Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 00-23021

En fecha 11 de abril de 2000, los abogados Enrique Rosas Nash y Minerva Adriana Rosas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.458 y 71.760, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.222.486, presentaron ante esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación, contra el acto administrativo de fecha 14 de julio de 1999, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual fue destituido del cargo de Instructor a Tiempo Convencional en la cátedra de Física, por decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía N° 0619/98, de fecha 18 de junio de 1998, siendo ésta ratificada por medio de la Resolución N° 757/98.

En fecha 13 de abril de 2000, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ordenó solicitar al Rector de la Universidad Central de Venezuela, los antecedentes administrativos del presente caso.

En fecha 8 de junio de 2000, se dieron por recibidos en esta Corte los antecedentes administrativos solicitados.

El 29 de junio de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, y dado que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, se acordó aplicar por vía análoga, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 eiusdem, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, a los fines de la contestación de la querella.

En fecha 26 de julio de 2000, la representación en juicio de la Universidad Central de Venezuela, dio contestación a la querella ejercida.

Durante el lapso de promoción de pruebas, las abogadas Ana García y Zully Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, y el abogado Enrique Rosas Nash, en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 14 de noviembre de 2000, vencido el lapso de evacuación de pruebas y en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes presentaron sus respectivos escritos.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, resignándose la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA


En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en el mes de febrero de 1992, ingresó en la Universidad Central de Venezuela por Concurso de Oposición al cargo de Instructor a Tiempo Convencional, hasta el mes de junio de 1998, cuando por decisión unilateral del Consejo de la Facultad de Agronomía de la referida Casa de Estudios, mediante Resolución N° 0619/98, se acordó su destitución, siendo la misma ratificada por la Resolución N° 757/98.

Que dicha decisión fue fundamentada en el artículo 92 de la Ley de Universidades, el cual establece que la destitución de los Instructores se efectuará luego de la solicitud razonada del Profesor de la Cátedra, situación que nunca sucedió.

Que dicha medida fue ratificada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, fundamentando dicha decisión en el artículo 39 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de dicha Casa de Estudios.

Que debieron aplicarse las disposiciones establecidas en el Acta Convenio, suscrita entre la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y la referida Casa de Estudios.

Que el Consejo de Apelaciones no tomó en cuenta el Acta Convenio, la cual tiene primacía ante un Reglamento Interno.

Que se obvió la aplicación del artículo 36 del Acta Convenio, suscrita entre la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y dicha Universidad.

Que lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación, exceptúa al personal docente a tiempo convencional de dividir su dedicación entre actividades académicas e investigativas.

Que al no estar obligado a presentar un trabajo investigativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 eiusdem, no se le puede remover de su cargo bajo esa premisa, por cuanto al ser removido se le ha violado su derecho a la estabilidad laboral, establecido en el artículo 34 eiusdem.

Que en relación a las razones por las cuales había concluido su tarea investigativa voluntaria, expuso la falta de probidad de su tutor, en cuanto a sus peticiones de condiciones mínimas laborales para el desarrollo de su trabajo investigativo.

Que se incurrió en una falsa aplicación de una norma jurídica, por cuanto la cláusula 12 del Acta Convenio antes mencionada, vigente para la fecha en que fue sancionado el recurrente, es la suscrita en julio de 1998.

Finalmente, la representación judicial del querellante solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el recurrente, por desprenderse de ella errores graves de interpretación, y encontrarse viciada de falso supuesto en las normas jurídicas aplicadas.

De igual manera, solicitaron la restitución del recurrente al cargo de Instructor a Tiempo Convencional, y le sean pagados los salarios caídos desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de los beneficios, bonificaciones, vacaciones y aumentos que le correspondan, con la correspondiente indexación.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA


En su escrito presentado en fecha 26 de julio de 2000, la representación en juicio de la Universidad Central de Venezuela, esgrimió lo siguiente:

Que niegan y rechazan que el acto administrativo impugnado sea vago, general y carezca de motivación y a tal efecto señalan, que la remoción se fundamenta en lo establecido en el artículo 38 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, conforme al cual los Instructores están obligados a cumplir con el Programa de Formación y Capacitación.

Que el no cumplimiento de dicho curso de Formación y Capacitación, acarrea la remoción del cargo, lo cual ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en lo concerniente al artículo 19 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existe norma legal o constitucional que determine la nulidad absoluta del acto cuestionado.

Que en lo atinente a la no aplicación del Acta Convenio suscrita entre la Asociación de Profesores y la Universidad Central de Venezuela, la normativa aplicable en materia disciplinaria es la Ley de Universidades, en concordancia con el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Que sobre el alegato relativo a la estabilidad laboral que tienen los Instructores en virtud del Acta Convenio, ésta depende del cumplimiento de sus obligaciones docentes y además deben cumplir con el Programa de Capacitación, el cual no realizó el querellante.

Que rechazan que exista aplicación falsa de norma jurídica, ya que la norma aplicable es el artículo 38 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Que “(…) el impugnante ejerció extemporáneamente el recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones, según lo establecido en el artículo 27 del Reglamento Interno del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela (…)”.






III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la decisión emanada de dicho Consejo en fecha 14 de julio de 1999, mediante la cual se acordó la destitución del querellante del cargo de Instructor a Tiempo Convencional en la cátedra de Física de la Facultad de Agronomía de dicha Casa de Estudios, motivo por el cual solicita la reincorporación al cargo desempeñado, así como los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación y otros beneficios, más la indexación.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5º y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella que se ejerce es contra el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, en virtud de la decisión emanada de dicho Consejo en fecha 14 de julio de 1999, mediante la cual se acordó la destitución del querellante del cargo de Instructor a Tiempo Convencional en la cátedra de Física de la Facultad de Agronomía de dicha Casa de Estudios, suscitándose la controversia en el marco de una relación jurídico administrativa materialmente funcionarial, en virtud de que el recurrente prestó sus servicios como docente en la referida Universidad.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y, en consecuencia, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el mismo, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.

Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa el recurrente y la parte querellada realizaron todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.


IV
DECISIÓN


Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Enrique Rosas Nash y Minerva Adriana Rosas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.458 y 71.760, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.222.486, contra el acto administrativo de fecha 14 de julio de 1999, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual fue destituido del cargo de Instructor a Tiempo Convencional en la cátedra de Física, por decisión del Consejo de la Facultad de Agronomía N° 0619/98, de fecha 18 de junio de 1998, siendo ésta ratificada por medio de la Resolución N° 757/98. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


LEML/nac
Exp. N° 00-23021