MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE: N° 01-24448
- I -
NARRATIVA
En fecha 30 de enero de 2001 la abogada Verónica Velez Guillén, Inpreabogado N° 77.900, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., interpuso ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Providencia N° 001733 dictada el 20 de noviembre de 2000 por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, mediante la cual sancionó a la mencionada empresa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,oo).
El 1° de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte. Así mismo, se ordenó solicitar, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los antecedentes administrativos del caso a la Superintendencia de Seguros. Igualmente se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso de nulidad y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
El 07 de marzo de 2001, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos, con los cuales se abrió pieza separada.
El 08 de marzo de 2001, esta Corte admitió el recurso de nulidad y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en tal sentido se suspendieron los efectos del acto impugnado.
Una vez notificadas las partes, en fecha 15 de mayo de 2001 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. Posteriormente, el 13 de junio de 2001 se ordenó practicar las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y, se dispuso que en el día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones, se librara el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Luego de practicadas la anteriores notificaciones, el 19 de septiembre de 2001 la parte recurrente retiró el cartel a que alude el referido artículo.
En ese misma fecha (19-09-01), la abogada Verónica Vélez Guillen actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente sustituyó el instrumento poder que le fuera otorgado, reservándose su ejercicio, en los abogados Dulaina Bermúdez Rozo, Norma Matute y Sonia Gutiérrez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.269, 14.269 y 48.181, respectivamente.
El 20 de septiembre de 2001, la parte recurrente consignó el cartel antes referido.
En fecha 16 de octubre de 2001, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual sólo el abogado Kleeblatt Brito Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.151, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República presentó escrito de pruebas.
El 13 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse, en virtud de que la parte recurrida no había promovido medio de prueba alguno.
El 21 de noviembre de 2001, la abogada Verónica Vélez Guillén, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente sustituyó el instrumento poder que le fuera otorgado, reservándose su ejercicio, en la abogada Jennifer Jaspe Lanz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.534.
Practicado el cómputo del lapso de evacuación de pruebas, el 16 de enero de 2002 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte, toda vez que no tenía otras actuaciones que practicar. Dicho expediente se dio por recibido en fecha 23 de ese mismo mes y año.
El 24 de enero de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado con el carácter que suscribe el presente fallo y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la primera etapa de la relación de la causa. Posteriormente, el 06 de febrero de ese mismo año, se fijó el acto de informes, de conformidad con el artículo 94 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 21 de febrero de 2002, oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes, la Corte dejó constancia de que ambas partes presentaron sus conclusiones escritas.
El 17 de abril de 2002, se dijo “Vistos”.
El 18 de abril de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
Que en fecha 28 de septiembre de 2000, una funcionaria designada por la Superintendencia de Seguros levantó cinco (05) Actas Especiales a la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., conforme lo prevé la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y su Reglamento.
Que el 13 de octubre de 2000, mediante escrito N° 17639 del control de correspondencia de la Superintendencia de Seguros, su representada presentó observaciones a las referidas Actas Especiales.
Durante el procedimiento, el referido ente querellado dictó el 20 de noviembre de 2000 la Providencia N° 001733, notificada a INTERBANK SEGUROS, S.A. el 21 de ese mismo mes y año, mediante la cual decidió lo siguiente:
“PRIMERO: Confirmar en su totalidad el contenido de las Actas Especiales números 1, 2, 3, 4 y 5.
SEGUNDO: Sancionar a la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 169 literal b) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por violar la providencia administrativa número 1414 del 3 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 36.761 de 10 de agosto de 1999, con multa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 500.000,oo), en virtud de los hechos contenidos en las actas especiales números 1 y 3”.
Que el referido acto, el cual es objeto de impugnación, se encuentra viciado por violar el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución, en virtud de que la empresa recurrente fue sancionada sin la previa apertura formal de un procedimiento, “por lo que jamás se formularon cargos”. Además de ello, no “existió expresa y suficiente notificación a Interbank Seguros S.A., a fin de que (su) representada tuviera conocimiento de que en su contra se habían iniciado averiguaciones que pudieren concluir con sanciones”. De allí, que su representada jamás conoció que la Superintendencia pretendía aplicar la sanción contenida en el artículo 169, literal b) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Igualmente adujo que se lesionaron los indicados derechos constitucionales, por cuanto en las Actas “informativas”, la Superintendencia de Seguros prejuzgó sobre la culpabilidad de la empresa recurrente al señalar que había cometido varios ilícitos administrativos. Si bien tales Actas no contienen ninguna mención a la sanción aplicable, ni a las normas de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros “presuntamente” violadas, sí se estableció la comisión de una conducta ilícita por parte de su representada.
Por otra parte, se menoscaba igualmente el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la empresa recurrente fue sancionada cuando la Superintendencia de Seguros sólo había adelantado actuaciones de fiscalización e inspección y no en el curso de un procedimiento sancionatorio formalmente abierto y debidamente notificado.
Que el acto en cuestión viola el derecho a no ser sancionado sin antes haber sido notificado de los cargos por los cuales se le investiga, así como a ser oído en cualquier clase de proceso, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución. Dichas violaciones se produjeron por lo hechos antes descritos, esto es, ausencia de notificación y de un procedimiento sancionatorio, “omisión que produjo la falta total y absoluta de los cargos sobre la base de los cuales fue sancionada nuestra representada”.
Por otro lado, la apoderada judicial de la empresa recurrente aduce la violación del derecho a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, pues “antes de aplicársele la sanción, había la Superintendencia establecido la culpabilidad de nuestra representada respecto de los hechos incriminados, cuando lo cierto es que para el momento en que se levantaron tales actas, (su) representada no podría tener el carácter de culpable, ya que no existía resolución definitiva alguna que determinara la comisión de hechos tipificados en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros”.
Así mismo, se lesiona el indicado derecho constitucional por inversión de la carga probatoria en la averiguación administrativa. Al respecto, la parte recurrente aduce que ninguna disposición legal establece que las Actas levantadas por la Superintendencia de Seguros harán plena prueba hasta tanto se demuestre lo contrario. De manera que, legalmente podría considerarse invertida la carga de la prueba respecto de la culpabilidad de las empresas investigadas.
Agrega que, los hechos contenidos en las citadas Actas Especiales debieron ser verificados por la Superintendencia de Seguros, previa la imposición de la sanción, pues correspondía a ésta desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía a la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., por el contrario, la Administración pretendió que los hechos allí contenidos configuraban una presunción de culpabilidad y por ello las ratificó.
Que el acto impugnado viola el derecho a ser juzgado por autoridades imparciales, tal y como lo establece el artículo 49 numeral 3 de la Carta Magna. En tal sentido aduce que, el Ente querellado mantuvo una posición parcializada hacia la culpabilidad de la empresa INTERBANK SEGUROS S.A..
Además de lo anterior alega que, el acto recurrido fue dictado en ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que el mismo resulta nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a ello señala que, ni la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros ni su Reglamento prevén el procedimiento para la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 169 de la Ley, por lo que debió entonces aplicarse el procedimiento pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que la providencia en cuestión es nula por contener el vicio de inmotivación y desviación de poder. Al efecto, alega que la Superintendencia de Seguros estableció erróneamente en la Actas Especiales que su representada no dio cumplimiento y violó los artículos 7 y 8 de la Providencia N° 1414 de fecha 03 de agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial N° 36.761 de fecha 10 de agosto de 1999; pero lo cierto es que se omite expresar en dichas Actas que la referida Providencia, para la fecha del cierre del ejercicio de la compañía (31 de diciembre de 1999), se encontraba legalmente suspendida mediante decisión dictada en fecha 30 de diciembre de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que es falso que la Providencia N° 1414 de fecha 03 de agosto de 1999 “haya recobrado vigencia, pues, está suspendida por decreto judicial y además no está vigente por haber sido derogada en fecha 04 de enero de 2000, por la entrada en vigencia mediante la Publicación en Gaceta Oficial de la Providencia Administrativa N° 2703 dictada por la propia Superintendencia de Seguros de fecha 10 de noviembre de 1999. Señalar lo contrario es darle a la providencia N° 1414 efectos de ultractividad en su aplicación, y ello, no puede ser contemplado, sino por la nueva providencia 2703 (...) lo cual constituye una desviación abusiva del poder de supervisión por parte de la Superintendencia de Seguros”.
Por las razones antes expuestas solicita que se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
DE LOS INFORMES
La abogada Jennifer Jaspe Lanz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., en el escrito contentivo de sus conclusiones escritas ratificó los argumentos de hecho y de derecho que se expusieran en el escrito recursivo.
