MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 21 de febrero de 2001, los abogados CARMEN SANCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.694.164, ejercieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos de acuerdo al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y subsidiariamente medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; y medida precautelar o provisionalísima, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.02.2001.1799 de fecha 7 de febrero de 2001 emanado de la SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.

El 22 de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso al Rector de la referida Universidad, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida acerca de la competencia para conocer del recurso y, de ser el caso, sobre las protecciones cautelares solicitadas.

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2001, el apoderado judicial del recurrente solicitó la acumulación de las causas contenidas en los expedientes Nros. 00-23488 y 01-24564.

En fecha 26 de abril de 2001, este Órgano jurisdiccional, se declaró competente para conocer del caso planteado, admitiendo el recurso contencioso administrativo de nulidad, y acordó, la suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, del acto administrativo contenido en el Oficio ya identificado, ordenando, en consecuencia, al Consejo Universitario de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda” dar cumplimiento a lo ordenado en el acto dictado por el Consejo de Apelaciones en fecha 25 de enero de 2001; se ordenó, también, la acumulación de las causas contenidas en los expedientes 01-24564 y 00-23488.

En fecha 23 de mayo de 2001, el abogado RAFAEL MILANO SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 79.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, apeló de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de abril de 2001.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta y ordenó remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las copias certificadas de las actuaciones correspondientes.

El 18 de octubre de ese año el abogado Rafael Milano Sánchez actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda” (UNEFM) conjuntamente con el abogado Armando Ciraud Torres quien actúa con el carácter de coapoderado judicial de Saturnino José Gómez González promovieron pruebas en el curso de esta querella.

Por auto de fecha 6 de septiembre de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba de informes promovida e, igualmente estimó, que en cuanto al capítulo referido al “Mérito Favorable de los Autos” del escrito de pruebas, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en razón de que no se promovió medio de prueba alguno.

En fecha 17 de enero de 2002 el Juzgado de Sustanciación, por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar en dicho Juzgado, acordó pasar el expediente a la Corte, a los fines de que continuara el curso de ley.

El 30 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente, fijándose el tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes.

En fecha 6 de febrero de 2002 los apoderados judiciales tanto de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” como del ciudadano Saturnino José Gómez González, consignaron ante esta Corte sus respectivos Escritos.

El 6 de marzo de este año se revocó parcialmente el auto de fecha 30 de enero de 2002 y, en consecuencia, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales exponen en su escrito libelar, que su representado es un funcionario “público” con más de 25 años de servicio, de los cuales la mitad de ese tiempo se ha desempeñado en la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Institución donde alcanzó la categoría de “Profesor Titular a Dedicación Exclusiva”, ejerciendo el cargo de Rector de esa Casa de Estudios.

Asimismo, señalan, que en fecha 24 de enero de 2000 el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, resolvió otorgar el beneficio de Jubilación a su poderdante, el cual se hizo efectivo a partir del 2 de febrero del mismo año, de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 6 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Académico de la Universidad, según consta en la resolución C.U.001.1048.2000, emanada del referido Consejo Universitario de la referida Universidad.

Agregan, que en fecha 28 de julio de 2000, mediante Oficio de N° R.01.07.2000.000.1382, dictado el 27 del mismo mes y año, se le notificó a su representado que el Consejo Universitario de la referida Universidad, en ejercicio de la potestad de autotutela de la Administración, resolvió revocar el acto administrativo contenido en la Resolución C.U.001.1048.2000 de fecha 24 de enero de 2000, por cuanto –según lo alegado por el Consejo Universitario- se le había otorgado indebidamente el beneficio de la Jubilación al ciudadano SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ.

Aducen, que el Consejo Universitario de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda” ordenó “suspender el pago indebido por concepto de la jubilación que se revoca”; reincorporar al recurrente al cargo de Profesor Titular a dedicación exclusiva y, por último, se ordenó abrir “la correspondiente averiguación administrativa a que haya lugar para el esclarecimiento de los hechos y circunstancias que dieron lugar al otorgamiento de la jubilación que se revoca (…)”.

Alegan, los apoderados actores, que su mandante interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Corte contra la revocatoria de la jubilación, la cual cursa en el “expediente N° 2000-1839”. (sic)

Por otro lado, exponen que el día 28 de noviembre de 2000, su mandante recibió el Oficio de Notificación N° VRAC-02-11-2000-5009 de fecha 27 de noviembre de 2000, mediante el cual se le notificaba su destitución del cargo al cual había sido reincorporado, por falta de probidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del Reglamento del Personal Académico de la antes mencionada Universidad.

