Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24504
En fecha 12 de febrero de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 35, de fecha 2 de febrero de 2001, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano EUDOMAR JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.926.748, asistido por el abogado Luis González Carmona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.462, contra la ciudadana YELITZA SANTAELLA, en su condición de GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, por haber dictado el acto de fecha 24 de octubre de 2000 “(…) donde se me da de baja de las funciones que venía ejerciendo en el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado”.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada por el Juzgado arriba mencionado en fecha 29 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo cautelar ejercida.
El 14 de febrero de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de marzo de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2001, esta Corte ordenó requerir al a quo remitir “(…) la totalidad de la copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo cautelar incoada (…), entre las cuales conste la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de noviembre de 2000. Tal remisión deberá efectuarse, en un término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación (…)”.
Por auto del 26 de septiembre de 2001, esta Corte dio por recibido el Oficio N° 399 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanado del a quo, mediante el cual remitió las copias solicitadas.
Realizado el estudio de expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Ingresé al Cuerpo de Seguridad Pública (POLICÍA) del Estado Delta Amacuro, en fecha 18 de enero del año 1985, con el cargo de agente y el día 15 de abril del año 1988 obtuve el grado de Sub-Inspector en la Escuela de Formación de Oficiales de la Región Central y de los Llanos con sede en Maracay Estado Aragua, estando dentro de los mejores de mi promoción, teniendo el grado actual de Comisario” (Mayúsculas del recurrente).
Que “(…) el día 12 de julio del año 2000, se me participa que el Comando General de Policía dio inicio a la elaboración de Informe Administrativo, por unos hechos donde se presume que yo estoy incurso (…), seguidamente el día 14 de julio del año 2000, se me hace entrega de un Memorando interno donde se me participa que debo presentarme a la Sección de Personal a fin de rendir declaración en relación a investigaciones que el Comando averigua (…)”.
Que “El día 1° de septiembre del año en curso, aproximadamente, me presento como todos los días a mi sitio de trabajo, y se me informa por intermedio del nuevo Comandante de la Policía Tcnel. (GN) LUIS R. GARCÍA CASTAÑEDA, que no me presentara más por el Comando de la policía, desconociendo yo las razones de tal instrucción. El día 26 de septiembre del año 2000, solicito muy respetuosamente al ciudadano Comandante de la Policía que defina mi situación laboral (…), respondiéndome el día 26 de septiembre, por intermedio del ciudadano LUIS J. GONZÁLEZ C., que me dirija a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Delta Amacuro (…), en vista de que no tenía acceso a mi sitio de trabajo pedí copia certificada del supuesto expediente instruido en mi contra (…)” (Mayúsculas del recurrente).
Que “(…) el día 27 de octubre del año en curso, recibo en mi casa comunicación del ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA CASTAÑEDA, Comandante de la Policía donde me anexa lo siguiente: a.- Resolución de la ciudadana YELITZA SANTAELLA, Gobernadora del Estado Delta Amacuro, suscrita el día 24 de octubre del año 2000, donde se me da de baja de las funciones que venía ejerciendo en el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado; b.- Comunicación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Secretario General de Gobierno del Estado Delta Amacuro, donde se me hace del conocimiento del acto administrativo dictado por el Ejecutivo Regional, notificación que se me hace a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Mayúsculas del recurrente).
Que “(…) de conformidad con lo establecido en el los artículos 2, 3, 5 y ss. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27 y 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), solicito mandamiento de amparo constitucional conjuntamente con nulidad de acto administrativo, contra la acción agraviante de la ciudadana YELITZA SANTAELLA, Gobernadora del Estado Delta Amacuro, por haber violado flagrantemente el derecho a la defensa que me garantiza el mencionado artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)” (Mayúsculas del recurrente).