Por su parte, el abogado Kleeblatt Brito Borges, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, expuso en su escrito los siguientes alegatos:
Como punto previo aduce que la parte recurrente no agotó la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. Para ello, se fundamenta en la decisión dictada por esta Corte el 26 de abril de 2001, mediante la cual se estableció la obligatoriedad de agotar la vía administrativa. En tal sentido, expresa que “siendo que el recurso contencioso de nulidad fue aceptado sin haberse agotado la vía administrativa previa, es por lo que solici(ta) al Tribunal que declare inadmisible el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 24 (sic) de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
En cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente, la representación de la República, respecto de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución, adujo que, “la disposición contenida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos permite afirmar que la intención perseguida por el Legislador fue la de establecer una serie de parámetros generales a los cuales debía adaptarse el actuar de la Administración debe dar cumplimiento a esos parámetros generales, sin que ello signifique la inexistencia de procedimientos distintos al regulado en la referida Ley, ya que ello implicaría un efecto negativo en el actuar de la Administración, por cuanto el procedimiento previsto en la Ley Orgánica no puede satisfacer el interés público en todos los procedimientos, debiendo en todo caso cumplir dichos procedimientos especiales con los parámetros generales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. A ello agrega que, no es posible plantearse un solo procedimiento para el desarrollo de la múltiple y compleja gama de actividades administrativas. Existen tantos procedimientos, cuantas modalidades de actuación adquiere la función administrativa del Estado.
En ese orden de ideas, señala que la Superintendencia de Seguros ajustó su actuación a los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto al procedimiento que sirvió de base a la decisión recurrida. Así, afirma que, mediante Oficio 5844, la empresa recurrente fue notificada del inicio de un procedimiento general a sus estados financieros del año 1999. Posteriormente, el indicado Órgano al constatar la existencia de irregularidades e infracciones a juicio del funcionario inspector, procedió al levantamiento de actas especiales, en las cuales se expresaron con claridad los hechos constitutivos de infracción o irregularidad, así como las posibles normas violadas. Que dichas actas son consideradas como un acto de la Administración tendente a dar inicio a un procedimiento administrativo. Para ello, transcribe consideraciones de la doctrina patria.
Que, posteriormente se procedió a la apertura de un lapso dentro del cual el administrado pudiese ejercer su derecho a la defensa, a través de la presentación de sus observaciones a las actas especiales levantadas, oportunidad en la cual formuló alegatos. Finalmente, valorado el contendido de las actas y los alegatos de la empresa, la mencionada Superintendencia procedió a dar por terminado el procedimiento administrativo, dictando para ello la Providencia N° 1733 de fecha 20 de noviembre de 2000.
Con fundamento en lo anterior, la representación de la República señala que la referida Superintendencia no incurrió en el vicio alegado por la recurrente, por cuanto su conducta se ha ajustado a los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En todo caso, aduce que de existir el vicio alegado por la recurrente, “éste no acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo, ya que en definitiva ha existido un procedimiento en el cual se ha permitido el ejercicio del derecho a la defensa, como se evidencia del expediente administrativo, a través de las observaciones formuladas por la empresa aseguradora, razón por la cual sería verdaderamente irrelevante a los fines de la validez del acto administrativo resolutorio, el que la Administración hubiere utilizado un procedimiento distinto al que se considere que debería seguir, si esa desviación no ha incidido en el fondo del asunto, ni ha significado una disminución efectiva y trascendente de los derechos del particular y del propio interés público”.
Que respecto del alegato de la sociedad mercantil recurrente relativo a que cerrada el Acta de Inspección se debe dar inicio a un procedimiento administrativo tendente a la comprobación de las presuntas irregularidades, señala que “tal afirmación carece de sentido, por cuanto el contenido de las Actas Especiales debe tenerse como válido por ser un acto emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, teniendo la empresa de seguros la carga de desvirtuar su contenido”.
En cuanto a la supuesta imposibilidad de los Órganos de la Administración Pública de ejercer la potestad sancionadora mientras desarrollan una actividad de fiscalización, la representación de la República indicó que la actividad desplegada por la Superintendencia de Seguros y, en general la desarrollada por la totalidad de los organismos de control de supervisión, constituye lo que la doctrina ha definido como la potestad de policía administrativa. En tal sentido, arguye que el referido control presupone vigilancia, inspección, fiscalización, siendo sujetos de control las empresas de seguros y reaseguros y el objeto de control la actividad de éstas, básicamente su régimen económico y técnico en salvaguarda primordialmente de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador. Que en el presente caso, “nos encontramos con el hecho de que la Superintendencia de Seguros, en el ejercicio de sus potestades de policía administrativa no dictó acto alguno que pudiera considerarse como una vía de hecho administrativa; simplemente constatada la existencia de determinados supuestos que podrían considerarse como irregularidades o infracciones, fueron levantadas las actas especiales, las cuales pueden considerarse como instrumentos idóneos para dar inicio a un procedimiento administrativo, permitiéndole al administrado el ejercicio del derecho a la defensa a través de la presentación de las observaciones a las actas levantadas, y dictando un acto definitivo el cual fue debidamente notificado a la empresa hoy recurrente”.
En relación a la supuesta violación del derecho a no ser sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos y oído en la forma que indique la Ley, expresa que, “la doctrina ha establecido que para la apertura del procedimiento administrativo sancionador basta una precalificación de los hechos que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción (...) con lo cual el alegato de la recurrente de que la Administración queda necesariamente atada a la calificación de los hechos que haya formulado en el acto que dio apertura al procedimiento administrativo no es del todo cierto, más aún sin tomamos en consideración que el administrado tiene la posibilidad durante toda la pendencia del procedimiento administrativo de tener acceso al expediente administrativo (artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
Respecto a la denunciada de violación a la presunción de inocencia, el representante de la República adujo que, “las actas levantadas por el funcionario inspector dan origen a la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, nos preguntamos (...) si, efectivamente, al dejarse constancia de determinados hechos que constituyen infracción al ordenamiento jurídico e imputarle los mismos a un sujeto, esto constituye un infracción al principio de presunción de inocencia, al respecto conside(ra) que no si tomamos en cuenta que la Administración se encuentra en la obligación de probar sus afirmaciones durante el procedimiento administrativo sancionador y el administrado tiene la posibilidad de formular alegatos y pruebas en su defensa”.
Por otra parte, en cuanto a la inversión de la carga alegada por la parte recurrente adujo que dentro de los procedimientos administrativos de sanción, la Administración Pública posee la carga probatoria de establecer los hechos considerados por la norma atributiva de competencia como consecutivos de un ilícito administrativo. En tal sentido, señala que en el presente caso la Administración cumplió con tal carga y, ello no impilica que el administrado no tenga la carga de llevar al expediente administrativo todos los elementos de prueba que le permitan a la Administración establecer la licitud de la actuación del particular, pues de lo contrario carecería de sentido el establecimiento dentro del procedimiento administrativo de un término dentro del cual el administrado puede formular alegaciones, exponer sus razones y presentar recaudos probatorios.
En relación al vicio de inmotivación y desviación de poder señaló que del alegato de la recurrente no se desprenden elementos que señalen la eventual inmotivación del acto recurrido y, menos aún la desviación de poder, es decir “la denunciante en su escrito no indica con toda precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda para alegar tales vicios”.
Finalmente, alegó la representación de la República en relación a la aplicabilidad de la Providencia N° 1414 dictada por la Superintendencia de Seguros que en fecha 30 de diciembre de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó la suspensión de los efectos de la referida Providencia, únicamente por lo que respecta al ejercicio económico 1999 señalando que la vigencia de la misma estaba sujeta a la decisión del Tribunal Superior. Luego, el 29 de febrero de 2000 esta Corte declaró improcedentes tanto la pretensión de amparo cautelar intentada conjuntamente con recurso de nulidad como la medida cautelar innominada solicitada de manera subsidiaria por los apoderados judiciales de varias empresas contra la referida Providencia, en tal sentido aduce que, “la decisión de la Corte (...) hace cesar los efectos de la medida de suspensión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esto es, la Providencia número 1414 recobra toda su vigencia desde la fecha en que fue dictada, de forma tal que sus efectos se retrotraen al 10 de agosto de 1999, fecha en que fue publicada en la Gaceta Oficial (...)”.
