Expediente N° 01-24447
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 21 de marzo de 2002, la abogada JENNIFER JASPE LANZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.534, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual se ordenó abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal y Procurador General de la República.
En fecha 18 de abril de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se acordó pasar el cuaderno separado al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente. Posteriormente, el 23 de ese mismo mes y año se pasó el referido cuaderno al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente se pasa a dictar sentencia, previas, las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO APELADO
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de está Corte estableció lo siguiente, en la causa signada bajo el número 01-24447:
“Visto el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2001, por la abogada DELIA SOFIA PAREDES SANOJA, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, parte recurrida, mediante la cual se opone a la medida cautelar inominada, acordada en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Visto igualmente, el escrito presentado en fecha 15 de enero de 2002, por la abogada JENNIFER JASPE LANZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., parte recurrente, mediante el cual solicita a este Tribunal declare Improcedente la oposición a la medida cautelar innominada solicitada en escrito presentado en fecha 27 de Noviembre de 2001, por la abogada DELIA SOFIA PAREDES SANOJA, actuando con el carácter ya expresado.
Este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir cuaderno separado a los fines de la apertura de la articulación probatoria prevista en el citado artículo para la tramitación de la medida cautelar acordada mediante sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de marzo de 2001, cuaderno éste que se formará con copias certificadas de libelo, de la referida sentencia y sus notificaciones, así como, de los escritos presentados por las mencionadas abogadas DELIA SOFIA PAREDES SANOJA y JENNIFER JASPE LANZ, en fecha 27 de noviembre de 2001 y 15 de enero de 2002, respectivamente y del presente auto.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar mediante boleta a la Sociedad Mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., parte recurrente, en la persona de su Presidente o a su apoderada judicial abogada JENNIFER JASPE LANZ, concediéndole el término de diez (10) días continuos para tal notificación. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica que rige sus funciones.
Se advierte expresamente a las partes que, el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, y vencidos que sean los términos previstos en las normas antes citadas, se entenderá abierta la articulación probatoria de ocho (8) días de despachos establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boleta y oficios.
Para la elaboración mediante fotostatos de las copias certificadas requeridas se autoriza a la ciudadana MARGHERITA COPPOLA, funcionaria de este Tribunal, quien conjuntamente con la Secretaria del mismo, firmará la certificación y cada una de sus páginas por aplicación analógica del artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado”.
II
DEL ESCRITO DE APELACIÓN DEL AUTO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2002, la abogada JENNIFER JASPE LANZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 14 de marzo de 2002 dictado por el Juzgado de Sustanciación en la causa signada bajo el número 01-24447, con base en que del contenido del auto apelado se evidencia -según la apelante- que el Juzgado de Sustanciación ha usurpado funciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y ha subvertido del orden procesal correspondiente al pretender reabrir el lapso de oposición a la medida cautelar acordada por la Corte. Asimismo alegaron que existe una omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de reposición de la causa realizada por la recurrente el 29 de enero de 2002.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo debe esta Corte señalar la relación concatenada de algunas de las actuaciones, que resultan importantes a los fines de decidir el presente recurso, y que cursan en la causa signada en el expediente número 01-24447:
1.- Mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2001 esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada JENNIFER JASPE LANZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra la Providencia número 001953, de fecha 28 de diciembre de 2000, (notificada en fecha 04 de enero de 2001, mediante oficio número FSS-2-011384 (000104) de fecha 28 de diciembre de 2000), dictada por la Superintendencia de Seguros, órgano adscrito al Ministerio de Finanzas, y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada.
2.- En fecha 20 de marzo de 2001 la parte recurrente se dio por notificada de la referida decisión –según actuación que cursa al folio ciento treinta (130) del expediente judicial-. Igualmente se constata que al folio ciento treinta y ocho (138) cursa actuación de fecha 18 de septiembre de 2001 en la que el Alguacil de esta Corte deja constancia que mediante oficio N° 01-3612 de fecha 07 de agosto de 2001, la Superintendencia de Seguros fue notificada el 27 de agosto de ese mismo año.