Que “Los hechos narrados anteriormente, configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), y en tal sentido ordene a la ciudadana YELITZA SANTAELLA, Gobernadora del Estado Delta Amacuro y al ciudadano CÁNDIDO ARAY, Procurador General del Estado, para que dicten las instrucciones pertinentes para que el procedimiento se reponga al estado de que se me notifique el objeto de la investigación y disciplinaria (sic) que se me sigue, en consecuencia se respeten todos los atributos del derecho a la defensa, en el sentido de que: PRIMERO: El procedimiento se sustancie sobre la base del Reglamento de Castigo Disciplinario para el Personal de las Policías de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales (…), el cual establece en su artículo 111, Literal F4, EXPULSIÓN: ‘Esta medida implica para el inculpado la separación definitiva e irrevocable de la institución, con la pérdida de la condición de efectivo policial y de los derechos y deberes que le son inherentes, y será aplicable de la forma siguiente’ F4 ‘Por la comisión de faltas graves o delitos se aplicará la medida de expulsión, previa disposición del Gobernador, resolucuón (sic) del Comandante General de la Policía y Opinión de la Consultoría Jurídica del Cuerpo’. Lo que pasa a ser una flagrante violación a la disposición de esta norma porque en ninguna parte del expediente administrativo que acompaño al presente escrito aparece, ni la resolución del Comandante de la Policía ni la opinión del Consultor Jurídico del Cuerpo; SEGUNDO: Se respeten las normas procedimentales, cuando se impone al Instructor las siguientes obligaciones: a.- Que el procedimiento sea recogido en un verdadero expediente, sobre todo que aparezca el acta de apertura y sea debidamente foliado, cabe destacar (…) que precisamente la foliatura del expediente administrativo llevado en mi contra está foliado precisamente de mi puño y letra, porque ni siquiera eso hicieron; b.- Que los testigos que pretende declarar el Instructor aparezcan señalados en el expediente con la debida autoridad, dejando constancia de la fecha y hora en que deben rendir declaración; c.- Que en el acto de declaración de testigos o evacuación de cualquier tipo de prueba pueda estar presente yo, o cualquiera de mis representantes legales, y asimismo en el caso de los testigos de que puedan formular preguntas. Pero cómo puedo estar presente, cuando no me dejaron tan siquiera entrar al Comando de la Policía (…); TERCERO: Cómo puede el ciudadano GUSTAVO JOSÉ MENDOZA FUENTES, ser testigo (folio 44) y Juez a la vez (…), es decir, que no hubo la imparcialidad que se requiere en estos casos; CUARTO: En la comunicación que se me hace (…), no se me indica, como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘(…) e indicar si fuere el caso, los recursos que procedan con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse’. Lo que significa que no sabía que hacer, porque solamente nombraron el artículo y nada más” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurrente).
Que “(…) los hechos en los cuales se me quiere involucrar (…), tienen que ver con una supuesta insubordiación para destituir a quien entonces se desempeñaba como Comandante General de la Policía, Comisaría (sic) VICENTA RODRÍGUEZ DE RICHARD, en los cuales no tengo ni voz ni voto, porque precisamente no soy quien para destituir a nadie, por el contrario siempre he sido obediente a la disciplina policial y a las leyes” (Mayúsculas del recurrente).
Finalmente, solicita que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 29 de noviembre de 2000, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, declaró sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, en base a las siguientes consideraciones:
Que “Señala el accionante que se ha violado el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo seguido contra él, pues según se desprende no se le notificó el objeto de la investigación disciplinaria que se le sigue, estos mismos argumentos forman parte de la solicitud de la demanda de nulidad de (sic) acto administrativo conjuntamente interpuesta”.
Que “Es de hacer notar que cuando se interpone una acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con una acción de amparo, ésta última es subsidiaria de la primera y los hechos alegados por el solicitante podrían determinar la validez del acto administrativo, por lo que debido a que la acción de amparo está supeditada a lo que determine la acción principal como lo es la de nulidad, en casos como el de marras, el Juzgador no puede declarar sobre el fondo del asunto en controversia (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar al estudio de la presente apelación, esta Corte encuentra necesario hacer referencia al carácter de la decisión objeto de la misma.
En este sentido, el a quo tramitó el procedimiento de amparo constitucional establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello tiene sentido, en tanto no había sido dictada la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco), por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido con acción de amparo constitucional, en la que se estableció que la solicitud de amparo cautelar debe decidirse en la oportunidad de la admisión del recurso principal in limini litis, en tanto la parte recurrente cumpla con ciertos requisitos que permitan inferir el requisito del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y, por ende, el periculum in mora.
Ahora bien, en la sentencia N° 7 antes referida, el Máximo Tribunal estableció que en la oportunidad de la Audiencia Constitucional el sentenciador debe emitir el dispositivo, siendo que luego tiene un lapso de cinco (5) días para publicar el cuerpo del fallo que contiene las consideraciones para decidir.
Al respecto, llama la atención de esta Alzada el hecho de que lo que fue apelado por el accionante fue el dispositivo contenido en el acta de fecha 29 de noviembre de 2000, que fue emitida con ocasión de la Audiencia Constitucional correspondiente.
Al ser observada dicha circunstancia, esta Corte solicitó al a quo, como se deja claro en al narrativa, la “(…) totalidad de las copias certificadas del cuaderno separado contentivo de la pretensión de amparo cautelar incoada (…), entre las cuales conste la sentencia dictada por el referido Juzgado (…)”.
