MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-27857


En fecha 1° de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-551, de fecha 20 de junio del mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por la abogada SORAIMA PÉREZ. C, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.072, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON VARELA VELANDIA, cédula de identidad N° 7.819.371, contra el ciudadano GERARDO RAMÍREZ, en su carácter de CONSULTOR JURÍDICO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA y los funcionarios Dres. DIEGO CHIRINOS, en su condición de Médico Psiquiatra del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME); HAIDEE MIQUELENA, en su condición de Médico Especialista del IPAS-ME; ENDER PALOMARES, en su condición de Director Médico Asistencial del IPAS-ME y JORGE AVILA RINCON, en su condición de Coordinador de la Junta Evaluadora del IPAS-ME.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por la abogada Olivia Biasini López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.455, en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2002, dictada por el mencionado Juzgado, que declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.

En fecha 2 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante.

El 23 de julio de 2002, la apoderada judicial del accionante presentó escrito de formalización de la apelación.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 15 de marzo de 2002, la abogada Soraima Pérez. C., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Varela Velandia, interpuso acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho, a saber:

Que en fecha 1° de octubre de 1984, su mandante ingresó como docente en el Instituto de Educación Especial Zulia, con 17 años y 5 meses ininterrumpidos como profesional de la educación. Posteriormente, lo nombraron como maestro especializado en la Unidad de Atención de Niños Autistas o Centro de Atención Integral para Personas con Autismo (CAIPA), adscrita al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a partir del 9 de marzo de 1993.

Señaló que “la vida de su representado era completamente normal hasta el año 1998, cuando en el transcurso de exámenes generales le fue diagnosticado como portador del VIH, iniciándose un tratamiento con terapia antirretroviral que mantiene hasta la actualidad.”

Luego expresó, que el accionante le comunicó su enfermedad a la Psiquiatra de la Unidad de Atención de Niños Autistas, la Dra. Lisbeth Borregales, y le solicitó que su confidencia fuera tratada con las reservas del caso.

Alegó, que los compañeros de trabajo del accionante le informaron, que por ordenes de la Directora de la Institución antes mencionada, la ciudadana Haidee Borregales, no podían actuar junto con él en problemas de restricción física de menores. Posteriormente, la situación se tornó insostenible puesto que el accionante, fue acusado directamente de intentar infectar a sus compañeros y “fue tildado de ‘sidoso’, la escuela fue cerrada por una semana supuestamente por motivos de supervisión de dicho colegio.”

En razón de lo anterior, fue conminado a presentarse ante el Consultor Jurídico del Ministerio de Educación (ahora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) de la Zona Educativa del Estado Zulia, Dr. Gerardo Ramírez, mediante comunicación N° 1069 de fecha 1° de noviembre de 1999. Sin embargo, el accionante se negó a asistir, puesto que alegó que no se le explicaron las razones de tal citación y se le violentó el régimen de procedimientos administrativos.

En fecha 9 de noviembre de 1999, la Directora encargada del CAIPA, ciudadana Fraxedis de Peña, le notificó por escrito al accionante, “que hasta tanto no asistiera a la citación pautada por la Consultoría Jurídica tenía prohibido el acceso a la Escuela y que ésta medida se efectuaba siguiendo recomendaciones del mismo Consultor Jurídico.”

En virtud de lo anterior, su representado acudió a la cita del Consultor Jurídico del Ministerio de Educación (ahora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) de la Zona Educativa del Estado Zulia, y éste le entregó un acta de la Junta Médica del IPAS-ME, integrada por los Dres. Diego Chirinos, en su carácter de Médico Psiquiatra de dicho Instituto; Jorge Avila, en su carácter de Coordinador de dicha Junta Médica y Haidee Miquilena, en su carácter de Director Médico Asistencial de dicho Instituto, de fecha 27 de octubre de 1999, en la cual se le informó que sufría de un “trastorno afectivo bipolar”, por lo cual se le concedió un reposo continuo. Asimismo, expresó que “la decisión del caso se establece como: ‘INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE’ y finalmente se encuentran varias firmas ilegibles, de los supuestos participantes de la Junta Médica, acto que en opinión de (su) representado nunca se dio.”

No obstante lo anterior, adujo que el accionante no era paciente de psiquiatría ni conocía a los psiquiatras de dicha Junta Médica, tampoco solicitó ante la misma ningún tipo de incapacidad, nunca tuvo reposo continuo y su expediente de salud no contemplaba más allá de algunas situaciones menores y un reposo por sentirse deprimido, cuando se le diagnosticó su enfermedad, sin embargo, tal reposo no lo cumplió puesto que continuó desempeñado sus funciones como profesor de dicha Institución y, además señaló que “solo ha tenido breves situaciones de enfermedad física y algunos síntomas de estrés post-diagnostico que no han ameritado intervenciones de médicos del Instituto y no tiene ningún síntoma mental que acredite tan grave diagnóstico de enfermedad bipolar.”