3.- Consta al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente principal que la Procuraduría General de la República fue notificada en fecha 26 de octubre de 2001, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
4.- En fecha 27 de noviembre de 2001 la Procuraduría General de la República consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada, tal como consta en el folio ciento ochenta y seis (186) del expediente principal. Posteriormente, el 15 de enero de 2002, la abogada JENNIFER JASPE LANZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., consignó escrito solicitando la declaratoria de extemporaneidad de la oposición realizada.
5.- El 29 de enero de 2002, la recurrente consignó escrito en el que alegó que no se había seguido el procedimiento establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, subvirtiéndose así el orden procesal. Luego, consignó escrito de promoción de pruebas del recurso principal, en el cual como punto previó solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de inició del lapso de pruebas de fecha 16 de enero de 2002, y la reposición de la causa al estado de ser resuelta la oposición realizada.
6.- En fecha 14 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación dictó el auto transcrito ut supra, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la cautelar innominada. Así el 21 de marzo de 2002, la recurrente apeló del referido auto, recurso este que fue oído en solo efecto mediante auto de fecha 3 de abril de 2002.
Expuestas, como han sido las actuaciones que cursan en el expediente ya identificado le corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta, por lo que pasa a determinar si dicho recurso fue interpuesto tempestivamente, y en tal sentido observa que, en virtud de que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no establece el lapso para interponer el recurso de apelación contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación, en atención a la remisión expresa que hace la referida Ley en su artículo 88, a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que de conformidad con el artículo 298 del mencionado Código, el lapso para intentar la apelación es de cinco (05) días, salvo disposición especial al contrario. Así, tenemos que al no existir ninguna norma especial que establezca un término o lapso al respecto, se considera conveniente aplicar el lapso previsto en el artículo 298 eiusdem en concordancia con el criterio establecido en la sentencia número 319 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2001, en el expediente signado bajo el número 00-1435, en cuanto a que los lapsos establecidos para ejercer cualquier recurso de impugnación, como el de apelación deben ser computados por días de despacho.
En este orden de ideas, se observa que desde el 14 de febrero de 2002 fecha en la que se dictó el auto apelado hasta el día en el que la recurrente interpuso el recurso de apelación, a saber, el 21 de marzo de 2002, ya había transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en atención al artículo 202 eiusdem ya había precluido el lapso para ejercer el recurso interpuesto, en consecuencia, debe declararse inadmisible el mismo por extemporáneo. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la apelante alegó la subversión del procedimiento, lo cual constituye materia de orden público, es por ello que a pesar de declarar inadmisible la apelación interpuesta por extemporánea, resulta forzoso revisar los alegatos expuestos, y en tal sentido pasa a pronunciarse sobre el alegato de subversión del orden procesal ya que -en criterio de la apelante- el Juzgado de Sustanciación reabrió el lapso de oposición a la medida cautelar acordada por esta Corte.
Al respecto se evidencia que en fecha 7 de marzo de 2001, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por la abogada JENNIFER JASPE LANZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra la Providencia número 001953, de fecha 28 de diciembre de 2000, (notificada en fecha 04 de enero de 2001, mediante oficio número FSS-2-011384 (000104) de fecha 28 de diciembre de 2000), dictada por la Superintendencia de Seguros, órgano adscrito al Ministerio de Finanzas, y declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2001, el Alguacil de esta Corte deja constancia que mediante oficio N° 01-3612 de fecha 07 de agosto de 2001, la Superintendencia de Seguros fue notificada el 21 de agosto de ese mismo año.
Ahora, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 509, no habrá oposición, ni la articulación de que se trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.
