Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-24523
En fecha 15 de febrero de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3036, de fecha 25 de enero de 2001, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.615.072, asistido por la abogada Hilmaria García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.660, contra el acto administrativo de fecha 16 de marzo de 1999, por medio del cual “(…) se me notifica de mi desincorporación del cargo de Supervisor de Obras Públicas (…)”, emanado del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (IMAUBAR).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado José Eugenio Ballesteros Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.026, en su carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2000, mediante la cual el prenombrado Juzgado, declaró con lugar la querella interpuesta.
Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2001, se dió cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2001, los abogados Maximiliano Hernández y José Eugenio Ballesteros Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.655 y 21.026, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara, presentaron el escrito de fundamentación de la apelación.
Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo venció inútilmente.
En fecha 24 de abril de 2001, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 5 de abril de 2001, presentado por la representación judicial de la parte apelante.
En fecha 2 de mayo de 2001, visto el escrito de promoción de pruebas y vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas presentadas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.
En fecha 15 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas por cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación, visto que la causa se encontraba paralizada en estado de pasar el expediente a la Corte, acordó su continuación, previa notificación mediante boleta al ciudadano Orlando José Moreno.
En fecha 4 de abril de 2002, se dejó constancia que las partes no presentaron sus escritos de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 5 de abril de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 1° de junio de 1999, el ciudadano Orlando José Moreno, debidamente asistido de abogado, presentó escrito contentivo de la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que “(…) se me comunica de mi desincorporación al término de la relación de trabajo como empleado público al servicio del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), desde las fechas 10 de diciembre de 1991, hasta la fecha de mi desincorporación en fecha 16 de marzo de 1999, de la cual me dí por notificado”.
Que “Una vez que me dí por notificado de la Resolución de fecha 16 de marzo de 1999, emanada del Comisionado Especial de la Alcaldía, en donde se me notifica de mi desincorporación (…), realicé en el término legal correspondiente el respectivo recurso de reconsideración (…), entregado debidamente en fecha 29 de marzo de 1999, por ante la PRESIDENCIA DEL INSTITUTO. Una vez pasados los 15 días sin obtener respuesta alguna, se introdujo una copia por ante el Alcalde del Municipio Autónomo Iribarren (…), y una a la Sindicatura Municipal Iribarren (…), y en vista que hasta los actuales momentos no se ha obtenido respuesta (…), acudo en tiempo útil a interponer RECURSO DE NULIDAD contra dicha Resolución” (Mayúsculas del querellante).
Que “(…) en fecha 22 de marzo de 1999, comparecí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a solicitar mi reenganche y pago de salarios caídos, por encontrarme amparado de inamovilidad (…)”.
Que “Como se evidencia, las facultades conferidas al ciudadano ELIGIO PÉREZ, emanada de la Resolución N° 30-96, de fecha 10 de enero de 1996, la cual surge del Alcalde MACARIO GONZÁLEZ, que al momento de tal Resolución subvirtió la legalidad para la procedencia de la misma y tal como lo establece el artículo 1° de la Ordenanza de creación del IMAUBAR, sólo la Cámara Municipal puede nombrar el Comisionado Especial, no así el Alcalde. Lo que origina ILEGALIDAD del acto administrativo N° 30-96, de fecha 10 de enero de 1996, como todo lo que de él se origina, además que la propia Ordenanza de Creación IMAUBAR no otorga facultades al Alcalde para reestructurar el Instituto. Esto compete a la Cámara Municipal, quien con facultades legislativas debió originarlo y no el Alcalde del Municipio” (Mayúsculas del querellante).
Que “(…) poseo INAMOVILIDAD LABORAL, por cuanto PERTENEZCO al Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (…)” (Mayúsculas del querellante).
Que “(…) en fecha 5 de diciembre de 1997, se introdujo por ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo PLIEGO DE PETICIONES DE CARÁCTER CONFLICTIVO, y si bien es cierto que la Inspectoría se pronunció de acuerdo a la decisión del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Lara, en torno a que ese despacho no era competente para conocer del fuero de funcionarios públicos (…)” (Mayúsculas del querellante).