En tal sentido, señaló que su representado concurrió a los distintos mecanismos que tenía a su alcance sin que obtuviera respuesta alguna, hasta el mes de octubre del año 2000, cuando fue solicitado por la Trabajadora Social del IPAS-ME, la ciudadana Kitti Castalini, para una nueva Junta Médica que se convocó para el 14 de noviembre de 2000, pero la misma no se llevó a cabo, porque el Dr. Diego Chirinos le manifestó al accionante que “no había podido reintegrarlo a sus labores y que no había podido hacer nada por él y por lo tanto se encontraba definitivamente incapacitado (…)”.

Posteriormente, la nueva Directora de la Unidad de Atención de Niños Autistas o CAIPA, MSc. Ana Goitia le solicitó al accionante información sobre su situación de trabajo y éste le comunicó por escrito que se encontraba en conversaciones con los respectivos funcionarios.

Asimismo alegó, que dicha funcionaria solicitó igualmente información al IPAS-ME sobre la situación de su mandante, y se le respondió mediante Oficio N° 165-DMA, de fecha 23 de noviembre de 2001, suscrito por el Director del IPAS-ME de la Región Zulia, Dr. Ender Palomares y por el Coordinador del Departamento de Juntas Médicas de dicho Instituto, Dr. Jorge Avila, mediante el cual se le ratificó a la Directora del Plantel, que el accionante fue evaluado en fecha 27 de octubre de 1999 por Psiquiatría y, como consecuencia, procedieron a otorgarle incapacidad total y permanente.

En enero del año 2002, la ciudadana Kitti Castalini, en su condición de Trabajadora Social del IPAS-ME citó nuevamente al accionante, vía telefónica, y al presentarse el mismo a la cita, una psicóloga no perteneciente al mencionado Instituto pretendió evaluarlo, sin embargo, el accionante se negó porque expresó que no se le manifestó los motivos por los cuales se le querían realizar tales exámenes.

Finalmente, indicó la apoderada judicial del accionante, que su representado se encontraba disfrutando de perfecta salud mental y que el mismo asumió con absoluta responsabilidad su condición de seropositivo, puesto que “su carga viral es indetectable, nunca ha requerido atención psicológica, a pesar del impacto psicológico que tal diagnostico implica, ha cumplido con satisfacción sus horarios y actividades docentes sin mayores complicaciones ni períodos de reposo, (su representado solicitó copias de controles de asistencia que fueron negados por comunicación de fecha 19 de febrero de 2002); es evidente que al serle acreditada una supuesta incapacidad total y permanente, sin ser examinado por ningún médico, sin que él supiese que se estaba tramitando dicha incapacidad y bajo un diagnóstico psiquiátrico de enfermedad mental grave e incurable, como lo es la Enfermedad Afectiva Bipolar, es evidente que detrás de todas estas actuaciones del Poder Público y de funcionarios públicos estadales acreditados, lo que está en juego es una práctica intolerable, discriminatoria, dañina y perjudicial hacia su representado (…), está siendo castigado y sus derechos están siendo violados en forma general y sistemática, porque porta el virus VIH, sin que sus múltiples solicitudes de revisión de su caso hayan dado resultado (…)”.

Por último, la apoderada judicial del accionante señaló que el mismo fue invitado por el Director del IPAS-ME de la Región Zulia, Dr. Ender Palomares, para que se presentara en dicho Instituto, en fecha 4 de marzo de 2002, con el fin de discutir situación médico laboral.

En este orden de ideas, la apoderada judicial del accionante fundamentó la acción de amparo en la violación de los derechos a la información, a la protección a la vida privada, el honor y la reputación, a la igualdad y no discriminación y al trabajo por parte de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME) de la Región Zulia, por cuanto, el Acta Médica suscrita por dichos funcionarios, por medio de la cual se le incapacitó total y permanentemente de sus labores, dio origen a la violación de los derechos constitucionales de su representado.

En razón de lo anterior, indicó que había sido lesionado su derecho a la información, previsto en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que los funcionarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y del IPAS-ME antes mencionados, abusaron de su poder informático, de los datos registrados, al incluir información falsa, errada y discriminante en los archivos públicos del IPAS-ME contra su representado. Asimismo, expresó que “tratándose (su) representado de un docente, es determinante y de suma importancia la reputación, el honor, la propia imagen y el buen nombre de ese líder dedicado a la educación de niños, el respeto de su vida privada y de sus valores que se ven menoscabados al ser considerado un enfermo mental (…).”