De la lectura del artículo se desprende que el lapso de ocho (8) días para la articulación probatoria opera ope legis,, en el presente caso desde el 18 de septiembre 2001 fecha en que consta en autos que la Administración fue notificada, hasta el día 14 de febrero de 2002, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación abrió el cuaderno separado para tramitar la articulación probatoria a que hace referencia el artículo in conmento, ya había transcurrido con creces el lapso legal para la tramitación de la medida cautelar innominada, sin que la Superintendencia de Seguros, hubiere hecho uso del mismo . Así se declara.
Igualmente, se constata que en fecha 27 de noviembre de 2001, la Procuraduría General de la República consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada, tal como consta en el folio ciento ochenta y seis (186) del expediente principal, resultando oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 588, parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella”, por lo que cabe destacar que en sentencia de esta Corte número 2001-565 de fecha 17 de abril de 2001, dictada en el expediente signado bajo el número 00-23011, al pronunciarse sobre la cualidad del opositor de las medidas cautelares innominadas decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de mayo de 2001, se estableció lo siguiente:
“se estima pertinente señalar que para determinar la cualidad de parte es necesario conceptuar lo referente a la legitimación del oponente para obrar, partiendo del carácter de afectado, entendiendo éste cono la posición que las personas tienen respecto al derecho que invocan, es decir, en principio, “afectado” es el titular del derecho subjetivo que resulta directamente dañado por el acto lesivo o, en el caso de autos, por la medida acordada.
Lo anterior, conduciría a examinar, igualmente, el criterio del interés, entendiendo que el mismo debe ser actual y legítimo, estando íntimamente vinculado con el derecho debatido -aún cuando el interés hoy día es visto desde un punto más subjetivo que el establecido por la tesis clásicas de Calamandrei y Carnellutti (que permitían encasillar el interés para intervenir en un proceso en las normas procedimentales mínimas del tiempo y la oportunidad procesal- dado que la tesis constitucional ubica a un nivel sublegal el interés en cualquier grado del proceso y la clasificación se amplía cuando cobran relevancia los derechos colectivos y difusos, con igual o más fuerza que el interés bilateral y único del demandante y el demandado.
Así que, siendo posible la afectación de un derecho de manera directa o indirecta, se entiende que la primera se ajusta al concepto de derecho subjetivo y la segunda, interesa a toda situación jurídica relevante que merece tutela jurisdiccional. Para apoyar la anterior afirmación, se observa que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpreta el concepto de persona “directamente afectada”, reconociendo esa posición, no sólo al titular del derecho fundamental vulnerado, sino a toda persona que tenga un interés legítimo en restablecer la legalidad. Es decir, que el derecho fundamental es un derecho de interés colectivo y común a toda la humanidad. En este orden de ideas y bajo la perspectiva del nuevo texto constitucional, se estima que toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, tiene derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer, ampliándose notablemente la noción de afectado y, por ende, la legitimación para obrar, no sólo al que sea titular de una relación jurídica material, sino también a los portadores de intereses generales, sociales, colectivos y difusos. Sería suficiente que un derecho o interés se altere de manera directa o refleja para que alguien que razonablemente se crea con derecho a su protección pueda requerir la calidad de parte procesal; entendiendo que la afectación no refiere a la persona interesada, sino al derecho o garantía que toda persona tiene para defender una situación jurídica infringida.
Por tanto, siendo el proceso una garantía de tutela que debe cumplirse adecuadamente resulta necesario que, al hablarse de intereses legítimos, se pueda determinar si la legitimación para obrar justifica el interés puesto de manifiesto y si la sentencia que se dicte puede originar, sobre quien pretende, los efectos jurídicos que se propusieron”.
Ahora bien, en atención al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la participación de la Procuraduría General de la República es necesaria cuando esté en juego los intereses de la República o así lo exija la naturaleza del acto impugnado, en el caso de autos, el acto impugnado es la Providencia número 001953, de fecha 28 de diciembre de 2000 dictada por la Superintendencia de Seguros, servicio autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, por lo que de acuerdo con el criterio citado ut supra, la Procuraduría General de la República tiene interés en defender la legalidad del acto recurrido, como representante de la República.
