MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 14 de septiembre de 2000 se recibió en esta Corte el Oficio N° 571, de fecha 10 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano CLETO ARTURO ALFARO CALDERON, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 452.294, asistido por la abogada MARIA FERNANDA NAHMENS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.587, contra la

La remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los abogados Rafael A. Alvarez y Jaciraa Sarcos Rosales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 22 de enero de 1991.

El 26 de septiembre de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

El 19 de octubre de 2000 comenzó la relación de la causa.

Por auto del 24 de octubre de 2000 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de enero de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…el representante judicial de la Municipalidad demandada funda su rechazo a la demanda en el hecho de que el demandante prestó servicios al Ministerio de Fomento ‘…y a quien debió haberle reclamado sus Prestaciones Sociales por haber sido este Organismo a quien efectivamente le prestó sus servicios y del cual estaba siendo jubilado…’, argumento o alegato este a la luz de todo lo que se consideró y expuso con anterioridad carece de asidero legal puesto que se fundamenta en disposiciones reglamentarias que fueron anuladas, por lo cual la contradicción o rechazo de la demanda que se pretende fundamentar en el alegato o argumento esgrimido por la demandada no puede ni debe prosperar, y así se declara.
(…)
…cuando la Corte Suprema de Justicia declara la nulidad de estas disposiciones reglamentarias, (…) se abre la posibilidad de que esos derechos adquiridos puedan ejercer libremente y es precisamente en la oportunidad de ser removido del cargo que el demandante desempeñaba para la Municipalidad del Municipio Libertador, cuando tiene que ejercer ese derecho como efectivamente lo hizo y es por estas razones por lo que los alegatos y argumentos expresados por la demandada de que el demandante ha debido reclamarle al Ministerio de Fomento sus prestaciones sociales en el momento en el cual dejó de prestar servicios para él, no tiene apoyo ni fundamento legal por lo que no puede ni deben prosperar, y así se declara.
(…)
En este sentido se observa que esas prestaciones sociales que reclama el demandante corresponden a derechos ya adquiridos por él como consecuencia de los servicios que prestó al Ministerio de Fomento desde el 1° de julio de 1958 hasta el 15 de mayo de 1969 y que no se pudieron hacer efectivos en su oportunidad por las limitaciones y prohibiciones contenidas en el Reglamento respectivo de la Ley de Carrera Administrativa que posteriormente fueron anuladas.
(…)
Lo controvertido en este juicio es si la Municipalidad del Municipio Libertador del Distrito Federal esta obligada o no a pagar los mencionados saldos restantes de las prestaciones sociales reclamadas por el demandante. En consecuencia y visto que esta otra defensa o alegato presentado por la demandada no tiene vinculación o relación con lo que se demanda, ella resulta infundada como para declarar improcedente el recurso, no pudiendo por ello prosperar, y así se declara." (Sic).


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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por los abogados Rafael A. Alvarez y Jaciraa Sarcos Rosales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 1991 y, a tal efecto, observa:

Consta en el expediente (folio 101) auto de fecha 24 de octubre de 2002, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 26 de septiembre de 2000, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 19 de octubre de 2000, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Resaltado de la Corte).

Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.


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D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por los abogados Rafael A. Alvarez y Jaciraa Sarcos Rosales, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, hoy DISTRITO CAPITAL, contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 1991 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano CLETO ARTURO ALFARO CALDERON asistido por la abogada MARIA FERNANDA NAHMENS, antes identificados, contra el mencionado

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………………. ( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 00-23676
EMO/18