Que “(…) solicito (…) revoque por NULIDAD ABSOLUTA, por ilegalidad de los actos administrativos emanados del Comisionado Especial de la Alcaldía, de Resolución (sic) de fecha 16 de marzo de 1999, como la cual lo autoriza, Resolución N° 30-96, de fecha 10 de enero de 1996, por ser ambas violaciones de postulados de Ley (…), por violación de los artículos 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus ordinales 1°, 2°, 3° y 4°” (Mayúsculas del querellante).
Que “Acto administrativo procedente de NULIDAD ABSOLUTA (sic), a partir del 16 de marzo de 1999, donde se me destituyó, para lo cual solicito se ordene la reincorporación al cargo que venía ejerciendo, como el pago de los sueldos dejados de percibir, durante el procedimiento, por cuanto se me está causando un daño irreparable (…)” (Mayúsculas del querellante).
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de noviembre de 2000, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en lo siguiente:
“En casos semejantes y habiéndose alegado el mismo tipo de nulidad, este Tribunal decidió lo siguiente: ‘El primer alegato que presentan los recurrentes, es la incompetencia del funcionario que ordenó su remoción, por cuanto dicho funcionario fue nombrado por el Alcalde Macario González, según Resolución N° 29-96, no estando facultado para ello por carecer de norma atributiva de competencia, en efecto, alegan los recurrentes que el artículo 1° que crea el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara, establece que el mismo es un ente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Municipal del Municipio Iribarren, siendo de la propiedad absoluta de la Municipalidad, quien ejercerá su control a través de un Comisionado nombrado en Cámara. Por su parte, la Resolución que designó al Ingeniero ELIGIO PÉREZ MOLLEJA como Interventor de IMAUBAR, se fundamenta en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el cual a la letra establece que los actos administrativos de efectos particulares que dicten el Alcalde, el Síndico Procurador, el Contralor, los Directores y demás funcionarios competentes, se denominarán Resoluciones, artículo este que para lo único que sirve es para darle nombre a la Resolución en comento, se fundamenta igualmente en los ordinales 1°, 14°, 15° y 17° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales establecen en su orden que el Alcalde dirige el Gobierno y la Administración Municipal o Distrital y ejerce la representación del Municipio, dicta Reglamentos, Decretos, Resoluciones y demás Actos Administrativos y ejerce las funciones de inspección y fiscalización, de acuerdo con lo dispuesto en Leyes y Ordenanzas, es decir, que ninguna de las normas citadas le sirve de norma atributiva de competencia para decretar la intervención administrativa del Instituto de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, como en efecto lo hizo y mucho menos para nombrar a dicho Interventor. Por su parte, en la Resolución N° 30-96 y con fundamento en los numerales 1, 14, 15 y 17 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, resolvió otorgarle al Interventor todas las facultades establecidas en los artículos 2, 3 y 17 de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, hasta tanto cese la intervención del Instituto y se designe el Directorio que regirá el mismo. Los ordinales comentados como fundamento de esta nueva Resolución son el de cumplir y hacer cumplir las Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos (ordinal 14°), ejercer las demás competencias que el Ordenamiento Jurídico asigne al Municipio cuando no está expresamente asignada a otro Órgano Municipal, ordinales que tampoco establecen competencia al Alcalde para intervenir al referido Instituto Autónomo y designar Interventor. Ahora bien, el Capítulo Tercero de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, artículo 9 y siguientes, pautan que el Instituto tendrá un Directorio integrado por siete miembros, de los cuales uno será el Presidente y este Directorio es designado por el Alcalde mediante el procedimiento de selección establecido en el artículo 12 de dicha Ordenanza, en cuyo parágrafo único se establece que el Directorio podrá ser interrumpido en cualquier tiempo cuando circunstancias administrativas o financieras determinadas por la Contraloría Municipal debidamente razonadas, así lo recomienden al Concejo o al Alcalde. Por su parte, el ciudadano ELIGIO PÉREZ MOLLEJA en escrito