Con fundamento en los argumentos antes expuestos solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado sin lugar.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del presente recurso de nulidad, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:
La parte recurrida adujo en su escrito que el presente recurso de nulidad resulta inadmisible conforme en lo establecido en el artículo 124, ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que la sociedad mercantil INTERBANK DE SEGUROS, S.A. no agotó la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa. En tal sentido, fundamenta su alegato en la decisión dictada por este Órgano jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2001, mediante la cual se estableció la obligatoriedad de agotar la vía administrativa.
Al respecto, esta Corte considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A. ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 30 de enero de 2001, contra la Providencia Administrativa N° 001733 dictada el 20 de noviembre de 2000 por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. En tal sentido, dicho acto administrativo que sancionó a la recurrente le informó, entre otras cosas, lo siguiente:
“En contra de la decisión contenida en la Providencia Administrativa mencionada podrá ser intentado por ante el Superintendente de Seguros, el recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente acto administrativo. Se informa a la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A., que conforme al criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expuesto en sentencia N° 499 de 24 de mayo de 2000, podrá interponer directamente el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante dicho Tribunal, dentro del lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación de este acto, tal como lo prevé el artículo 134 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Como bien puede observarse, la propia SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS informa a la hoy recurrente acerca del ejercicio del recurso contencioso de nulidad sin que para ello deba agotar la vía administrativa, pues, ciertamente, esta Corte mediante decisión N° 499 de fecha 24 de mayo de 2000 había asumido el criterio acerca de la optatividad del agotamiento de la vía administrativa, criterio éste que en fecha 26 de abril de 2001 fue reinterpretado en el sentido de la necesidad de agotar previamente dicha vía antes de ejercer los correspondientes recursos contencioso administrativos.
Al respecto, del cotejo de las fechas indicadas se colige que el recurso en cuestión fue ejercido cuando aún esta Corte sostenía el criterio acerca de la optatividad de agotar la vía administrativa, lo cual quiere decir, que la empresa recurrente no estaba obligada a hacerlo todo ello en aras de la seguridad jurídica, pues sería absurdo que se declarara inadmisible un recurso con base en un criterio que fue retomado, distinto al que se sostenía para el momento del ejercicio del recurso, mas aun cuando la propia Administración le informó a la recurrente que el recurso a ejercer sería el jurisdiccional y, por ende, resultaba admisible.
Al respecto, debe traerse a colación la decisión N° 3263 dictada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2001 (caso: sociedad mercantil HELICORI, S.A. vs. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS), mediante la cual se refirió al principio que aquí se ha indicado. Ello así, se dispuso en el citado fallo lo que a continuación se indica:
“El cumplimiento de la tutela judicial efectiva respecto de las relaciones jurídico administrativas en términos de control de la actividad de la Administración permite afirmar la aplicabilidad del principio (de la confianza legítima) igualmente a la jurisprudencia. Esta aplicabilidad es tanto más importante cuanto mayor sea el papel efectivo del juez como pieza del sistema estatal policéntrico de dirección social. Su dificultad específica está fuera de toda duda, exigiendo quizá soluciones especialmente matizadas. Pero es insoslayable precisamente desde la dimensión de control de la Administración Pública, toda vez que en ella se multiplican sus repercusiones, al incidir también sobre otros de los mecanismos de aquel sistema, que es de macrodirección social. Aunque aquí ciertamente no sea posible entrar en la cuestión, sí procede llamar la atención sobre los reforzados requerimientos que deben imponerse a los cambios jurisprudenciales radicales, teniendo en cuenta que los pronunciamiento judiciales de control implican, por definición, juicio acerca de la corrección de la conducta administrativa; conducta que, en su día, sólo pudo desplegarse con el conocimiento de la jurisprudencia ya entonces establecida. Es posible que una de las recomposiciones pausibles del equilibrio entre estabilidad y cambio pueda pasar por una mayor distinción entre el juicio propiamente histórico y el prospectivo, con la consecuente modulación de los efectos del fallo; propuesta ésta, que en modo alguno pretender ser novedosas y que tiene precedentes autorizados en nuestra doctrina científica.
Con la noción de confianza legítima se alude a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión favorable a sus intereses y si bien se plantea frente a los poderes públicos y sobretodo, de la Administración, también puede surgir entre particulares, por lo cual no sería correcto limitarla a la esfera del derecho Administrativo.
Asimismo constituye la base de una nueva concepción de los vínculos que los poderes públicos (poder legislativo, administraciones públicas) y los entes de autoridad en general poseen a los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolida, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantengan.
La citada decisión se apoya a su vez en fallos dictados por nuestro Máximo Tribunal, entre los cuales destaca la decisión N° 514 dictada el 03 de abril de 2001 por al Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: THE COCA COLA COMPANY), en la que expresó lo siguiente:
“El artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas”.
Es pues, con base en tales argumentos que esta Corte en dicha decisión concluyó que sobre la base de la información suministrada por la Administración al particular, éste decidió no agotar la vía administrativa y, por tanto no podría soportar los efectos negativos de su actuación.
Así, siguiendo lo anterior esta Corte considera que en el caso de autos resulta factible la aplicación del Principio de la Legitima Confianza, toda vez que, con fundamento en la información que le fuera dada a la empresa recurrente ésta decidió recurrir directamente por ante la vía contenciosa sin agotar previamente la vía administrativa; claro está que ello era permitido pues para ese momento se encontraba en vigor el criterio asentado por esta Corte respecto al no agotamiento de la vía administrativa (criterio éste que posteriormente fue reinterpretado). De manera que, siendo ello así, esta Corte considera que el presente recurso de nulidad resultaba admisible y, por tanto, debe desecharse el argumento de la parte recurrida relativo a la inadmisiblidad del mismo. Así se decide.
Decidido el anterior punto previo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo cual hace de la siguiente manera:
La apoderada judicial de la empresa mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A. adujo en su escrito que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS lesionó los indicados derechos constitucionales, en virtud de que la misma fue sancionada sin la apertura formal de un procedimiento “por lo que jamás se formularon cargos”. Además de ello, no “existió expresa notificación y suficiente notificación a INTERBANK SEGUROS. S.A., a fin de que (su) representada tuviera conocimiento de que en su contra se habían iniciado averiguaciones que pudieren concluir con sanciones”. De allí, que su representada jamás conoció que la Superintendencia pretendía aplicar la sanción contenida en el artículo 169, literal b) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
Por su parte, la representación de la República adujo, entre otras cosas, que “la disposición contendida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos nos permite afirmar que la intención perseguida por el Legislador fue la de establecer una serie de parámetros generales a los cuales debía adaptarse el actuar de la Administración debe dar cumplimiento a esos parámetros generales, sin que ello signifique la inexistencia de procedimientos distintos al regulado en la referida Ley, ya que ello implicaría un efecto negativo en el actuar de la Administración, por cuanto el procedimiento previsto en la Ley Orgánica no puede satisfacer el interés público en todos los procedimientos, debiendo en todo caso cumplir dichos procedimientos especiales con los parámetros generales contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. A ello agrega que, no es posible plantearse un solo procedimiento para el desarrollo de la múltiple y compleja gama de actividades administrativas. Existen tantos procedimientos, cuantas modalidades de actuación adquiere la función administrativa del Estado.
Al respecto, esta Corte a los fines de decidir el asunto debatido estima necesario partir del contenido del acto objeto de impugnación, el cual entre otras cosas, señaló lo siguiente:
“(...) el 28 de septiembre de 2000, una funcionaria designada por esta Superintendencia de Seguros, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 12 de la Ley de Empresas de Seguros y reaseguros en concordancia con el literal b) del Artículo 15 del Reglamento de aplicación de dicha Ley, durante Inspección efectuada a la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A. (...), con motivo de la auditoría practicada a los estados financieros correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1999 de dicha empresa de seguros mediante cinco (5) Actas Especiales levantadas en esa misma fecha, dejó constancia de una serie de hechos que podrían constituir violaciones al ordenamiento jurídico (...)”.
De esa transcripción parcial se deriva, por un parte, que el acto impugnado tuvo su origen en cinco (5) Actas Especiales que fueron levantadas con ocasión de una Inspección efectuada a la empresa recurrente. Por otra parte, se colige que el fundamento jurídico utilizado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS para la práctica de dicha inspección fue el artículo 12 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en concordancia con el artículo 15 literal “b” del Reglamento de la citada Ley vigente para el momento. En tal sentido, merece especial atención referirnos al contenido de dichas dispocisiones, las cuales son del tenor que sigue:
“Artículo 12: La Superintendencia de Seguros tendrá facultad para investigar o inspeccionar cualesquiera hechos, actos o documentos relacionados con la actividad de:
a) Las empresas de seguros
b) La empresas de reaseguros constituida en el país
(...)” (Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros).
