MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-27876
-I-
NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2002, el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-5.122.698 actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA, asistido por el abogado HÉCTOR ARMANDO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.375, interpuso ante esta Corte recurso por abstención “subsidiariamente” con medida cautelar innominada, contra la conducta omisiva de las autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES referida al presunto incumplimiento de la obligación de emitir un acto administrativo que dé por concluidas las investigaciones ordenadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001.
En fecha 3 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se ordenó solicitar al Instituto Nacional de Deportes el expediente administrativo y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del asunto y sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha 8 de julio de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 7 de agosto de 2002 el recurrente consignó escrito en el que ratifica sus peticiones y solicita la consideración de nuevos hechos.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
El recurso contencioso administrativo por abstención o carencia con solicitud de medida cautelar innominada contra la presunta conducta omisiva del Instituto Nacional de Deportes, se fundamenta en lo siguiente:
Que se encuentran satisfechas las condiciones de procedencia del recurso pues “la conducta omisiva del IND constituye una actitud contraria a derecho (…) que comprende no sólo la derivada de los actos administrativos denegados o por las perturbaciones de las situaciones jurídicas subjetivas infringidas y la proveniente de los daños y perjuicios derivados de esta omisiva conducta, sino que incluye también la referida al incumplimiento de ‘obligaciones de hacer’, tales como: obligaciones de proteger, de sancionar, de tramitar todo lo que es de su competencia, de actuar conforme a la norma, de supervisar y evaluar las actividades deportivas, de tomar decisiones adecuadas y oportunas,(…)”.
Que “es un hecho notorio judicial que ante esta honorable Corte (Expediente 24231) cursó una acción de amparo constitucional vs. la medida de suspensión de que fue objeto mi representado por parte de las arbitrarias autoridades de la Federación Venezolana de Kenpo”.
Que “la sentencia de fecha 22 de junio de 2001, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en su tercer dispositivo ordena al IND dar inicio a las investigaciones pertinentes para determinar si el ciudadano Jesús Escalante Patiño ha incurrido en alguna falta legal”.
Señala que “es una obligación ineludible e irrenunciable de las autoridades competentes del IND, emitir un acto administrativo que dé por concluidas las investigaciones ordenadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) y, en consecuencia, debe concluir con un pronunciamiento que determine y haga efectivas las responsabilidades administrativas y sanciones que correspondan a quienes resulten involucrados en hechos irregulares producto de la misma investigación, so pena de incurrir en desobediencia (…)”.
Que “el IND ha incumplido con la obligación legal de concluir el procedimiento en contra de su representado y (…) ello le obstaculiza la posibilidad de intentar contra sus resultas, los recursos o demandas que estime procedente, en consecuencia, lo coloca en un estado de indefensión y de daños morales ante quienes creen que su representado, actuando de mala fe, vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso. (…) que en la sustanciación de los procesos debe tenerse en cuenta que el procedimiento está establecido estrictamente en la Ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes (…)”.
Señala, que “ha transcurrido un (1) año desde la decisión del 22 de junio de 2001; diez (10) meses de haber sido notificado el IND por parte de esta Corte (1-05-01), seis (6) meses de la orden emitida por la presidenta del IND a su Consultoría (12-12-01) y cinco (5) meses de haber iniciado la Consultoría Jurídica del IND el procedimiento aludido (22-01-02) y es el caso que mi representado no cuenta con ningún pronunciamiento oficial al respecto por parte del IND, en consecuencia se considera que ha incumplido con la obligación legal de concluir el procedimiento administrativo, en perjuicio de su representado y en desobediencia a la magna autoridad del Tribunal Supremo de Justicia”.
Todo ello “en flagrante desobediencia a la magna autoridad del Tribunal Supremo de Justicia y en violación a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como al 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que “se ha vulnerado el derecho de oportuna respuesta” que asiste a su representado en su condición de administrado puesto que cursan una serie de comunicaciones consignadas por el recurrente mediante las cuales solicita se emita una decisión que culmine el procedimiento, pedimentos estos que–según afirma- “no fueron atendidos”. (Negrillas del recurrente).
Denuncia que, en el presente caso, “la Consultoría Jurídica del IND, habiendo iniciado el procedimiento el día 22 de enero de 2002, (…) debía dictar su decisión antes del 22 de mayo de 2002, y aún no existiendo pronunciamiento al respecto, ni constancia en el expediente del haberse acordado una prórroga, debe entenderse que han incurrido en mora (…)”.