presentado ante este Tribunal adujo que las atribuciones del Alcalde para nombrarlo, están conferidas en el artículo 17 de la Ordenanza de Creación del Instituto, artículo este que establece que el Presidente del Instituto será un funcionario de tiempo completo y tendrá las atribuciones allí establecidas, lo cual evidencia. Ahora bien, la figura de Comisionado especial que es la que dieron al Interventor, no aparece ni en el texto de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ni en la Ordenanza de Creación del Instituto. En consecuencia, este Tribunal debe concluir que tal designación violenta el principio de legalidad municipal y que no existe norma atributiva de competencia para designar un Comisario Especial que sustituya las funciones del Directorio, ya que en ausencia de texto legal expreso para ello, tal acto equivale a una reforma por parte del Alcalde de la Ordenanza de Creación del referido Instituto y si la designación de ELIGIO PÉREZ MOLLEJA está viciada de ilegalidad por incompetencia, éste a su vez era incompetente para remover a los recurrentes, cual fue alegado por ellos como primera nulidad del acto administrativo. En consecuencia, este Tribunal debe declarar que el Alcalde del Municipio Autónomo Iribarren, (…) Macario González, carecía de norma atributiva de competencia para nombrar un Comisionado Especial que sustituyese al Directorio de IMAUBAR, por lo que todos los actos de este último están viciados de nulidad (…)’, (…) en consecuencia, se ordena al Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), reincorporar en su cargo de Supervisor de Obras Públicas al recurrente o en otro de similar jerarquía, e igualmente se le acuerda a título de indemnización, le sean pagados los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, excepto aquéllos que requieran la prestación personal del servicio (…)” (Mayúsculas del a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2001, los abogados antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), presentaron escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta, el cual es del tenor siguiente:
Que la sentencia apelada es ilegal, por cuanto no se atuvo a lo alegado y probado en autos, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que igualmente el fallo apelado infringió lo dispuesto en los artículos 4, 21 y 25 de la Ordenanza sobre Administración de Personal, así como el artículo 17 literal e de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), pues el Alcalde del Municipio Iribarren, del Estado Lara y el Comisionado Especial de la Alcaldía del Municipio Iribarren, eran las autoridades competentes para dictar los actos administrativos aquí impugnados.
Que el Comisionado Especial no removió al recurrente, “(…) lo separó de su cargo porque éste había sido eliminado en el marco de la reestructuración de IMAUBAR ordenada por el Alcalde del Municipio Iribarren”.
Que mediante Resolución N° 029-96 del 11 de enero de 1996, el Alcalde del Municipio Iribarren resolvió intervenir la administración del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), declarar en emergencia la prestación del servicio de recolección de desechos de la ciudad de Barquisimeto y designar al ciudadano Eligio Pérez Molleja como Comisionado Especial de la Alcaldía, para que procediera a “(…) realizar u ordenar que se realicen las actividades necesarias a los efectos de garantizar la prestación de los servicios para cuyos fines fue creado dicho Organismo”.
Que mediante la Resolución N° 30-96, de fecha 10 de enero de 1996, el referido Alcalde le confirió al Comisionado Especial las facultades establecidas en los artículos 2, 3 y 17 de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), hasta que cesara la intervención del referido Instituto y se designara al nuevo Directorio.
Que mediante Decreto N° 56-97, de fecha 5 de septiembre de 1997, el Alcalde del Municipio Iribarren ordenó el inicio de la reestructuración del IMAUBAR y convirtió a la Comisión Técnica Evaluadora en Comisión Reestructuradora, “(…) con poderes amplios y suficientes para realizar la reestructuración”.
Que en fecha 13 de mayo de 1998, el ciudadano Eligio Pérez Molleja, actuando con el carácter de Comisionado Especial dictó la Resolución N° 02-98, mediante la cual decidió la eliminación de 36 cargos y por esa razón ordenó la desincorporación de cada uno de los querellantes de los cargos que venían desempeñando en el Instituto mencionado.