“Artículo 15: Las investigaciones o inspecciones que realice la Superintendencia de Seguros de conformidad con sus atribuciones, serán ordenadas por el Superintendente de Seguros y podrán ser:
a) Parciales: Con el fin de investigar algún hecho, acto o documento determinado en la orden respectiva;
b) Generales: Con el fin de investigar la situación técnica y económico-financiera de la empresa y su organización administrativa;
c) Permanentes: Siempre que concurran las circunstancias del artículo 125 de la Ley, o cuando de los resultados de las inspecciones parciales o generales se desprendan fundados motivos para que el Superintendente de Seguros así lo disponga. (Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros) (Resaltado de esta Corte).
Es pues, con fundamento en las anteriores normativas que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS basa la Inspección General efectuada a la empresa recurrente, con el fin de investigar “los estados financieros correspondientes al ejercicio económico finalizado el 31 de diciembre de 1999”, pues, en definitiva ello constituye una atribución otorgada al Órgano para ejercer su potestad fiscalizadora sobre las empresas sometidas a su especial control.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS conforme a las previsiones contenidas en la derogada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (específicamente a la establecida en su artículo 6) tiene igualmente atribuida facultades de inspección, supervisión, vigilancia, fiscalización, regulación y control sobre la actividad aseguradora que realiza las empresas de seguros y reaseguros (artículo 6 de la citada Ley). Así, tales facultades están destinadas, sin duda alguna, a regular dicha materia en beneficio del colectivo, y que en estos casos se personifica en los contratantes, asegurados y beneficiarios de los seguros. Asimismo están dirigidas a mantener la estabilidad del sistema asegurador del País, que en definitiva se perfila como una de las actividades más lucrativas del sistema económico.
Así, por ejemplo encontramos que las facultades de inspección y fiscalización desplegadas por la Administración, están encaminadas a controlar el normal y efectivo desarrollo de la actividad realizada por las empresas en cuestión, evitando con ello que en caso de existir alguna irregularidad, ésta pueda ser corregida antes de producir agravios al colectivo. Para ello el propio legislador ha establecido mecanismos dirigidos a que la Administración cumpla con su cometido, esto es, que controle de manera directa la actividad desarrollada por las empresas aseguradoras.
Uno de esos medios precisamente lo constituye las Inspecciones realizadas por la Administración al particular y, que en el caso específico se dirigen a las empresas aseguradoras. Dichas inspecciones tienen la finalidad primordial de averiguar o indagar si el inspeccionado posiblemente ha cometido infracciones o irregularidades en el desarrollo de su actividad. Es decir, se encamina a ser un medio idóneo para lograr un mayor y mejor conocimiento de presuntos hechos constitutivos de ilícitos administrativos .
En tal sentido, se observa que las inspecciones a que nos hemos referido están reguladas en el citado Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y las cuales establecen parámetros para su práctica. En el caso de la Inspección calificada como General, la misma se inicia una vez que la empresa aseguradora haya enviado los correspondientes estados financieros al Organismo contralor (distinto del procedimiento establecido en el artículo 20 de dicho Reglamento, pues aquí se inicia cuando lo considere la Superintendencia), los cuales serán objeto de la citada inspección y que, por demás deberá ser ordenada por el Superintendente de Seguros “de conformidad con sus atribuciones” (artículo 15 del Reglamento); luego en el ejercicio de sus funciones los inspectores que le han sido encomendada tal tarea “tendrán las más amplias facultades de investigación e inspección en aquellos asuntos que le hayan sido delegados por el Superintendente (...)” (artículo 16 eiusdem). De cada inspección que se practique se levantará un acta general que firmarán tanto la persona autorizada por la empresa para representarla ante la Superintendencia como el funcionario actuante (artículo 18 eiusdem).
Por otra parte, los referidos funcionarios “designados para practicar la inspección general” dejarán constancia a través de actas especiales, que se levantarán en tres (3) originales, de las irregularidades observadas y, elaborarán un informe sobre la situación de la compañía.
Luego, la empresa podrá formular sus observaciones a dichas Actas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes más el término de la distancia, a la fecha de cierre de la inspección general. Debe acotarse que tales observaciones no se corresponden a “descargos” del particular, pues recordemos que estamos en el marco de un procedimiento dirigido a indagar la posible existencia de irregularidades cometidas por la empresa, pero no en el desarrollo de un procedimiento encaminado a sancionarla donde el cual previamente se hayan imputado hechos.
Posteriormente a que son recibidas tales observaciones o vencido el lapso para su presentación, la Superintendencia notificará a la empresa de las “decisiones” adoptadas con respecto a las irregularidades observadas y del contenido del informe presentado por el funcionario con reserva de las partes que el Superintendente considere pertinente y dará las “recomendaciones e indicaciones que considere necesarias” (artículo 19 eiusdem). Con ello culmina la inspección realizada por la Administración.
Ahora bien, resulta oportuno precisar que las decisiones a que alude el citado 19 del Reglamento y las cuales dicta la Superintendencia al finalizar la Inspección General, deben estar encaminadas a establecer “recomendaciones e indicaciones que considere necesarias” y en modo alguno fijar sanciones.
En efecto, tal y como está redactada la norma podría dar lugar a confusiones, en el sentido de que el término “decisiones” podría incluirse no sólo la elaboración de recomendaciones e indicaciones por parte del Órgano, sino que también la imposición de sanciones a las irregularidades cometidas por la empresa aseguradora.
Pero aceptar la idea de que la Administración pueda imponer sanciones en un proceso iniciado sólo a los fines de indagar la existencia de anomalías en las operaciones llevadas por la empresa aseguradora, sería contrario a la naturaleza para la cual ha sido creado. Así, encontramos que las Inspecciones Generales de acuerdo con el propio Reglamento (artículo 15), tienen la finalidad única y exclusiva “de investigar la situación técnica y económica-financiera de la empresa y su organización administrativa”. De ello, no puede derivarse otro objetivo, sino simplemente el que allí se establece y el cual no está encaminado en modo alguno a imponer sanciones de cualquier tipo, ya que para ello se necesita de un procedimiento especial sancionatorio de naturaleza distinta al utilizado en las inspecciones generales.
Así las cosas, debe entonces hacerse hincapié en que el procedimiento establecido en el citado artículo 19 eiusdem no es de carácter sancionatorio, pues entre otras cosas, no se ajusta a las característica de las cuales éste último está revestido. En tal sentido, vale citar lo expresado por el autor español JUAN ALFONSO SANTAMARÍA PASTOR en su obra titulada “Principios de Derecho Administrativo”, Tercera Edición, Volumen II, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. España, 2000, respecto al procedimiento sancionatorio y, en especial indica que “ninguna sanción administrativa puede imponerse sin la previa tramitación del procedimiento legalmente establecido” (cuestión ésta que inequívocamente ha coincidido la doctrina y la jurisprudencia). Así, continúa señalando que tal procedimiento está conformado por varias etapas, a saber: 1) iniciación, 2) instrucción, 3) terminación y, 4) ejecución. Asimismo, destaca que en todo procedimiento sancionatorio debe garantizarse los derechos y garantías “del inculpado”, tales como la presunción de inocencia y la prohibición de indefensión.
Por su parte, la jurisprudencia patria y, en especial esta Corte, ya ha expresado que no puede sancionarse a un particular en el desarrollo de un proceso de fiscalización. Al respecto, mediante sentencia N° 381 dictada por esta Corte 28 de marzo de 1996 (caso DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS SANDOZ vs INDECU), se dejó sentando lo que a continuación se indica:
“No obstante, en ningún caso, tal y como lo afirmara esta Corte en la sentencia de fecha 6 de marzo de 1996 (caso CAUCHOS VALERY y otros contra el INDECU) estas actuaciones de fiscalización e inspección pueden llevar consigo la imputación de una infracción ni la aplicación de una sanción, lo cual en el marco de un estado de derecho está indispensablemente supeditado al cumplimiento de un procedimiento administrativo, la práctica de alguna medida o el empleo de mecanismos no previstos en la Ley para compeler a los sujetos investigados a corregir las presuntas infracciones que pudiera detectarse, sin estar previamente determinadas en un acto definitivo tomado como consecuencia de un procedimiento administrativo previo, puede dar lugar a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en el texto fundamental.
(...)