Ciertamente, el a quo remitió dicha copias, constatándose que en ella no existe el referido cuerpo del fallo con las motivaciones para decidir, y ratificándose que la decisión objeto de la presente decisión es el acta del 29 de noviembre de 2000.
Siendo ello así, debe advertirse que la sentencia objeto de la apelación o de la consulta en el amparo constitucional, es la que contiene dichas motivaciones. Así lo ha establecido este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2002-1085 de fecha 15 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:
“(…) se observa que la parte apelante de igual manera expresa su voluntad de ‘apelar’ de la decisión dictada ‘en la audiencia constitucional celebrada en fecha 7 de marzo de 2002 (…) por cuanto no existe mecanismo ordinario ni ley o reglamento alguno que regule el derecho a la información solicitada y a solicitar el acceso a los expedientes administrativos y a obtener copia de los mismos’. Al respecto, esta Corte advierte de igual manera que el objeto del presente fallo es la revisión de la decisión que fuera publicada en fecha 14 de marzo de 2002, por le (sic) Tribunal a quo y no el dispositivo que fuera leído en la audiencia constitucional celebrada por ante la primera instancia el día 7 de ese mimos (sic) mes y año.
En tal sentido, cabe destacar nuevamente la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 200 (sic) por la ya mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció el procedimiento a seguir cuando se interponga una acción de amparo constitucional de manera autónoma. Así, dicho fallo expresó respecto a lo aquí tratado, lo siguiente: ‘contra las decisiones en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, el cual se oirá en un solo efecto (…)’.
Se colige de lo anterior que, la decisión que debe ser objeto ya sea del recurso de apelación o la consulta obligatoria a las que alude el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aquella que contiene las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador constitucional a decidir la pretensión sometida a su estudio (sentencia publicada) y no el dispositivo de la misma, pues éste sólo contiene la determinación a la que llegó el Tribunal.
A lo anterior debe agregarse que, en modo alguno podría apelarse del dispositivo, puesto que éste no permite establecer el razonamiento o la motivación que tuvo el Tribunal para decidir de la manera que lo hizo y, por tanto la Alzada no podría entrar a verificar si lo decidido por el a quo estuvo o no ajustado a derecho” (Caso Rafael Antonio Rondón González vs. Alcaldía del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del Estado Aragua).
No es pues, el acta de la Audiencia Constitucional que contiene el dispositivo, la que es objeto de la apelación o de la consulta en el amparo, sino la sentencia que contiene las razones de hecho y derecho y que permite al Juez de Alzada realizar el análisis respectivo para concluir si la decisión del a quo estuvo apegada a derecho o no.
Dicha advertencia debe valer para futuros casos, puesto que es una obligación del Juzgador cumplir con el procedimiento establecido, en aras de la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva de los justiciables.
Sin embargo, de la narrativa del presente fallo se evidencia que el a quo en el acta mencionada, expuso brevemente el motivo por el cual declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar. Asimismo, consta de las actas del presente expediente que, en efecto, el a quo se limitó a emitir dicha acta sin luego publicar la sentencia contentiva del dispositivo ya emitido y de las razones que fundamentan el mismo. Igualmente, corre inserta al folio 124 del presente expediente, copia certificada del escrito mediante el cual el recurrente solicitó la aplicación del principio de celeridad procesal en el caso, en virtud de encontrarse vencido el lapso para decidir el recurso principal.
En virtud de lo anterior, estima esta Corte necesario pronunciarse sobre la apelación presentada, ya que la cautelar solicitada en primera instancia no tendría sentido al emitirse la decisión del recurso principal.
Así las cosas, el a quo al decidir el amparo cautelar en cuestión, indicó lo siguiente:
“Señala el accionante que se ha violado el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo seguido contra él, pues según se desprende no se le notificó el objeto de la investigación disciplinaria que se le sigue, estos mismos argumentos forman parte de la solicitud de la demanda de nulidad de (sic) acto administrativo conjuntamente interpuesta.
Es de hacer notar que cuando se interpone una acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con una acción de amparo, ésta última es subsidiaria de la primera y los hechos alegados por el solicitante podrían determinar la validez del acto administrativo, por lo que debido a que la acción de amparo está supeditada a lo que determine la acción principal como lo es la de nulidad, en casos como el de marras, el Juzgador no puede declarar sobre el fondo del asunto en controversia (…)”.