Continuó alegando la apoderada judicial del accionante, la violación del derecho al trabajo, de la igualdad en el ejercicio de ese derecho y de la protección oficial al trabajo, consagrados en los artículos 87, 88 y 89 numerales 2, 4 y 5 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 7° del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por cuanto considera que el Acta Médica realizada por la Junta Médica del IPAS-ME, mediante la cual se le informó al accionante que estaba incapacitado para trabajar por padecer una enfermedad mental inexistente, alejó a su representado de su sitio de trabajo, de su deber de ejercer su profesión para la cual se preparó y “de las prerrogativas y del bienestar que como todo humano obtiene del desarrollo de sus labores profesionales y del contacto con otros profesionales y compañeros de labores.”

En cuanto a la violación del derecho a la protección del honor y reputación, consagrado en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 11 ordinales 1°, 2° y 3° de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 5° de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, alegó que los funcionarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y del IPAS-ME “están efectuando un ataque a la vida privada de (su) representado porque cualquier afección que él padezca es de su exclusivo dominio privado y al difundir esta información, sin su consentimiento, se han desencadenado una serie de eventos violatorios de sus más elementales derechos y de su dignidad humana, es evidente que se le expuso al escarnio público y al rechazo de la comunidad basado en falsas percepciones y desinformación que de esta epidemia existe en la sociedad (…).”

Alegó adicionalmente, la violación del derecho a la igualdad y no discriminación, consagrados en el preámbulo de nuestra Carta Magna y en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con los artículos 2° de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 7° de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, puesto que su representado no fue tratado como cualquier otro educador frente a una situación de salud. Asimismo, señaló que “todas las situaciones referidas a los malos tratos, atropellos de derechos individuales y sociales de las poblaciones vulnerables tienen que ver con la igualdad y no discriminación, así cuando se niega el trabajo, la información y tantos otros se están dando tratos desiguales que no están permitidos bajo la nueva Constitución.”

Por los precedentes fundamentos de hecho y de derecho, la apoderada judicial del accionante solicitó que:

1. Se acuerde expresamente destruir el Acta Médica suscrita por la Junta Médica del IPAS-ME, así como también toda información falsa, inexacta, agraviante que se encuentre en los archivos correspondientes al suscrito y se ordene a la Supervisora del Sector, Lic. Fidelia Delgado, para que produzca los índices de asistencia de los últimos tres (3) años de trabajo de su representado, que le fueron negados y que descartan el “reposo continuo” que se desprende del Acta Médica antes mencionada.

2. Se prohiba a los ciudadanos Haidee Miquelena, Diego Chirinos, Jorge Avila Rincón y Ender Palomares anteriormente identificados, cualquier participación, injerencia, actividad u otra facultad, que se relacione con su mandante, de manera que no puedan conocer, ni sustanciar ni decidir ningún asunto, recurso o solicitud que tenga que ver con el mismo, y se nombren funcionarios especiales, para efectuar el restablecimiento de sus derechos humanos violentados.

3. Se ordene la reincorporación inmediata de su representado, en su lugar de trabajo con todas las prerrogativas, ascensos y mejoramiento que le hayan podido acontecer durante el transcurso de esa “inaceptable e inventada incapacidad”.

4. Cese toda conducta discriminatoria, de no igualdad y las afrentas a la vida privada, honor y reputación de su mandante, y que se ordene al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Región Zulia y al IPAS-ME, “cumplir con las directrices internacionales para formar a sus funcionarios sobre el adecuado tratamiento a las personas portadoras del VIH.” (sic)

5. Se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

6. Se acuerde medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en protección del derecho que asiste a su representado solicitó la designación de un funcionario especial que asegurara el expediente ubicado en la historia clínica en el IPAS-ME, con fundamento en los artículos 39, 36 ordinales 1° y 2° y 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que conociera de las situaciones, actuaciones, actividades y recursos relativos al caso.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Soraima Pérez. C, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nelson Varela Velandia contra el ciudadano Gerardo Ramírez, en su carácter de Consultor Jurídico del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Zona Educativa del Estado Zulia y los funcionarios Dres. Diego Chirinos, en su condición de Médico Psiquiatra del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación IPAS-ME; Haidee Miquelena, en su condición de Médico Especialista del IPAS-ME; Ender Palomares, en su condición de Director Médico Asistencial del IPAS-ME y Jorge Avila Rincón, en su condición de Coordinador de la Junta Evaluadora del IPAS-ME, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

Estimó el Juzgador en el presente caso que, “según se evidencia de las actas procesales, el accionante señala que desde la fecha 27 de octubre de 1999, fue dictada el acta por medio de la cual se le incapacitó total y permanentemente de sus labores, hecho éste que da origen a los supuestos derechos y garantías constitucionales violados, y hasta el 15 de marzo de 2002, fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido más de dos años.”