De tal manera, que indistintamente de que se trate de una fiscalización previa a un procedimiento con fines indagatorios (...) o que se trate de la inspección como medio de prueba dentro de un procedimiento con fines de verificación (...) no podría nunca el INDECU desvirtuar la naturaleza jurídica de tales actos, afectando negativamente los derechos de los particulares durante los mismos, prejuzgando sobre la comisión de derechos contrarios a la Ley ni imponiendo sanciones, porque tal proceder constituiría, como ya se explicó, una violación al derecho a a la defensa y al debido proceso”.
Si bien la anterior decisión trataba de un Organismo distinto al que aquí se ha recurrido, lo cierto es que el supuesto de hecho es similar, esto es, la practica de una inspección con fines indagatorios en el cual no pueden imponerse sanciones al particular.
Ahora bien, lo que sí debe colegirse entonces de la norma comentada (artículo 19 eiusdem) es que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS al finalizar la inspección general puede dictar decisiones como: recomendaciones o indicaciones.
En efecto, una vez que la Administración haya tramitado el mecanismo señalado y si verifica la existencia de irregularidades, ésta puede en sus decisiones recomendar o indicar diversas cuestiones a realizar por la empresa aseguradora, tendente a corregir las anomalías constatadas. Y si luego estas recomendaciones o indicaciones no fueran cumplidas por la empresa, lo lógico será que la Administración inicie un procedimiento dirigido a sancionarla por no haber acatado las mismas; procedimiento sancionatorio éste que si bien no está consagrado ni en la Ley ni en el Reglamento que rige la materia, lo cierto es que debe aplicarse de manera supletoria las reglas establecidas en la Ley General, esta es, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en definitiva, el vacío de la Ley Especial debe ser corregido por la Ley General y, con ello se garantiza los más elementales derechos que tiene todo ciudadano y los cuales están protegidos celosamente por el Texto Constitucional.
Pues bien, expresado el anterior iter procesal y las diversas precisiones que se hicieran, debe entonces verificarse lo ocurrido en el caso de autos y, en tal sentido se tiene lo siguiente:
En fecha 06 de junio de 2000, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS notificó al ciudadano Presidente de la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A. que había sido designada la funcionaria Melba Robles de Astor “para realizar inspección general de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y literal b del Artículo 15 del reglamento de la citada Ley” (folio 1 del expediente administrativo). Así, en la indicada fecha se levantó la correspondiente Acta General, en la cual se dejó constancia acerca de las irregularidades observadas “a juicio del inspector”. Dicha Acta fue firmada tanto por la funcionaria antes nombrada como por el ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la compañía de seguros, la cual además, tuvo como fecha y hora de cierre el 28 de septiembre de 2000 a las 3: 30 pm (folios 52 al 54 del expediente judicial).
A la par de la anterior, la funcionaria indicada en la última de las fechas señaladas, levantó otras cinco (5) Actas Especiales en las que dejó constancia acerca de las distintas irregularidades observadas en la inspección general, las cuales fueron firmadas tanto por ésta como por la representación de la empresa inspeccionada (folios 2 al 6 expediente administrativo). Asimismo, se observa la producción de un informe efectuado por la funcionaria en cuestión.
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2000 el ciudadano José Varela S. actuando en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la empresa INTERBANK SEGUROS, S.A. presentó las observaciones a las Actas que fueran levantadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, todo ello de conformidad –según se lee del propio escrito- del artículo 19 del Reglamento de la Ley ya mencionada (folio 11 al 19 expediente administrativo). Finalmente y, una vez apreciadas tales observaciones (según se evidencia del contenido del acto impugnado), la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en fecha 20 de noviembre de 2000 dictó la resolución N° 00173, mediante la cual confirmó el contenido de las cinco (5) Actas Especiales y sancionó a la empresa con multa de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), decisión esta que fue notificada a la empresa recurrente el 21 de ese mismo mes y año.
Como bien puede apreciarse de lo anterior, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS sancionó a INTERBANK DE SEGUROS, S.A. en el marco de una inspección general, lo cual si bien hizo con base en una facultad otorgada legalmente como lo es la de fiscalizar, lo cierto es que la misma está –se repite- dirigida a indagar las anomalías cometidas por la compañía aseguradora y en modo alguno a sancionarla, pues para ello se encuentra limitada a la realización de un procedimiento sancionatorio previo, lo cual en el presente caso no se hizo.
Tal situación, evidentemente trae como consecuencia irrefutable que el procedimiento tramitado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en el presente caso esté viciado, pues se ha afectado negativamente la esfera jurídica de la empresa mencionada sin que para ello se le haya otorgado una formal y efectiva oportunidad de presentar libremente alegatos y pruebas para la mejor defensa de sus derechos e intereses, oportunidad esta que debe enmarcarse dentro de un procedimiento administrativo que garantiza no sólo la seguridad jurídica de los administrados, sino la pulcritud, transparencia y eficacia de la actividad administrativa.
Siendo entonces ello así y, con fundamento en lo anterior Corte concluye en que la administración lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente, los cuales están consagrados en el artículo 49 de la Constitución. En conseuencia, declarar CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto. Así se decide.
En virtud de la anterior declaratoria, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Verónica Velez Guillén, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., contra la Providencia N° 001733 dictada el 20 de noviembre de 2000 por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, mediante la cual sancionó la mencionada empresa por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 500.000,oo). En consecuencia, se declara la NULIDAD del referido acto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-24448
JCAB/d.
Voto Salvado de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz
Quien suscribe, Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, salva su voto del fallo que antecede por disentir del criterio de la mayoría, mediante el cual se declaró “Con Lugar” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil INTERBANK SEGUROS, S.A., contra la Providencia N°. 001733, dictada por la Superintendencia de Seguros, mediante la cual fue sancionada la recurrente por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), declarándose la nulidad del referido acto administrativo sancionador.
El fallo objeto del disenso fundamentó su dispositivo en una distinción totalmente ajena al texto de la Ley que regula la actividad aseguradora, cercenando las atribuciones de la Superintendencia de Seguros respecto al ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la máxima autoridad de la mencionada Institución, el Superintendente de Seguros, de conformidad con la Ley. Es decir, que la mayoría sentenciadora en una errada interpretación de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable ratione temporis al caso de autos y, específicamente, de los artículos 12 y 169 eiusdem, así como del artículo 15 del Reglamento de la Ley, tomando como ciertos los alegatos expuestos por la recurrente en su escrito libelar, hacen una dicotomía inaceptable de las diferentes facultades que le son inherentes al mencionado Organismo dada su naturaleza de Órgano de control, vigilancia, supervisión y fiscalización de la actividad aseguradora, con la posibilidad permanente que dicho Ente posee de aplicar sanciones a las entidades sujetas a su control, ante ciertos supuestos expresamente señalados en la Ley.
Así, la recurrente y los Magistrados Sentenciadores han considerado que la Empresa objeto del control por parte de la Superintendencia de Seguros, ha sido objeto de imposición de sanciones sin procedimiento previo, criterio que en modo alguno puede compartir la disidente pues, al contrario, la sanción pecuniaria que le ha sido impuesta a la recurrente derivó de un procedimiento inspectivo que se inició con el levantamiento de un Acta General de Inspección y Actas Especiales sucesivas, en las cuales le fueron puestas de manifiesto a la recurrente una serie de incumplimientos y violaciones oportunamente notificados, en razón de lo cual pudo presentar sus observaciones y medios defensivos, de acuerdo a lo que ha quedado demostrado en los autos.
En efecto, a partir de la página 19 del fallo objeto del disenso, se hace un análisis amplio del contenido de los artículos 12 y 15 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, así como de otras disposiciones reglamentarias. Sin embargo, la mayoría sentenciadora, le ha dado al resultado del ejercicio de las facultades inspectivas desplegadas por la Superintendencia de Seguros, unos efectos jurídicos que circunscriben, arbitrariamente, pues no es lo que se desprende del examen contextual de las normas implicadas, a la sola posibilidad por parte de la Superintendencia de formular “recomendaciones e indicaciones que considere necesarias”, aunque en modo alguno – a juicio del apoderado de la recurrente y de la mayoría sentenciadora- para aplicar sanciones. Con esta poco feliz afirmación, aprecia la disidente, la mayoría sentenciadora –como antes se indicó- cercena visiblemente el ejercicio de la potestad sancionadora del Superintendente de Seguros, en los casos establecidos en la Ley a los que se refiere el artículo 169 de la Ley de la materia aplicable.