Que el Comisionado Especial era la autoridad competente para desincorporar de sus cargos a los querellantes, tal como lo establecen los artículos 21, 25 y 51 numerales 2 y 4 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Que mediante la Resolución N° 30-96, de fecha 10 de enero de 1996, el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara le confirió al Comisionado Especial, ciudadano Eligio Pérez Molleja, todas las facultades de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), todo ello en virtud de la necesidad de reestructuración del referido Instituto.
Que con arreglo al artículo 21 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Iribarren del Estado Lara, los nombramientos de los funcionarios municipales son potestad del Alcalde, pero por otro lado el artículo 12 de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), el Alcalde es la autoridad competente para designar a todos los miembros del Directorio de dicho Instituto y, estos a su vez, tienen la potestad de nombrar al Presidente del referido Instituto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 eiusdem.
Que en ausencia del Presidente y el Directorio del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), es el Alcalde del Municipio Iribarren, quien tiene la competencia para ordenar la intervención de la administración del referido Instituto y designar un Comisionado Especial, confiriéndole las atribuciones necesarias para que procediera a realizar lo conducente para garantizar la prestación de los servicios para los cuales fue creado el referido ente.
Que entre las atribuciones que el Alcalde le confirió al Comisionado Especial, están las de “(…) nombrar, destituir, promover, remover, transferir y suspender a cualquier trabajador” del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR) y, con base en estas atribuciones, el referido funcionario era la única autoridad competente para proceder a la desincorporación del querellante.
Que al declarar con lugar el recurso interpuesto, el a quo infringió los artículos 72 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 4, 21, 25 y 51 numerales 2 y 4 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Iribarren del Estado Lara y 17 literal e de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la fundamentación de la apelación por parte de los representantes judiciales del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), esta Corte pasa a proveer sobre los mismos, tomando en consideración las siguientes circunstancias:
En primer lugar, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la nulidad de los actos administrativos de designación del ciudadano Eligio Pérez Molleja, como Comisionado Especial del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR) y de desincorporación del ciudadano Orlando José Moreno, por considerar que se encontraban viciados de incompetencia.
A su vez, en el escrito de fundamentación de la apelación, la representación judicial del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), sostuvo que los actos administrativos impugnados no fueron dictados por autoridades incompetentes, por cuanto los mismos emanaron del Comisionado Especial designado por el Alcalde, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, 1, 4, 21, 25, 51 numerales 2 y 4 de la Ordenanza sobre Administración de Personal del Municipio Iribarren del Estado Lara y 2, 3 y 17 de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR).
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el acto administrativo objeto de impugnación, se encuentra contenido en el Oficio s/n de fecha 16 de marzo de 1999, el cual corre inserto al folio 8 del expediente, mediante el cual se resolvió la desincorporación del querellante, de conformidad con lo establecido en el literal e del artículo 17 de la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), publicada en la Gaceta Municipal N° 576, de fecha 28 de febrero de 1990 y el numeral 2 del artículo 51 de la Ordenanza de Administración de Personal de los Funcionarios Públicos del Municipio Iribarren del Estado Lara, en concordancia con el Decreto N° 56-97 de la Alcaldía del Municipio Iribarren de dicho Estado, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinario del 5 de septiembre de 1997, bajo el N° 1168.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, con fundamento en las atribuciones que le confiere el artículo 6, en concordancia con el artículo 74 ordinales 1°, 3° y 15° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, dictó sendas Resoluciones distinguidas con los Nros. 29-96 y 30-96, de fechas 11 de enero de 1996 y 10 de enero de 1996, respectivamente, las cuales rielan a los folios 45 al 48 del expediente, mediante las cuales resolvió intervenir a la Dirección de Administración del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), declaró en emergencia la prestación del servicio y designó al ciudadano Eligio Pérez Molleja como Comisionado Especial, confiriéndole las facultades establecidas en los artículos 2, 3 y 17 de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), hasta que cesara la intervención de dicho Instituto, a los fines de que dicho funcionario procediera a realizar y ordenar lo conducente para garantizar la prestación del servicio, para el cual fue creado dicho organismo.