Hace especial énfasis en una comunicación de fecha 19 de enero de 2000 mediante la cual “su representado solicitó un acto conciliatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 del Reglamento N° 1 de la Ley del Deporte”, petición esta que fue negada por la Consultoría Jurídica quien -a su decir- es “una autoridad incompetente -pues sólo le corresponde emitir actos consultivos-”, lo que el recurrente equipara a “la no atención de la solicitud”. En este sentido, denuncia la violación de su derecho de petición y oportuna respuesta y solicita que la referida petición “sea acatada por las verdaderas autoridades competentes de ese organismo, en protección a la finalidad fundamental del deporte y de los propios intereses de su representado como dirigente del deporte federado”. (Negrillas del recurrente).
Por todo ello solicita “un mandamiento a favor de su representado, mediante el cual se ordene al Instituto Nacional de Deportes:
1. Que inmediatamente atienda, tramite, resuelva y responda todas las solicitudes y pedimentos pendientes y descritos en este recurso, con base a los principios de economía, celeridad, simplicidad administrativa (…)” entre otros.
2. A dar respuesta en un término perentorio que no exceda de tres (3) días hábiles, de todas las solicitudes y peticiones pendientes efectuadas por su representado, toda vez que consta en autos que se han agotado todos los lapsos y plazos establecidos en la norma respectiva (…) con la advertencia de que la falta de pronunciamiento en dicho lapso, acarreará las consecuencias que corresponda por desobediencia a la autoridad (…)
3. Culminar los procedimientos administrativos sancionadores iniciados (…) en contra de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Kenpo”.
Por otra parte, “conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución y 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicita que se reduzcan los plazos establecidos para la tramitación del presente juicio de abstención (…) y proceda a decidir sin relación ni informes la presente causa (…)”.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicitó de esta Corte:
Que “ante esta notoria situación, es evidente que mi representado debe contar con todos los elementos de convicción para su legítima defensa, que permita no vincularlo de manera perjudicial, con las dos causas anteriormente señaladas, a lo que es evidente que todo lo solicitado en este escrito ante esta honorable Corte resulta procedente y beneficioso en demanda de los daños y perjuicios que considere pertinente. Es por ello que ruego acordar la medida cautelar y así solicito sea declarado”.
En ese sentido, alegó que en el presente caso están dados los elementos que configuran la requerida protección cautelar innominada, a saber:
En cuanto al fumus boni iuris, explica que “su representado ha cumplido con las formalidades y requisitos legales y reglamentarios para denunciar presuntos actos irregulares por parte de la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación, y esto ha sido contrarrestado con la negligente actuación de algunos funcionarios competentes del IND, impidiéndole con su abstención, que su representado haga cumplir las normas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional”.
Señala que “las autoridades competentes del IND estan obligadas a intervenir en cualquier supuesto en materia deportiva que viole o amenace violar las normas jurídicas, estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas nacionales, de conformidad con el artículo 111 de nuestra Carta Magna”.
De igual forma, en cuanto al peligro o daño inminente, indicó que “en efecto se continúa vulnerando toda norma reglamentaria, así mismo, al no intervenir el IND como autoridad oficial coadyuvando con mi representado para consumar su obligación de ‘hacer cumplir’ a los infractores de la Constitución, las Leyes y sus Reglamentos, los Estatutos y Reglamentos Federados, esto afecta y vulnera el libre y legítimo ejercicio de autoridad de su representado como dirigente del deporte federado”.
En tal virtud solicitó que “a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 Parágrafo Primero del mismo Código (…) permita que su representado:
1. Obtenga las copias certificadas que aún no han sido entregadas por parte de ese organismo, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
2. Pueda acudir a ese organismo con la garantía de que se procesará, concluirá y notificará cualquier pedimento o pronunciamiento que así considere necesario, en los términos y plazos obligatorios establecidos en las normas inherentes (…).
3. Que ese organismo garantice que en la definitiva de los procedimientos administrativos demandados en este acto va a considerar la importancia y relevancia del contenido de los informes de las investigaciones realizadas en contra de las cuestionadas autoridades federativas, por parte de la Comisión de Evaluación y Apoyo a las Federaciones Deportivas Nacionales adscrita a la Dirección General, la Dirección General de Deportes para Todos, la Dirección General de Alto Rendimiento y la Consultoría Jurídica de ese organismo (…).
4. Que ese organismo garantice a mi representado la tramitación de sus peticiones, recursos de reclamos o administrativos, en los términos o plazos establecidos en las leyes y sus reglamentos (…).
5. Que ese organismo garantice la protección de mi representado y que garantice su intervención, conjuntamente con mi representado, para coadyuvar en el reestablecimiento de la normalidad que requieren las actividades de la Federación (…).