En el Estado Constitucional moderno, se pretende garantizar el ejercicio del poder con arreglo a una legalidad previamente establecida –Estado de Derecho o subordinación del poder a la juridicidad-. De allí que notas distintivas como representación, legalidad, distribución de funciones y control, sean elementos esenciales de participación en cualquier Estado democrático occidental. Por tanto, sobre las organizaciones públicas de los Estados modernos recaen diversos controles enderezados a encuadrar la gestión administrativa dentro de normas que predeterminen su funcionamiento y que persiguen asegurar el interés general, el bien común y el respeto a los administrados.
Pero, asimismo, el destinatario -personas naturales o jurídicas- sobre el cual recae el ejercicio del amplio elenco de atribuciones que dichas organizaciones poseen como reflejo de potestades enclavadas en la Constitución y desarrolladas por la Ley, se encuentra sometido también al ordenamiento constitucional y jurídico que enmarcan y dirigen su conducta para la convivencia social, a través del ejercicio de derechos y protección de garantías así como del cumplimiento insoslayable de deberes claramente estatuidos.
En este orden de ideas, y ubicándonos ya de lleno desde la perspectiva del ejercicio del control, vigilancia y fiscalización que la Constitución y la ley conceden a ciertos organismos públicos como la Superintendencia de Seguros, es visible el interés general de la colectividad sobre la actividad que despliega el sector regulado, controlado y vigilado por el Ente antes mencionado a través del cual el Estado protegerá la libre competencia en la actividad aseguradora, y velará por el funcionamiento del mercado asegurador, de sus integrantes, productores, auxiliares y los profesionales que sean utilizados en forma frecuente por las empresas de seguros, así como por los derechos de los tomadores, los asegurados y los beneficiarios.
El amplísimo catálogo de facultades y funciones que la Ley ha atribuido a la Superintendencia de Seguros, manifiesta ostensiblemente la responsabilidad no sólo penal, civil y administrativa que eventualmente puede recaer sobre los sujetos implicados en el ejercicio de la función aseguradora que no cumplan con las normas que rigen sus actuaciones sino también, a criterio de la disidente, lo que denomina una especie de responsabilidad social que en relación de participación con un sector bien acotado de la sociedad que busca los beneficios de los servicios de seguros a cambio de una contraprestación, pueda serle exigida desde la más alta instancia representada por el interés colectivo, hoy, especialmente protegido, por los elementos de justicia social que la nueva Constitución ha fortalecido en la enunciación de los derechos y garantías y en las disposiciones referentes al régimen socioeconómico y a la función del Estado en la Economía.
Ahora bien, en el caso concreto objeto del voto salvado, los Magistrados Sentenciadores después de asumir como suyo el recuento argumental que presenta la apoderada de la empresa recurrente, terminan por afirmar que “tal situación, evidentemente trae como consecuencia irrefutable que el procedimiento tramitado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS en el presente caso esté viciado, pues se ha afectado negativamente la esfera jurídica de la empresa mencionada sin que para ello se le haya otorgado una formal y efectiva oportunidad de presentar libremente alegatos y pruebas para la mejor defensa de sus derechos e intereses, oportunidad esta que debe enmarcarse dentro de un procedimiento administrativo que garantiza no sólo la seguridad jurídica de los administrados, sino la pulcritud, transparencia y eficacia de la actividad administrativa.”
Sobre la base de las afirmaciones antes transcritas contenidas en el escrito libelar presentado por la apoderada de la recurrente, en dicho fallo se concluye “que la administración lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente...”; y finaliza declarando “Con Lugar” un recurso contencioso administrativo de nulidad cuyos argumentos de derecho, lamentablemente, confunden absolutamente los efectos del ejercicio de las facultades fiscalizadoras e inspectivas de la Superintendencia de Seguros, considerando que ellas no comportan lo que denomina la recurrente un procedimiento administrativo formal; omisión que, a su juicio, le impedía al Superintendente de Seguros imponer sanciones a su representada.
En efecto, un análisis superficial del contenido de las páginas 6 y siguientes del escrito libelar de la recurrente, deja en evidencia un cúmulo de contradicciones que lejos de haber sido puestas en evidencia por los sentenciadores, fueron pacíficamente acogidas por éstos. En este orden de ideas, no entiende la disidente de qué manera en el fallo del cual se aparta haya podido desconocerse el significado y la naturaleza de un Acta de Inspección. Tampoco entiende la razón por la cual en el fallo objeto del disenso, se desarticula la actuación de la Superintendencia de Seguros, para establecer dicotomías inaceptables entre lo que la recurrente denomina procedimiento administrativo formal y el procedimiento administrativo que implica el levantamiento de un Acta por un órgano administrativo que ejerce facultades de fiscalización e inspección, pues es ésta la forma usual como de conformidad con la ley, estos órganos administrativos manifiestan su voluntad para iniciar un procedimiento. Asombra a la disidente, finalmente, el desconocimiento que exhiben la recurrente y los sentenciadores acerca de la naturaleza y la virtud de las Actas levantadas por funcionarios competentes, las cuales en cualquier ámbito de la Administración presentan una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, juris tantum, que en modo alguno atenta contra la presunción de inocencia del administrado, como ha pretendido sostener la recurrente, pudiendo dicha presunción ser destruida por los medios probatorios que el destinatario de las mismas pueda disponer contra ellas.
De los autos se desprende que en las Actas impugnadas se dejó constancia de las irregularidades formales en que había incurrido la empresa recurrente en diferentes oportunidades y tiempos, referidas a deberes y obligaciones que debía cumplir conforme a la Ley y a las Normas emanadas de la Superintendencia a través de distintas Providencias con sujeción a la Ley.
Señala la misma recurrente, que en el Acta Especial N°. 1 (folio tres del Cuaderno Separado) se comprobó (...) no dando cumplimiento al Artículo 7 de la Providencia N°.1414 del 03-08-99 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.761 de fecha 10 de agosto de 1999.” Asimismo, respecto al Acta Especial N°. 2 (al mismo folio tres) se comprobó(...) las cuales fueron canceladas a través de pagos parciales en un plazo mayor a los diez (10) días hábiles, establecidos en la circular N° Hss-2-4547-06600 de fecha 23-07-98.” Igualmente, en el Acta Especial N°. 3 (folio tres) se comprobó(...) en violación al artículo 8 de la Providencia N°. 1414 del (...),publicada (...). Así, fueron levantadas sucesivamente cinco (5) Actas con el objeto de dejar constancia de las irregularidades observadas.
La misma apoderada de la recurrente, afirma en su escrito libelar, folio tres in fine, que “en fecha 13 de octubre de 2000 mediante escrito N°.17639 del control de correspondencia de la Superintendencia de Seguros, mi representada presentó sus observaciones a las referidas Actas Especiales.” Y de seguidas, al inicio del folio 5, afirma la propia recurrente, para referirse a la oportunidad en que su representada presentó sus “observaciones” a las referidas Actas Especiales lo siguiente: “En dicho procedimiento, la Superintendencia de Seguros dictó la providencia número 001733, notificada a Interbank Seguros S.A., el 21 de noviembre de 2000...”, reconociendo abiertamente que sí hubo un procedimiento aplicado a su caso por parte de la Superintendencia de Seguros.
En la señalada providencia administrativa, se decidió, en primer lugar, confirmar en su totalidad el contenido de las Actas Especiales identificadas número 1,2,3,4 y 5; y, en segundo lugar, sancionar a la empresa INTERBANK SEGUROS S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 169, literal b) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por violación de la providencia administrativa número 1414 del 3 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N°. 36.761 de 10 de agosto de 1999, con multa por la cantidad de Quinientos Mil bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00), en virtud de los hechos contenidos en las actas especiales números 1 y 3.”
Contra el acto administrativo in commento se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido declarado “Con Lugar” en el fallo objeto del disenso que ahora razonamos. Considera la disidente que si se hubiera realizado un análisis apropiado y concienzudo de los alegatos esgrimidos por la apoderada de la recurrente, contrastándolos con el contenido de las Actas donde se consignaron irregularidades y violaciones a normas expresas de obligatorio cumplimiento para el Ente controlado; examinando contextualmente el procedimiento que ellas mismas implicaban así como la oportunidad en que la recurrente presentó sus observaciones pormenorizadas, de conformidad con la Ley, para contradecir y rechazar las imputaciones existentes en las Actas; y, finalmente, escudriñando las disposiciones de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable ratione temporis al caso sub examine, con seguridad el dispositivo de la sentencia de la cual se aparta la disidente hubiera sido otro muy distinto.