Aducen, que contra el acto de destitución su mandante interpuso el recurso de reconsideración en fecha 7 de diciembre de 2000, el cual fue resuelto negativamente el día 12 de enero de 2001, siéndole notificado en fecha 16 del mismo mes y año.

Indican, que, en vista de la ratificación de la destitución, su mandante apeló ante el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, el cual en fecha 25 de enero de 2001 emitió su fallo revocando la Resolución mediante la cual se le había revocado el otorgamiento del beneficio de jubilación. Además, ordenó “el pase del Prof. Saturnino José Gómez González a la condición de personal jubilado de la Universidad”, con el disfrute de los beneficios correspondientes y el pago de los salarios dejados de percibir.

Señalan, que mediante Oficio N° C.U.02.2001.1799, de fecha 7 de febrero de 2001, suscrito por el Secretario del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, se le notificó a su representado que se desconocía el acto dictado por el Consejo de Apelaciones de dicha Casa de Estudios en fecha 25 de enero de 2001, y por otro lado, se opone “de conformidad a lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por vía de excepción, a cualquier pretensión de ejecución del írrito acto”.

Arguyen, los apoderados actores, que la conducta adoptada por el Consejo Universitario de la Universidad Experimental “Francisco de Miranda” viola flagrantemente los principios de progresividad y no discriminación de su representado y que el acto administrativo impugnado viola la cosa juzgada administrativa al revocar un acto administrativo que ya había causado estado; invadiendo la esfera de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales.

Alegan, que la conducta adoptada por el Consejo Universitario de la referida Universidad viola lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual, la revocabilidad de los actos administrativos sólo procede de oficio cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Señalan, que la constancia de tiempo de servicios prestados por el actor al INCE, conocida como “FP 023”, no es el único medio probatorio válido para el cálculo de su antigüedad en el servicio público.

Que, la “conducta administrativa” en cuestión emana de un funcionario incompetente, el cual se basó para la destitución de su mandante, en una “‘certificación de mera relación’, PRUEBA ILICITA, emitida por un supuesto funcionario del INCE, concatenada con la relación de un supuesto ‘testigo referencial’(…) quien declara sobre un hecho del que no tuvo conocimiento”, con lo que se pretende tachar – a su parecer- de falso un documento público administrativo, que como tal merece fe pública, y que su contenido no puede ser desvirtuado mediante la declaración de testigos, ni la utilización de medios para obtener una presunta prueba que configura una prueba delictual.

Finalmente, solicitan, que se declare la nulidad absoluta de la “CONDUCTA ADMINISTRATIVA INICIADA con la Resolución Número C.U.001.1.070 del 19 de julio de 2000, NOTIFICADA el 27 de julio de 2000, mediante Oficio Número R.01.07.2000.000.1382, por la cual se REVOCÓ LA JUBILACIÓN DE QUE DISFRUTABA NUESTRO [su] MANDANTE desde el 01-02-2000; continuo (sic) con la arbitraria REINCORPORACIÓN y posterior DESTITUCIÓN, de nuestro [su] representado, y culminó con la emisión del ACTO DE DESACATO a la Decisión del Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘FRANCISCO DE MIRANDA’”.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto para lo cual observa:

La competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:

El caso bajo examen, se trata de una querella interpuesta por un docente universitario contra la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, resultando pertinente la referencia al cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:

“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)

En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no este Órgano Jurisdiccional.

Ahora bien, en el presente caso se observa que el recurrente es un “Profesor Titular A Dedicación Exclusiva”, ejerciendo el cargo de Rector de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y el acto impugnado, dictado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”, acto que surge dentro de una relación funcionarial, pues versa sobre el acto que revocó la jubilación que disfrutaba el querellante, continuó con su arbitraria reincorporación y posteriormente con su destitución, culminando con la emisión del acto de desacato a la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, todo esto derivado de la condición de empleado público que ejerce el recurrente en la referida Universidad.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinar la competencia para conocer y decidir en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda de acuerdo al sistema de distribución. Así se decide.

Determinado lo anterior, advierte este Juzgador, que la causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho a la defensa y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponde de acuerdo al sistema de distribución, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que debe regir el proceso, y para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive; en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.


IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados CARMEN SANCHEZ GONZÁLEZ, ALBERTO BALZA CARVAJAL y GUILLERMO RAFAEL BALZA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SATURNINO JOSÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CU.02.2001.1799 de fecha 7 de febrero de 2001 emanado de la SECRETARÍA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL “FRANCISCO DE MIRANDA”.


2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda de acuerdo al sistema de distribución.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
01-24564
EMO/11