6. Que el IND garantice que el ciudadano Oswaldo Borges, miembro del Directorio de ese organismo, dará respuesta a la aclaratoria solicitada por mi representado (…)
7. Que las autoridades competentes del IND garanticen que la Consultoría Jurídica no seguirá negándole actos que no son de su competencia (…)
8. Que dé ha (sic) conocer formal y oficialmente la identidad de todos los presuntos responsables de tantas arbitrariedades en su contra, a los fines de que le permita acudir a la vía jurisdiccional competente (…)
9. Que ese organismo garantice que en la aplicación de sanciones y suspensiones sobre presuntas irregularidades de los presuntos imputados, incluirá la vinculación de funcionarios de ese organismo, que presuntamente han actuado ‘contrarios a derecho’ a favor de las cuestionadas autoridades federativas y en perjuicio de mi representado (…)”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso por abstención interpuesto con solicitud de medida cautelar innominada, esta Corte pasa a determinar su competencia para conocer del mismo y al efecto observa:
En el caso bajo análisis, el apoderado judicial del recurrente ejerció recurso por abstención contra la conducta omisiva del Instituto Nacional de Deportes referida al presunto incumplimiento de la obligación de emitir un acto administrativo que dé por concluidas las investigaciones ordenadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001.
Con respecto a la competencia para conocer de los recursos por abstención es propio destacar que a partir de la decisión de fecha 22 de marzo de 1995 de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, se consideró que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo tiene una competencia de carácter residual para conocer en primera instancia de los recursos por abstención relativos a funcionarios nacionales, basándose en la necesidad de desconcentrar la actividad jurisdiccional, dicho fallo expresó:
“El recurso contencioso administrativo de anulación, medio de impugnación por antonomasia dentro del régimen jurídico de control de los actos de los poderes públicos (artículo 206 de la Constitución), es conocido, tramitado y decidido, básicamente, con arreglo a las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y la Corte Suprema de Justicia, con la particularidad de que en el segundo de los casos quedó establecida una competencia de carácter residual que comprende todas aquellas autoridades que no son estadales o municipales, ni las previstas en el ordinal 9° y numerales 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley Orgánica.
Ahora bien, considera la Sala que estando concebido y organizado de esta manera el sistema de distribución de competencias por lo que se refiere a la impugnación de las actuaciones de los órganos del Poder Público, no existe a pesar de lo que advierte el a quo, justificación desde el punto de vista lógico para que las abstenciones o negativas de los mismos rija un sistema distinto...”
En consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer y decidir los recursos por abstención de los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional distintos al Presidente de la República, Ministros y titulares de las Oficinas Centrales de la Presidencia.
Precisado lo anterior, y por tratarse el caso de autos de un recurso por la abstención producida por el Instituto Nacional de Deportes, es decir, un instituto autónomo de carácter nacional, y acogiéndonos al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Corte se declara competente para conocer el presente recurso por abstención, y así se decide.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del recurso, para lo cual se observa:
En aplicación del criterio establecido en la sentencia N° 30 de fecha 22 de febrero de 2000, (caso sociedad mercantil Jumbo Shipping Company de Venezuela C.A.), y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, y debido a que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar interpuesta por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional, una vez revisadas las causales a que se contraen los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y visto que no se encuentran presentes ninguno de los supuestos previstos en aquellas que sean capaces de impedir la admisibilidad del recurso, admite el presente recurso por abstención ejercido contra la conducta omisiva del Instituto Nacional de Deportes y, en consecuencia, se ordena al Juzgado de Sustanciación, aplicar el procedimiento al cual se somete el recurso de nulidad, de acuerdo a la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso Eusebio Igor Vizcaya Paz Vs Consejo Universitario de la Universidad del Zulia, de fecha 28 de febrero de 1985. Así se decide.
Habiendo sido admitido el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada solicitada.
A tal efecto, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Ahora bien, la cautela tal como fue solicitada resulta jurídicamente inadecuada, por cuanto, si bien en el escrito se hace mención a decisiones adoptadas en casos precedentes y se realiza el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la misma, al momento de determinar cuál es el objeto concreto y el contenido de la pretensión cautelar, el recurrente insta a la Corte a tutelar una serie de situaciones que exceden el objeto del recurso por abstención.
En efecto, observa esta Corte que el recurrente pretende obtener por la vía cautelar “que su representado pueda acudir [al IND] con la garantía de que se procesará, concluirá y notificará cualquier pedimento o pronunciamiento que así considere necesario, en los términos y plazos obligatorios establecidos en las normas inherentes (…)”, además; “que ese organismo garantice a [su] representado la tramitación de sus peticiones, recursos de reclamos o administrativos, en los términos o plazos establecidos en las leyes y sus reglamentos (…)”; mientras que el recurso por abstención se dirige a lograr que el IND culmine “los procedimientos administrativos sancionadores iniciados (…) en contra de su persona, la Junta Directiva y el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Kenpo”.