Como antes se indicó, la recurrente desconoce el procedimiento que per se implica el levantamiento de un Acta de Inspección, así como el efecto primordial que dichas Actas producen cuando como en el caso que nos ocupa, han sido comprobadas irregularidades por parte del Ente sometido al control, como lo es la regularización de la situación administrativa a la luz de las normas legales implicadas que el Ente objeto del control pueda presentar, o el reconocimiento que éste haga de la corrección a la cual debe someter su actividad aseguradora. Es, mediante el levantamiento de Actas por funcionarios competentes en ejercicio de funciones de fiscalización y de inspección, la manera usual como los entes de control, vigilancia y fiscalización de actividades donde el interés general deba ser especialmente protegido por ordenarlo así la Constitución y la Ley, como se inician los procedimientos administrativos a fin de determinar irregularidades y violaciones que pongan en peligro los intereses del público y, en el caso concreto, del mercado asegurador en general.
Sin embargo, lo anterior no obsta para que el procedimiento administrativo también pueda iniciarse mediante un auto de apertura del procedimiento notificado al administrado, lo cual queda a discreción de la Administración Aseguradora que sabrá el mérito, la conveniencia y la oportunidad de sus diferentes modalidades de actuación, expresamente establecidas en la Ley. En este sentido, no puede el particular o el ente objeto del control imponer a la Administración el procedimiento que el considere de manera personal o particular conveniente a su caso, ni pretender derivar toda clase de violaciones a derechos y garantías que en modo alguno aparecen en el procedimiento realmente conculcados, porque el procedimiento aplicado por la Administración no le satisfaga.
No podría negarse en modo alguno, que la actuación administrativa inspectiva busca un fin concreto que en el presente caso se ha alcanzado con sujeción y respeto a las garantías del administrado; que se oyó al interesado quien pudo presentar sus observaciones respecto al contenido de las Actas levantadas y que tal procedimiento-garantía culminó con una providencia con un contenido determinado. Ahora bien, el hecho de que ese contenido no satisfaga el interés personal de la recurrente no significa que la actuación administrativa no haya cumplido el fin que estaba llamado a producir, que no es otro que la satisfacción del interés general que subyace en la actividad aseguradora y en el mercado de seguros en general.
Para enervar la actividad inspectiva y sus resultados, la recurrente habla de la inexistencia de un procedimiento administrativo formal, concepto que acogen los sentenciadores –como antes se indicó- lo cual luce como una intención de atomizar el procedimiento administrativo queriendo incluir en él, en todos los casos, unas formalidades propias del proceso jurisdiccional, donde las garantías, audiencias, fases de alegaciones y descargos no llegan a ser necesarias, ni hacen al procedimiento administrativo más garantista con inclusiones vis a vis del proceso jurisdiccional, sencillamente, porque la actuación administrativa se desarrolla con unas garantías y principios y el proceso jurisdiccional con otros, que no tienen que ser coincidentes.
Por eso, también extraña a la disidente que en el dispositivo del fallo, después de declarar “Con Lugar” la mayoría sentenciadora el recurso interpuesto, sin embargo, no se haya revocado la medida innominada de suspensión de efectos de la providencia administrativa que se le otorgó a la recurrente al momento de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación el 8 de marzo de 2001. Es verdad que debe sobreentenderse que la medida cumplió su fin y, por ende, perdió sus efectos que ahora se obtienen con el recurso que ha sido declarado “Con Lugar” y, en consecuencia, anula la providencia impugnada; pero, al menos, no puede negarse que tal omisión es una falla de técnica que no pasa inadvertida para la disidente, si no en todo el proceso de elaboración del fallo al menos en su dispositiva.
Como antes se señaló, el efecto primordial del Acta de Inspección es ordenar el órgano contralor la regularización que estime procedente de la situación administrativa del ente objeto del control o bien declarar correcta la misma. En este último caso, lo usual es, conforme lo establecen algunos ordenamientos jurídicos en el derecho comparado, la emisión de actas de conformidad, en las que el funcionario actuante deja en claro que la situación del ente controlado es conforme al derecho. Sin embargo, en Venezuela, por no haberlo establecido así el Legislador en la gestión de la Administración Contralora de la actividad y el mercado asegurador, la no emisión de tal acta de conformidad no constituye una obligación para la Administración.
Sin embargo, el levantamiento del acta fiscal y la culminación de la actividad inspectiva que en ella se consigna, además de tener el efecto de lograr la regularización de la actuación del ente controlado como resultado de la actuación inspectiva puede producir otros efectos, tales como la imposición de sanciones por parte de la más alta autoridad del Ente contralor quien ejerce la potestad sancionatoria, de conformidad con la ley.
En el presente caso, los sentenciadores, haciendo suyos alegatos de la apoderada de la recurrente repiten el error de ésta, haciendo mención de una sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 1996 (Distribuidora de Productos Sandoz v.s. Indecu), en la que se dejó sentado que “en ningún caso (...) estas actuaciones de fiscalización e inspección pueden llevar consigo la imputación de una infracción ni la aplicación de una sanción, lo cual en el marco de un estado de derecho está indispensablemente supeditado al cumplimiento de un procedimiento administrativo, la práctica de alguna medida o el empleo de mecanismos no previstos en la Ley para compeler a los sujetos investigados a corregir las presuntas infracciones que pudiera (sic) detectarse, sin estar previamente determinadas en un acto definitivo tomado como consecuencia de un procedimiento administrativo previo, puede dar lugar a la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en el texto fundamental.” “… De tal manera, que indistintamente de que se trate de una fiscalización previa a un procedimiento con fines indagatorios(...) o que se trate de la inspección como medio de prueba dentro de un procedimiento con fines de verificación (...) no podría nunca el INDECU desvirtuar la naturaleza jurídica de tales actos, afectando negativamente los derechos de los particulares durante los mismos, prejuzgando sobre la comisión de derechos (sic) contrarios a la Ley ni imponiendo sanciones, porque tal proceder constituiría, como ya se explicó, una violación al derecho a la defensa y al debido proceso.”
Con la mención antes transcrita, la cual es extraída de un contexto de actuación completamente distinto al ocurrido en el fallo objeto del disenso, los Sentenciadores incurren en un doble error. El primer error consiste en asimilar hechos y alegatos distintos y sin ninguna relación ocurridos en el caso objeto del disenso, con el fallo del 28 de marzo de 1966, recaído en el juicio ventilado entre Distribuidora de Productos Sandoz, S. A. y Covigal, S.A, contra el INDECU, por haber incurrido dicho Ente en groseras violaciones reconocidas como tales por esta Corte, referidas a la aplicación de medidas administrativas asegurativas o precautelativas. Como consecuencia de las irregularidades que aparecen demostradas en dicho fallo, se le ordenó al mencionado Órgano Administrativo abstenerse de continuar la comisión de tales actuaciones cumplidas sin sujeción a procedimiento legal alguno. El segundo error consiste en que los Sentenciadores, si bien contradictoriamente reconocen que la decisión antes transcrita se refiere a un organismo distinto en su naturaleza y marco de actuación de acuerdo al régimen regulador asignado por el Legislador, a la Superintendencia de Seguros; sin embargo, afirman, que “el supuesto de hecho es similar, esto es, la práctica de una inspección con fines indagatorios en el cual no pueden imponerse sanciones al particular.” (véase página 23 del fallo objeto del voto salvado)
Ahora bien, en conexión con lo anterior, sorprende a la disidente que para llegar a estas conclusiones en el fallo objeto del disenso no se hayan contrastado ni analizado en particular las disposiciones de los Cuerpos Normativos cuyo contenido y naturaleza en dicho fallo se asimilan, a pesar de sus diferencias referidas no sólo respecto a la naturaleza de los entes administrativos actuantes sino también por sus mecanismos procedimentales particulares cuyas diferencias son ostensibles. Además, es evidente que se trata de dos casos con supuestos bien distintos. En el caso del INDECU que han asimilado al de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, se trataba de la aplicación de medidas administrativas sin procedimiento previo; mientras que en el caso objeto del disenso, se trata de actuaciones administrativas cumplidas por funcionarios inspectores competentes para levantar actas de inspección con miras a regularizar y a corregir prácticas irregulares, actuación ésta que al final puede, eventualmente, dar fundamento no sólo a la aplicación de medidas administrativas sino hasta la imposición de sanciones. Los Sentenciadores, en ninguna parte del fallo objeto del voto salvado, entran motu proprio a explicar en qué son asimilables el caso del INDECU conforme a la Ley del INDECU; con el caso sub examine donde se juzga la actuación de la Superintendencia de Seguros y el régimen regulador de dicho Ente previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Y, más aun, extraña a la Magistrada disidente que haciéndose en el fallo una analogía inaceptable, por el falso supuesto del cual hace derivar la actuación de la Superintendencia de Seguros, se concluya afirmando en dicho fallo (página 23 de la sentencia objeto del disenso), que “lo que sí debe colegirse entonces de la norma comentada (artículo 19 del Reglamento de la Ley de Seguros y Reaseguros) es que la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS al finalizar la inspección general pude dictar decisiones como: recomendaciones o indicaciones.”