Al respecto, hace notar esta Corte que la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, no implica una relación de subsidiariedad de la segunda respecto de la primera. En este caso, la solicitud de amparo cautelar es accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación. Esto es explicado de manera diáfana en la sentencia de referencia obligatoria, de fecha 10 de julio de 1991, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:
“Que de la interpretación concatenada de los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere claramente la distinción entre la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso de nulidad y la acción de amparo autónoma o el recurso de inconstitucionalidad, en cuanto a que –no obstante la común exigencia de la violación directa de una norma constitucional-, estos dos últimos recursos tienen una finalidad distinta (restitutoria en el amparo autónomo y anulatoria en la acción de inconstitucionalidad), en tanto que, en el amparo conjunto, se trata de una medida cautelar que sólo requiere como fundamento ‘un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación’ (artículo 22), así como la consideración por parte del Tribunal, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (artículo 5) (…).
Por tanto, si se exigiese la misma rigurosidad en la sustentación de la acción de amparo acumulada que la que se requiere para las otras acciones señaladas (amparo autónomo y recurso de inconstitucionalidad), la de amparo conjunta resultaría prácticamente inútil, pues carecería del específico sentido que tiene: obtener que se suspendan en el tiempo los efectos de un acto administrativo que podría afectar el derecho constitucional, eventual lesión que el Juez del amparo aprecia como presumible” (caso: Tarjetas Banvenez).
De manera que, además de no tratarse, precisamente, de una acción subsidiaria sino accesoria, de carácter cautelar, el amparo ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad tiene una finalidad diferente al recurso principal y, por lo tanto, unos requerimientos diferentes para su procedencia.
En tal sentido, la afirmación realizada por el a quo, en el sentido de que la solicitud de amparo cautelar “(…) está supeditada a lo que determine la acción principal (…)”, no se encuentra en concordancia con la jurisprudencia asumida pacíficamente por esta Corte.
Ciertamente, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, nunca dando por cierto las violaciones, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal, por lo que esta Corte no comparte lo decidido por el a quo y, en consecuencia, declara con lugar la apelación ejercida, revocando la decisión bajo estudio.
En razón de la anterior revocatoria, esta Corte pasa a conocer de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa:
Tratándose de una solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, estima oportuno esta Corte hacer referencia al requisito del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el cual se configura cuando el juzgador constata que el derecho que se alega tiene fundadas probabilidades de que prospere en la definitiva, sin incurrir con ello en un estudio profundo del fondo del proceso. De manera que, del estudio superficial que se haga de la solicitud de amparo, debe desprenderse la titularidad del derecho que se alega como conculcado.
El análisis de dicho requisito debe hacerse, además, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra Velazco), la cual a pesar de no haber sido dictada para el momento en que el a quo hizo su pronunciamiento, es ilustrativa de lo que debe analizarse en casos similares, además de recoger parte del criterio sostenido por la jurisprudencia con anterioridad. Dicha decisión estableció lo siguiente:
“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante” (Negrillas de esta Corte).
De manera que, de conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita supra, la parte accionante debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de derechos constitucionales alegada.
De ahí que, no puede el juzgador acordar el amparo cautelar, si no cuenta con las pruebas necesarias para su convencimiento. En tal sentido, el quejoso denunció la presunta violación del derecho al debido proceso, por cuanto no tenía conocimiento del objeto de la investigación disciplinaria, siendo que de las actas del presente expediente se desprenden pruebas que hacen presumir que sí conocía de dicho procedimiento, como su declaración de fecha 24 de julio de 2000.
En consecuencia, dado que no existen soportes suficientes en el expediente para establecer una presunta violación del derecho constitucional alegado, sin que ello implique un estudio minucioso que pueda llevar a un anticipo, esta Corte declara improcedente la solicitud de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, por el ciudadano Eudomar José Castillo, asistido de abogado, contra la ciudadana Yelitza Santaella, en su condición de Gobernadora del Estado Delta Amacuro, por haber dictado el acto de fecha 24 de octubre de 2000 “(…) donde se [le] da de baja de las funciones que venía ejerciendo en el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado”. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano EUDOMAR JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 8.926.748, asistido por el abogado Amalivak Bianchi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.250, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, en fecha 29 de noviembre de 2000, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por el prenombrado ciudadano, contra la ciudadana YELITZA SANTAELLA, en su condición de GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO, por haber dictado el acto de fecha 24 de octubre de 2000 “(…) donde se me da de baja de las funciones que venía ejerciendo en el Cuerpo de Seguridad Pública del Estado”.
2.- REVOCA el fallo de fecha 29 de noviembre de 2000, dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) del Estado Monagas y en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, que declaró sin lugar la acción de amparo cautelar ejercida.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 01-24504
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