Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expedientes N° 00-23361
En fecha 29 de junio de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-255 de fecha 21 de junio de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana MORELIA JUDITH GAMBOA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.033.765, asistida por el abogado Oswaldo Méndez Villalba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.894, contra los actos administrativos CU-N° 1133 de fecha 22 de septiembre de 1999 y CU-N° 018 de fecha 18 de enero de 2000, emanados del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO BOLÍVAR, mediante los cuales se acordó rebajar la categoría de la referida ciudadana a la de Profesor Asistente, categoría esta inferior a la de Agregado, que le fuera otorgada provisionalmente desde el 16 de abril de 1991.
Tal remisión se efectúo en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de junio de 2000, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte para conocer de la presente causa.
En fecha 6 de julio de 2000, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, reasignándose el 28 de noviembre de 2000 la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de noviembre de 2000, esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitiendo el referido recurso y se ordenó remitir la misma al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su tramitación
En fecha 1° de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó librar boleta de aviso a las partes.
El 14 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al ciudadano Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines de que practicara la notificación al ciudadano Rector de la Universidad de Oriente.
En fecha 23 de marzo de 2001, fue remitida al Juzgado de Sustanciación, la comisión que se había ordenado practicar.
En fecha 17 de mayo de 2001, únicamente la representación judicial de la recurrente presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes.
En fecha 10 de julio de 2001, precluído el lapso de evacuación de pruebas, se acordó pasar el presente expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 27 de julio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que sólo, el apoderado judicial de la ciudadana Morelia Judith Gamboa Ortega, presentó su respectivo escrito.
En fecha 31 de julio de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En el escrito contentivo del recurso interpuesto, la querellante expuso lo siguiente:
Que desde hace más de dieciocho (18) años forma parte del personal docente del Departamento de Ciencias, Escuela de Unidad de Estudios Básicos de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, donde inicialmente ingresó como Profesora Instructora.
Que luego de haber ganado un Concurso de Oposición y reunido los requisitos para el mismo, ascendió a la categoría de Agregado a dedicación exclusiva, a partir del 16 de abril de 1991, por decisión del Consejo Universitario en reunión efectuada el 21 de mayo de 1992, cuya notificación fue recibida por la recurrente el 1° de junio de 1992.
Que en esa misma oportunidad, se le concedió un plazo de un (1) año para la presentación del trabajo de ascenso y demás requisitos para ratificar la categoría de Agregado.
Que por problemas de salud, se vió obligada a solicitar un reposo hasta el mes de enero de 1996, fecha en la cual se reincorporó en el ejercicio de sus funciones de una manera normal hasta finales del año 1999, cuando recibió las comunicaciones que se referían a la disminución de su categoría a la de Asistente, categoría esta inferior a la otorgada provisionalmente desde el 16 de abril de 1991, por lo cual las implicaciones administrativas le serían aplicadas desde el 1° de junio de 1993, fecha esta en la que se venció su lapso de provisionalidad, deducible de sus prestaciones sociales.
Que sí presentó oportunamente el trabajo de ascenso y el mismo no fue aprobado, aplicándose así erróneamente el artículo 8 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, el cual establece que si el trabajo exigido para el ascenso no es presentado en el lapso de un (1) año, la consecuencia es ser rebajado a la categoría inferior siguiente.
Que la recurrente se encuentra en un estado de indefensión, violándose así la norma prevista el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que se violó el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el acto por el cual se le notifica a la recurrente, no contenía el texto íntegro del acto administrativo, así como los recursos que proceden en contra del mismo.
Que se violó el principio de la irretroactividad de las leyes, ya que se pretende aplicar retroactivamente las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 8 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación, a un acto administrativo de efectos particulares, cuando esa aplicación sólo es posible hacia el futuro.
Que con la finalidad de agotar la vía administrativa, interpuso recurso de reconsideración contra el referido acto administrativo en fecha 1° de noviembre de 1999, siendo la ratificación del mismo, la respuesta que recibió en fecha 18 de enero de 2000.
