a través de un análisis inicial de la situación, podrían devenir en situaciones perjudiciales de carácter irreparable, en contra del accionante que resulte victorioso en la definitiva del juicio o proceso.

Además, cabe destacar que es tal la importancia de este deber y facultad del Juez de dictar o acordar las medidas cautelares, que debe analizar que la medida que ordene no genere daños o perjuicios, de igual manera irreparables, al presunto agraviante, de allí la valoración y ponderación de intereses debatidos en cada caso concreto.
Ahora bien, en el presente caso el a quo desestimó la solicitud de medida cautelar innominada, por cuanto la misma fue solicitada dentro del proceso de amparo constitucional autónomo, el cual es por naturaleza y esencia breve, sumario y eficaz, y sobre el cual los órganos judiciales tienen la obligación de tramitar con carácter prioritario a las demás causas que cursen por ante los mismos. Sin embargo, aún cuando la naturaleza del amparo reviste el carácter urgente antes señalado, no puede dejar de considerarse que aún cuando el Tribunal resuelva de manera diligente una causa de amparo, pueda transcurrir un lapso o período fatal a los efectos de las resultas de la acción de amparo interpuesta.

Es así, como en atención al caso en concreto y en defensa de los intereses y derechos controvertidos, que el Juez debe, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción, pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, con el único fin y objeto, que de cumplir esta última con los requisitos de procedencia antes mencionados, se pueda de algún modo suspender la situación que se presume vulnera derechos o garantías constitucionales, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto, protegiendo los derechos de las partes en el proceso y garantizando que el fallo definitivo pueda ser efectivo plenamente y que no devendrá en letra muerta.

Ello así, esta Corte resalta la importancia del poder cautelar del Juez en aras de la defensa de los intereses, derechos y garantías de todo el que los considere conculcados o amenazados de violación, siempre y cuando del análisis respectivo de cada caso, se observe la existencia de las condiciones supra mencionadas.

Ahora bien, visto que la oportunidad del pronunciamiento cautelar correspondía a la ocasión en la que el a quo se pronunció respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, y no en la decisión de fondo, como así erradamente lo hizo, esta Alzada estima que resultaría extemporáneo e inoficioso un pronunciamiento en esta Instancia, respecto a la procedencia o no, de la medida cautelar innominada solicitada. Así se declara.

Por otra parte y respecto al fondo del asunto debatido, esta Corte observa que cursa en el expediente al folio 29, Oficio de fecha 22 de diciembre de 1999, dirigido a la hoy accionante y suscrito por el Director General Sectorial de Administración y Servicios, ciudadano Luis H. Castillo Castro, mediante el cual se le comunicó que como resultado del concurso para optar al cargo de Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia resultó ganadora, en virtud de las evaluaciones que le fueron efectuadas.

Igualmente, cursa copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.875, de fecha 21 de enero de 2000, en la que fue publicada la Resolución Nº 498, de fecha 20 de enero de 2000, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, a través de la cual en virtud de la declaratoria de responsabilidad administrativa de la hoy accionante y en razón de su destitución, se designó como Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia al ciudadano Samuel A. López Barrios, quien obtuvo el segundo lugar en el concurso para la designación del Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia.

Asimismo, se observa que tal Resolución fue revocada a través de la Resolución Nº 652, de fecha 30 de agosto de 2000, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, mediante la cual se establece que en virtud de que la designación del ciudadano Samuel A. López Barrios, se realizó con prescindencia absoluta de procedimiento administrativo, se convoca a un nuevo concurso para proveer el cargo de Contralor Interno del Ministerio del Interior y Justicia.

Ahora bien, la Resolución Nº 652 antes identificada, si bien es cierto que fue dictada durante la sustanciación del recurso contencioso administrativo de anulación, que cursa en el Tribunal de la Carrera Administrativa, ejercido contra la Resolución Nº 365, suscrita por el Ministro del Interior y Justicia, de fecha 3 de diciembre de 1999, notificada en fecha 29 de diciembre de 1999, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Miriam Cevedo de Gil, también es de observar que se fundamenta en la sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, cabe destacar que esta Corte en sentencia de fecha 16 de mayo de 2000, en la oportunidad de pronunciarse respecto a la apelación de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de febrero de 2000, en la que se declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional cautelar ejercida por la ciudadana Miriam Cevedo de Gil contra el Ministro del Interior y Justicia, ordenó suspender la medida de inhabilitación recaída sobre la mencionada ciudadana, hasta tanto se decida la situación principal, negándose los demás pedimentos solicitados por la accionante.

Así pues, negados los demás pedimentos expuestos por la hoy quejosa en la acción de amparo cautelar decidida por esta Corte en fecha 16 de mayo de 2000, de manera alguna se limitó a la Administración, en este caso al Ministerio del Interior y Justicia, para que no aplicara la Resolución Nº 365 de fecha 3 de diciembre de 1999, aún vigente, –cuyo recurso de nulidad se encuentra en curso-, mediante la cual se destituyó a la ciudadana Miriam Cevedo de Gil del cargo que desempeñaba en el referido Ministerio, y menos aún que no se aplicaran las consecuencias jurídicas de la misma Resolución, salvo lo relativo a la inhabilitación de la quejosa, por considerarla violatoria del derecho a la defensa de ésta, razón por la cual mal pudo aducir el a quo que la inhabilitación colocaba a la quejosa en un estado de absoluta indefensión, cuando tal sanción ya había sido suspendida cautelarmente por este Órgano Jurisdiccional, como se ha expuesto.

Ahora bien, siendo que la hoy accionante señala como conculcado su derecho al trabajo, esta Corte observa, que según se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, el Ministerio del Interior y Justicia de manera alguna ha realizado actividades tendentes a violentar el derecho de la quejosa, en el marco del nuevo llamado a concurso para proveer el cargo de Contralor Interno en dicho Ministerio, por cuanto según se observa, se ha respetado la orden impartida por este Órgano Jurisdiccional, relativa a la suspensión de la inhabilitación de la presunta agraviada.

Ello así, debe concluir esta Corte que no se desprende violación constitucional alguna de las actas del presente expediente y en virtud de ello, se declara con lugar las apelaciones ejercidas, se revoca la sentencia de fecha 5 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y se declara sin lugar la referida acción de amparo sobrevenido. Así se declara.


V
DECISIÓN


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR las apelaciones interpuestas por la abogada Marbella Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 21.308, en su carácter de apoderada judicial del Ministro del Interior y Justicia y por la ciudadana MIRIAM CEVEDO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.807.521, asistida por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.580, en su carácter de parte accionante, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta por la prenombrada ciudadana, contra la omisión del MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ciudadano Luis Alfonso Dávila, quien se ha abstenido de designarla Contralora Interna del Despacho a su cargo y por haber dictado la Resolución Nº 652 del 30 de agosto de 2000, mediante la cual se convoca a un nuevo concurso para proveer el cargo de Contralor Interno de ese Ministerio.

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 5 de febrero de 2001, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.

3.- SIN LUGAR la referida acción de amparo constitucional sobrevenido interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 191º de la Independencia y 143º de la Federación.



El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,







EVELYN MARRERO ORTÍZ








LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente








ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Accidental,





NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






LEML/mec
Exp. N° 01-25402