En este orden de ideas, se evidencia que de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, establece que luego de practicada la notificación y vencido un plazo (8) ocho días hábiles, se tendrá por notificada la Procuraduría, por lo que vencido este comenzó a correr el lapso de tres días de despacho a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para oponerse a la medida cautelar innominada decretada.
En este sentido, tenemos que de las actas que cursan en autos, se constata que entre el 26 de octubre de 2001, fecha en la que fue notificada la Procuraduría General de la República de conformidad con el 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta el 27 de noviembre de 2001, fecha en la que se opuso a la medida decretada, ya había transcurrido tanto el lapso para darse por notificada, así como, el lapso legal que tenia para oponerse, de conformidad con el artículo citado ut supra y así se declara.
Visto que la Superintendencia de Seguros no se opuso a la medida cautelar innominada decretada, que la Procuraduría lo hizo extemporáneamente, y que luego de haber operado ope legis el lapso de ocho días para la articulación probatoria de acuerdo con el 602 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 14 de febrero de 2002, ordenó abrir la articulación probatoria a que hace referencia dicho artículo, este Órgano Jurisdiccional, en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula todo lo tramitado en el cuaderno separado contentivo de la oposición de la referida medida cautelar y, en consecuencia, ordena que se deje copia certificada de esta decisión en el respectivo cuaderno. Así se decide.
Asimismo, se constata que la apelante solicitó la reposición de la causa al estado de ser resuelta la oposición realizada, en este sentido se observa que en razón, de la anterior declaratoria de nulidad de todo lo tramitado en el cuaderno separado contentivo de la oposición de la referida medida cautelar, carece de sentido el pedimento realizado y así se declara.
Por otra parte, la apelante solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de inició del lapso de pruebas de fecha 16 de enero de 2002, en el cual se abrió el lapso de promoción de pruebas de cinco (05) días de despacho en el recurso principal de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -tal como consta al folio ciento noventa y siete (197) del cuaderno principal-, y al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la recurrente no fundamentó las razones de tal pedimento y el hecho de que en el cuaderno principal se encontrasen tramitando el recurso de nulidad y la oposición a la medida cautelar decretada, no impidió el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, es por ello que en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desestima tal solicitud y así se declara.
En virtud, de que han sido anuladas las actuaciones correspondientes a la oposición de la medida cautelar innominada, en razón de que fueron realizadas una vez transcurrido el lapso procesal para la tramitación de la misma, debe este Órgano Jurisdiccional confirmar, la medida cautelar innominada decretada por esta Corte en sentencia número 2001-225 de fecha 7 de marzo de 2001, dictada en el expediente signado bajo el número 01-24447.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBL|E, el recurso de apelación interpuesto por la abogada JENNIFER JASPE LANZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra el auto de fecha 14 de febrero de 2002, dictado por el Juzgado de Sustanciación, por extemporánea;
2.- Se ANULA, todo lo tramitado en el cuaderno separado contentivo de la oposición de la medida cautelar innominada decretada en fecha 7 de marzo de 2001 en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada JENNIFER JASPE LANZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., contra la Providencia número 001953, de fecha 28 de diciembre de 2000, (notificada en fecha 04 de enero de 2001, mediante oficio número FSS-2-011384 (000104) de fecha 28 de diciembre de 2000), dictada por la Superintendencia de Seguros, órgano adscrito al Ministerio de Finanzas; y en consecuencia, se ORDENA que se deje copia certificada de esta decisión en el respectivo cuaderno;
3.- Se NIEGA, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 16 de enero de 2002, mediante el cual se dio inició al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas en el recurso principal, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;
4.- Se CONFIRMA, la medida cautelar innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional en sentencia número 2001-225 de fecha 7 de marzo de 2001, dictada en el expediente signado bajo el número 01-24447.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA ORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/
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