Al respecto debemos señalar, que en criterio de este juzgador las peticiones formuladas con ocasión del proceso cautelar, en tanto en cuanto conforman el objeto de un proceso breve, dirigido a procurar un pronunciamiento provisional que garantice las resultas de un proceso principal dentro del cual se inserta, deben versar sobre asuntos, no idénticos, pero si incluidos en el objeto mismo de la controversia planteada mediante el recurso principal. De allí, que resulta incongruente pretender obtener por vía cautelar más de lo que se solicita en el recurso principal, por cuanto el mandato cautelar abarcaría un ámbito mucho mas amplio que aquél comprendido en el objeto de la sentencia de fondo del recurso por abstención, desvirtuándose así la naturaleza provisional e instrumental de las medidas cautelares. Siendo ello así, esta Corte debe declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada que fuera solicitada, en virtud de las incongruencias antes señaladas, Así se decide.
Por otra parte, el recurrente solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se reduzcan los plazos establecidos en la Ley para la tramitación del presente recurso por abstención y, por tanto, se decida sin relación ni informes la presente causa.
Al respecto, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 135 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual es del tenor siguiente:
“A solicitud de parte y aún de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.
Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.
La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6° del artículo 42 de esta Ley”.
De la simple lectura de la disposición anterior puede evidenciarse la existencia de una facultad excepcional concedida a los órganos llamados a conocer y decidir los recursos de nulidad intentados con base en las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de la cual el órgano jurisdiccional de que se trate, ya sea a solicitud de parte o de oficio, y considerando la urgencia del caso, puede acordar la reducción de los lapsos procesales correspondientes a la tramitación de los referidos recursos.
Esta potestad procede siempre y cuando se verifiquen los supuestos previstos en el referido artículo 135, a saber: 1) cuando, a juicio del Tribunal, se trate de un caso de urgente tramitación, supuesto en el que se verifica una reducción de los plazos propiamente; 2) cuando el asunto fuere de mero derecho; 3) cuando se trate de la colisión de dos o mas normas.
Cabe destacar que, en el primer caso, se trata de una tramitación extraordinaria del juicio, en virtud de la disminución del tiempo fijado para cada una de las fases de su instrucción; mientras que, en el segundo y tercer caso, se verifica la supresión de la relación de la causa y el acto de informes.
Con relación a la declaratoria de un juicio como de mero derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 472 de fecha 06 de abril de 2001, estableció lo siguiente:
“(...) esta Sala observa que la declaratoria de una causa como mero derecho, ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, variación que tiene como fundamento la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura del lapso probatorio sino que basta con el examen del acto y su confrontación con las normas constitucionales presuntamente infringidas por él, para que una vez efectuada la interpretación jurídica por el órgano jurisdiccional, se declare su conformidad o no a derecho.
Por otra parte, el legislador otorgó al juzgador, de ser el asunto de mero derecho, la facultad de prescindir de las etapas de relación e informes a que se refieren los artículos 94, 95, 96 y 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Así pues, cuando en la causa no haya hechos que probar o los hechos alegados no fueren controvertidos en autos, resulta procedente dictar sentencia definitiva sin relación ni informes, por ser la causa de mero derecho, o bien, por existir una colisión de disposiciones legales.
Una vez establecido lo anterior, observa esta Corte que el presente recurso de nulidad se ha ejercido contra la conducta omisiva de distintas autoridades del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES con relación al presunto incumplimiento de la obligación de emitir un acto administrativo que concluya las investigaciones ordenadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001.
Al respecto, se observa que en la presente causa deben necesariamente ser analizados los hechos denunciados y, hecho esto, corresponde al juzgador subsumirlos a las normas jurídicas que regulan la situación planteada, es decir, que la causa está dirigida plenamente a verificar el cumplimiento de normas jurídicas y, en consecuencia, no se encuentra presente ninguno de los supuestos en virtud de los cuales procede la reducción de lapsos solicitada.
Siendo así, y visto que en la presente causa se hace necesario analizar las situaciones fácticas que dieron lugar al presente recurso por abstención, esta Corte niega la solicitud de reducción de lapsos formulada por la parte recurrente. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano JESÚS ESCALANTE PATIÑO, antes identificado, actuando en nombre propio y en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN DE KENPO DEL ESTADO MIRANDA asistido por el abogado HÉCTOR ARMANDO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.375, contra la conducta omisiva de las autoridades competentes del INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES referida al incumplimiento de la obligación de emitir un acto administrativo que dé por concluidas las investigaciones ordenadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de junio de 2001.
2.- ADMITE de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se aplique el trámite previsto para los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares.
3.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada.
4.- Declara IMPROCEDENTE la solicitud de reducción de lapsos
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________(______) días del mes de ________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
Las Magistradas:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-27876
JCAB/E.
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