En este orden de ideas, el a quo señaló que “tal como está establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6° el cual consagra las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, específicamente en su numeral 4 en el cual señala que no se admitirá la acción de amparo ‘Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales (sic) hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres’ especificando que el consentimiento expreso es ‘cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido’, mientras que el consentimiento tácito es aquel ‘que entraña signos inequívocos de aceptación’.”

Del mismo modo, el referido Tribunal estableció que “a los fines de aclarar lo referente a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa, que la misma puede ser realizada no solo en el momento de presentarse la demanda sino también en la sentencia definitiva, criterio que es fundamentado en sentencia de fecha 26 de enero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…).”

En este orden de ideas, el a quo consideró que “lo importante y relevante en esta materia de amparo constitucional es la urgencia en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo cual resulta un contrasentido afirmar que se requiere un mandamiento judicial urgente cuando se han dejado transcurrir varios años desde el momento en que surgió el hecho lesivo.”

A mayor abundamiento, el a quo indicó que “siendo que la presente acción fue interpuesta el día 15 de marzo de 2002, es evidente que para el momento de la interposición de la acción de amparo, habían transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por lo cual, dado que de los alegatos esgrimidos por la parte accionante no se desprende ningún acto que atente contra el orden público, resulta forzoso para este Superior Organo Jurisdiccional declarar la caducidad de la acción.”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Olivia Biasini López, en su carácter de apoderada judicial del accionante, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional.

Al efecto, esta Corte observa que el a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional considerando que “siendo que la presente acción fue interpuesta el día 15 de marzo de 2002, es evidente que para el momento de la interposición de la acción de amparo, habían transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por lo cual, dado que de los alegatos esgrimidos por la parte accionante no se desprende ningún acto que atente contra el orden público, resulta forzoso para este Superior Organo Jurisdiccional declarar la caducidad de la acción ”.

La conducta denunciada por la apoderada judicial del accionante, como generadora de la lesión de sus derechos constitucionales –a la información, a la protección del honor, vida privada y reputación, a la igualdad y no discriminación y al trabajo - no es otra, que el Acta Médica suscrita por la Junta Médica del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPAS-ME), integrada por los Dres. Diego Chirinos, en su condición de Médico Psiquiatra del IPAS-ME; Haidee Miquelena, en su condición de Médico Especialista del IPAS-ME; Ender Palomares, en su condición de Director Médico Asistencial del IPAS-ME y Jorge Avila Rincón, en su condición de Coordinador de la Junta Evaluadora del IPAS-ME, de fecha 27 de octubre de 1999, presentada al accionante por parte del Consultor Jurídico del Ministerio de Educación (ahora Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) de la Zona Educativa del Estado Zulia, por medio de la cual se le diagnosticó un “trastorno afectivo bipolar”, lo que conllevó a declararlo con “incapacidad total y permanente”, que a decir del accionante, el referido diagnostico era totalmente falso, puesto que dicha Junta Médica no se llevó a cabo.

Al respecto, observa esta Corte que la restitución de la situación jurídica infringida solicitada por la parte accionante, está supeditada a la declaratoria de validez o invalidez del acto señalado como lesivo de sus derechos constitucionales, que constituye el Acta Médica suscrita por la Junta Médica del IPAS-ME, antes mencionada, lo cual resulta improcedente, ya que escapa del objeto de la Jurisdicción Constitucional.

En razón de lo anterior, observa esta Corte que el Acta Médica considerada como lesiva, fue suscrita por la Junta Médica del IPAS-ME, en fecha 27 de octubre de 1999 y que el escrito de pretensión de amparo constitucional fue interpuesto en fecha 15 de marzo de 2002, por lo cual ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establece el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, tal y como lo señaló el a quo la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible en razón de la declaratoria de caducidad de la acción, y así se declara.

Por las razones antes expuestas, debe esta Alzada confirmar la sentencia dictada el 6 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Olivia Biasini López, actuando en su carácter de apoderada judicial del accionante. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada OLIVIA BIASINI LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON VARELA VELANDRIA, contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada SORAIMA PÉREZ. C, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON VARELA VELANDIA, contra el CONSULTOR JURÍDICO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA y los funcionarios Dres. DIEGO CHIRINOS, en su condición de Médico Psiquiatra del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación IPAS-ME; HAIDEE MIQUELENA, en su condición de Médico Especialista del IPAS-ME; ENDER PALOMARES, en su condición de Director Médico Asistencial del IPAS-ME y JORGE AVILA RINCON, en su condición de Coordinador de la Junta Evaluadora del IPAS-ME. En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ



Exp. N° 02-27857.-
AMRC/mfgm.-