Igualmente, se desprende del análisis del presente caso que el ciudadano Eligio Pérez Molleja, en su carácter de Comisionado Especial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante Oficio s/n de fecha 16 de marzo de 1999, resolvió desincorporar al querellante del cargo que venía desempeñando en el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), en virtud del proceso de reestructuración iniciado en dicho Instituto.
En tal sentido, observa esta Corte que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), éste es un ente autónomo municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal del Municipio Iribarren del referido Estado, cuya propiedad es de la referida municipalidad, la cual ejerce sus respectivos controles a través de un Comisario nombrado por la Cámara Municipal.
Asimismo, el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece que el Alcalde tiene entre otras atribuciones la de ejercer las funciones de inspección y fiscalización, pudiendo entonces, tomar las medidas que considere idóneas dentro del marco establecido en las Leyes y Ordenanzas anteriormente mencionadas.
Ahora bien, el artículo 12 de la Ordenanza sobre el Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), establece que la Dirección de Administración del Instituto estará a cargo de un Directorio, el cual será nombrado por el Alcalde, y este Directorio, “de su seno” nombrará un Presidente quien tendrá la facultad de nombrar, destituir, promover, remover, transferir y suspender a los trabajadores del Instituto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 eiusdem.
A su vez, el parágrafo único del prenombrado artículo 12, dispone que la Dirección del referido Instituto podrá suspenderse en cualquier tiempo, siempre que la Contraloría Municipal, razonadamente, así se lo recomiende al Alcalde o a la Cámara, en virtud de las circunstancias administrativas o financieras.
Por otra parte, el artículo 1° de la Ordenanza sobre el Instituto del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), establece que el Municipio Iribarren controlará administrativamente al referido Instituto mediante un Comisario nombrado por la Cámara, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que tal como lo señaló el a quo, el Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara no tenía la facultad para intervenir al Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), así como tampoco para designar a un Comisionado Especial que ejerciera las atribuciones establecidas en los artículos 2, 3 y 17 de la Ordenanza de Creación del referido Ente Municipal, las cuales le están reservadas únicamente al Presidente del Instituto, de conformidad con la referida Ordenanza.
Aunado a ello, observa esta Alzada que en casos semejantes en los cuales se interpuso recurso de nulidad contra las Resoluciones Nros. 29-96 y 30-96, de fechas 11 de enero de 1996 y 10 de enero de 1996, respectivamente, esta Corte en sentencia N° 2712, de fecha 25 de octubre de 2001, señaló que:
“(…) las Resoluciones 29-96 y 30-96 publicadas en la Gaceta Oficial del Municipio Iribarren del Estado Lara Extraordinario N° 930, están enmarcadas dentro de la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido dictadas con prescindencia absoluta de base legal, lo cual, obliga a declarar la nulidad de los actos administrativos de desincorporación de los querellantes, por haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente”.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional que el a quo decidió conforme a derecho, al declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de desincorporación del ciudadano Orlando José Moreno, de fecha 16 de marzo de 1999, dictado por el ciudadano Eligio Pérez Molleja, en su carácter de Comisionado Especial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 23 de noviembre de 2000, que declaró con lugar la querella interpuesta y, en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado José Eugenio Ballesteros Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.026, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto Estado Lara (IMAUBAR), contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano ORLANDO JOSÉ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.615.072, asistido por la abogada Hilmaria García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.660, contra el acto administrativo, de fecha 16 de marzo de 1999, por medio del cual “(…) se me notifica de mi desincorporación del cargo de Supervisor de Obras Públicas (…)”, emanados del INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO ESTADO LARA (IMAUBAR). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______( ) días del mes de ______________ dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ avr
Exp. N° 01-24523
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