A continuación, el fallo profundiza los errores de interpretación en que ha incurrido, estableciendo cómo debe la Superintendencia de Seguros aplicar la potestad sancionadora que le atañe, estableciendo un régimen no previsto en la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y que se aleja visiblemente de las normas que rigen el ejercicio de dicha potestad por parte del Superintendente de Seguros, además de atentar flagrantemente contra los principios de celeridad, eficacia, economía y transparencia que informan el ejercicio de la actividad administrativa en todos sus ámbitos.
Así, se concluye en el fallo, que a través de la actividad inspectiva la Superintendencia sólo puede hacer recomendaciones o indicaciones tendentes a corregir las anomalías detectadas; cumplido lo cual si dichas recomendaciones e indicaciones no fueran acatadas por la empresa, “lo lógico será que la Administración inicie un procedimiento dirigido a sancionarla por no haber acatado las mismas; procedimiento sancionatorio éste que si bien no está consagrado ni en la Ley ni en el Reglamento que rige la materia, lo cierto es que debe aplicarse de manera supletoria las reglas establecidas en la Ley General, esta es, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en definitiva, el vacío de la Ley Especial debe ser corregido por la Ley General y, con ello se garantiza los más elementales derechos que tiene todo ciudadano y los cuales están protegidos celosamente por el Texto Constitucional.”
A criterio de la disidente, los Sentenciadores han realizado una interpretación descontextualizada de la Ley en relación con su Reglamento (Art. 19), configurándose con su proceder una falsa apreciación que a juicio de la disidente vicia el fallo. Por el contrario, es lamentable que los Sentenciadores no hicieran alusión alguna con miras a distinguir las diversas modalidades de procedimientos administrativos que pueden culminar con la imposición de una sanción, que no se trata solamente del procedimiento ordinario –que la recurrente denomina procedimiento formal- previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tampoco distinguieron ni analizaron nada respecto a la diferencia que debe establecerse entre un procedimiento administrativo inspectivo, el cual se inicia mediante actas de inspección especialmente levantadas al efecto para la detección de irregularidades que pueden ser objeto de sanción al culminar el procedimiento; y un procedimiento administrativo investigativo, donde es de rigor en este caso la formulación de cargos, dejando a la recurrente en la confusión que sobre estos particulares demostró en sus alegaciones (ver páginas 17 y siguientes del fallo objeto del disenso), y asumiendo ellos mismos las confusiones de aquélla, al no manifestar los razonamientos conducentes a tal aclaración.
Más aun, la recurrente demuestra desconocer que constatada la existencia de una norma atributiva de competencia para ejercer la potestad sancionatoria, como ocurre con la Superintendencia de Seguros, aspecto éste indiscutido en el presente caso, a menudo las diversas funciones administrativas que ejerce un ente se entrecruzan y desdoblan y mientras un órgano del ente tramita y va perfilando para el destinatario de su acción un cierto procedimiento con diversas variantes y modalidades con miras a una resolución definitiva, otro órgano impone la sanción; y así ocurrió en el caso sub examine.
En efecto, en el presente caso, una funcionaria competente levantó las Actas y se conformó un procedimiento administrativo el cual quedó consignado en dichas Actas conforme a lo establecido en la Ley de Seguros y Reaseguros, dejándose constancia de diversas irregularidades (folios 52 al 59 del expediente judicial) detalladas en forma pormenorizada y que constituyen el contenido de esos actos administrativos, referidos a violaciones expresas de diversos artículos de la Providencia Administrativa número 1414 del 3 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 36.761 del 10 de agosto de 1999. De igual forma, como antes se indicó, en el fallo objeto del disenso se afirma, recogiendo alegatos del libelo de la recurrente, que ésta presentó observaciones (vid. folios 11 al 19 del expediente administrativo), como ciertamente ocurrió, y en los cuales explanó minuciosamente sus razonamientos respecto a las irregularidades consignadas en las Actas que, como bien la misma parte afirma, les fueron legalmente notificadas, todo lo cual demuestra que sus derechos y garantías constitucionales les fueron absolutamente respetados durante todo el trayecto de la inspección realizada por el Ente Contralor de la actividad y el mercado asegurador.
Igualmente, mediante Providencia Administrativa Número 001733 del 20 de noviembre de 2000 (folios 60 al 79 del expediente judicial), la Superintendente de Seguros, ciudadana Morelia Corredor, decidió confirmar en su totalidad las Actas Especiales números 1,2,3,4 y 5 (folios 52 al 59 idem.) y sancionar a la Empresa recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 169, literal b) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros con multa por monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,00), específicamente, derivada de los hechos consignados en las Actas Especiales número 1 y 3. Asimismo, en cumplimiento del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Superintendente le comunica a la hoy recurrente que le notifica la mencionada Providencia y los recursos que puede interponer contra la decisión ante la autoridad administrativa y la autoridad judicial competentes, según el caso, conforme a lo previsto en el artículo 94 eiusdem.
A partir de la página 24 del fallo objeto del disenso, los Sentenciadores insisten en avalar las contradicciones de la recurrente pretendiendo denunciar la ausencia de procedimiento y consiguiente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, sin darse cuenta que en su intento lo que hacen es, precisamente, dejar en evidencia la existencia de un procedimiento que se inició el 6 de julio de 2000 con el ejercicio de actos administrativos de inspección por parte de la Superintendencia de Seguros mediante el levantamiento de un Acta General y, posteriormente, el levantamiento sucesivo de cinco Actas de Inspección por un funcionario competente; asimismo, que en cada una de esas Actas se materializó un procedimiento destinado a comprobar la comisión de irregularidades que quedaron consignadas en dichos actos administrativos de trámite, respecto a los cuales el Ente controlado presentó –como reiteradamente se ha dicho- un amplio escrito de observaciones, en nueve (9) folios. Además, dichas Acta fueron firmadas tanto por la funcionaria actuante como por el Vicepresidente Ejecutivo de la Empresa de Seguros (folios 52 al 54 del expediente judicial; folios 2 al 6 y 11 a 19 del expediente administrativo). Finalmente, la Superintendencia de Seguros, en ejercicio de su competencia, en fecha 20 de noviembre de 2000, dictó la Resolución Núm. 00173, mediante la cual confirmó el contenido de las cinco Actas Especiales tramitadas y sancionó a la empresa con multa por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00), decisión que fue debidamente notificada a la recurrente el 21 del mismo mes y año, como antes se señaló.
A pesar de la existencia de este claro iter procedimental, el fallo objeto del disenso concluye que la Administración lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la Empresa recurrente, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por no haber aplicado el procedimiento previo destinado a sancionarla. Las contradicciones, a nuestro parecer, no pueden ser mayores pues, precisamente, la sanción pecuniaria que le ha sido aplicada a la recurrente lo ha sido como resultado del procedimiento inspectivo realizado por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con la Ley, mediante el cual se evidenciaron múltiples irregularidades que apreciadas debidamente por el funcionario competente, en este caso, no ya el funcionario de la inspección sino la Superintendente de Seguros, como máxima autoridad competente, en ejercicio de la potestad sancionadora del Ente que dirige, decidió imponer la sanción pecuniaria prevista en el artículo 169, literal b) de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros aplicable ratione temporis al caso sub examine.
A juicio de la disidente, los razonamientos antes expuestos extraídos del expediente donde consta el trayecto que la causa tuvo en la sede administrativa así como las pruebas de las actuaciones de las partes, abonan, en forma suficiente y por demás fehaciente, el terreno necesario para que el acto administrativo sancionador dictado por la Superintendencia de Seguros quedará incólume por haber sido emitido y notificado con absoluto apego y sujeción a la Ley de Seguros y Reaseguros y a su Reglamento.
En los términos que anteceden queda expuesto el voto salvado con el criterio de la disidente frente a la Mayoría Sentenciadora.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Disidente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
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