Que solicita se declare: i) la nulidad absoluta de los referidos actos administrativos recurridos, ii) se ordene su ubicación inmediata en la nómina de personal de la Universidad de Oriente como Profesora Agregada, iii) se le paguen los beneficios dejados de percibir por la aplicación de los actos administrativos, iv) se ordene al Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, el estudio y consideración del caso y, v) se condene en costas a la referida Casa de Estudios.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 21 de junio de 2000, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declinó la competencia para conocer de la presente causa a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el Juez efectuó las siguientes consideraciones:
Que “(…) la ciudadana MORELIA JUDITH GAMBOA interpone recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, contra los actos administrativos emanados por el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, es decir, contra una persona pública corporativa como son las Universidades Nacionales”. (Mayúsculas del fallo).
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal. El contenido de esta competencia residual de la Corte Primera se ha ido estableciendo a través de la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), como de la propia Corte Primera. Así la Sala Político Administrativa ha determinado que corresponde al conocimiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el control de los actos emanados de las Universidades Nacionales (…)”.
Que “(…) por corresponder a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en única instancia las denuncias de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares o individuales dictados por las Universidades Nacionales, este Tribunal Superior (…) DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”. (Mayúsculas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte estima necesario determinar, de manera previa, la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:
En tal sentido, la querella bajo estudio es interpuesta por la recurrente contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, en virtud de las decisiones emanadas de dicho Consejo en fechas 22 de septiembre de 1999 y 18 de enero de 2000, mediante las cuales se aprobó rebajar la categoría de la querellante a la de Profesor Asistente, categoría esta inferior a la de Profesor Agregado, otorgada provisionalmente desde el 16 de abril de 1991, por lo cual, las implicaciones administrativas le serían aplicadas a partir del 1° de junio de 1993.
En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.
Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer el caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.
Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:
“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5º y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella que se ejerce es contra el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, Núcleo Bolívar, y la recurrente hace referencia a los hechos relacionados con la decisión del referido Consejo, de rebajar la categoría de la recurrente de Profesor Agregado a la de Profesor Asistente, dejando de percibir beneficios, por aplicación de los actos administrativos impugnados, suscitándose la controversia en el marco de una relación jurídico administrativa materialmente funcionarial, en virtud de que la querellante presta sus servicios como docente en la referida Universidad.
En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente y en aras de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al principio de una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, declina su competencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, en primera instancia, en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
Ahora bien, dado que esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de anulación y en virtud de que sobrevenidamente este Órgano Jurisdiccional ha declinado la competencia de conformidad con lo antes expuesto, considera pertinente pronunciarse respecto de la eficacia de las actuaciones procesales efectuadas en el presente expediente. Al respecto, se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales de justicia que rigen el proceso, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generan dilación en el mismo, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado de forma tal que las partes han podido ejercer plenamente su derecho a la defensa, tanto en lo que respecta a sus alegatos, como la posibilidad de aportar todas las pruebas permitidas para la sustentación de sus afirmaciones y posteriormente, presentaron sus informes en la oportunidad respectiva, no sería lógico reponer la causa al estado de admisión, pues se estarían violando principios constitucionales y fundamentales del proceso, así como causando perjuicios a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, y en virtud de que esta Corte constata que en la presente causa la recurrente realizó todas las actuaciones en juicio hasta la etapa de decisión, atendiendo al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema, visto que no se ha violado el derecho a la defensa de las partes, en aras de evitar el perjuicio que se le ocasionaría a las mismas si se anulara todo lo actuado en el expediente y a fin de garantizar, por estar consagrado constitucionalmente, una justicia idónea, expedita, sin formalismos ni dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la validez de los actos procesales cumplidos y, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la continuación de la causa en primera instancia, en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la ciudadana MORELIA JUDITH GAMBOA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.033.765, asistida por el abogado Oswaldo Méndez Villalba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.894, contra los actos administrativos CU-N° 1133 de fecha 22 de septiembre de 1999 y CU-N° 018 de fecha 18 de enero de 2000, emanados del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO BOLÍVAR, mediante los cuales se acordó rebajar la categoría de la referida ciudadana a la de Profesor Asistente, categoría esta inferior a la de Profesor Agregado, que le fuera otorgada provisionalmente desde el 16 de abril de 1991. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/nac
Exp. N° 00-23361
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