MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 01-24837
I
En fecha 4 de abril de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0989-01, de fecha 28 de marzo de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de querella interpuesta el 6 de marzo de 1997, por la ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, cédula de identidad N° 8.197.655, asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.984, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio N° P/327, de fecha 5 de octubre de 1996, suscrito por el Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS), ciudadano EVARISTO MADRIZ RAPALE, mediante el cual se le notificó su remoción.
Oída la apelación en ambos efectos, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente a esta Corte dándose por recibido el 30 de marzo de 2001.
El 4 de abril de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 9 de mayo de 2001, comenzó la relación de la causa.
El 23 de mayo de 2001, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En 5 de junio de 2001, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 6 de junio de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 12 de junio de 2001, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 28 de junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia de que la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.802, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República y la abogada Tamara Villegas Vivas, apoderada judicial de la ciudadana Ana María Piña Estrada, presentaron sus escritos de informes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de junio de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de ley, y efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
1.- El 31 de marzo de 1997, la ciudadana ANA MARÍA PIÑA ESTRADA, asistida por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, interpuso querella contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio N° P/327, de fecha 5 de octubre de 1996, suscrito por el Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS), ciudadano EVARISTO MADRIZ RAPALE, mediante el cual se le notificó su remoción, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que se desempeña como funcionaria de carrera en CORPOLLANOS, desde el 3 de agosto de 1993.
Que el día 15 de octubre de 1996, el Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región de los Llanos (CORPOLLANOS), Evaristo Madriz Rapale, le notificó que a partir del día 16 de octubre de 1996, pasaría a situación de disponibilidad por haber sido afectada por la medida de reducción de personal aprobada por el Consejo de Ministros de fecha 9 de octubre de 1996, debido a cambios en la organización administrativa de la Corporación, y se le informó que durante el mes de disponibilidad se realizarían las gestiones tendientes a obtener su reubicación en la Administración Pública Nacional.
Que en los puntos de cuenta SCM N° 1082, páginas 1 y 2 del Ministerio de la Secretaría, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, según Decreto N° 1462 de fecha 28 de agosto de 1996, publicado en G.O. N° 36.039, de fecha 9 de septiembre de 1996, aprobó la medida de reducción de personal, sin mencionarla en el texto de la misma, pero que sí apareció afectada por la medida de reducción de personal.
Que el mencionado Decreto tiene un lapso de vigencia temporal de un (1) mes a partir de la aprobación del mismo, y siendo el Decreto aprobado el día 28 de agosto de 1993, su vigencia temporal llegó hasta el 28 de septiembre de 1996 y la reducción de personal dictada en su contra es de fecha 9 de octubre de 1996, y la notificación se efectuó en fecha 15 de octubre de 1996.
Que “según confesión de la propia Administración Pública regional Corpollanos, (…), la reducción de personal se [le] aplicó desde el día 15 de octubre de 1996, y [dándosele] un (1) mes de disponibilidad desde el 16 de octubre de 1996, legalmente [fue] retirada de la Administración Pública, por reducción de personal, el 16 de noviembre de 1996, y no el 18 de octubre de 1996, como lo pretende la administración”, y por ello, alega que fue retirada de la Administración Pública el día 16 de noviembre de 1996, toda vez que el mes de disponibilidad es tiempo efectivo de la relación laboral.
Alega que la notificación que le hizo el presunto agraviante, el 15 de octubre de 1996, no contenía los recursos que procedían contra la reducción de personal, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, dejando al administrado en total incertidumbre sobre los medios de impugnación.
Que ejerció “ante el Presidente de la República y el Consejo de Ministros recursos de reconsideración” contra el acto administrativo que le retiró de la Administración, los cuales “fueron contestados negativamente, quedando expedita la vía judicial”, y por ello invoca haber agotado la vía administrativa y alega que el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República no tiene Junta de Avenimiento ni organismo ante el cual agotar la vía conciliatoria.
Que se le aplica una reducción de personal por cambios en la organización de CORPOLLANOS, conforme al artículo 53, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 del Reglamento General de la misma, pero es el caso que por un lado hubo reducción de personal y por el otro hubo en CORPOLLANOS selección y contratación de nuevo personal incurriendo dicho ente en una destitución disfrazada y en desviación de poder.
Que iniciado el período de disponibilidad, el día 16 de octubre de 1996, y concluyendo el día 16 de noviembre de 1996, durante ese período no se le permitió ejercer el trabajo de Planificador I, no se hicieron las gestiones de reubicación en los órganos de la Administración Pública y no se le notificó del cese y terminación del período de disponibilidad, pero sí fue definitivamente “sacada” de nómina de personal y “no se [le] canceló más los meses de sueldo; lo que se concluye que fue voluntad expresa de [su] patrono Corpollanos retirarla de la Administración Pública el día 16 de noviembre de 1996, fecha en que concluyó el mes de disponibilidad, conforme al artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.
Que desde el punto de vista legal, el acto administrativo que le retiró de CORPOLLANOS Apure, es “nulo de nulidad absoluta y de nulidad relativa”, por cuanto el órgano competente para retirarla de la administración de CORPOLLANOS, era y es el Presidente del mencionado organismo, quien nombra y remueve su personal por mandato legal, y que por el contrario, el Presidente de la República en Consejo de Ministros no tiene competencia legal, ni tampoco lo tiene el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, y al hacerlo, actuó fuera de su competencia, siendo el acto de reducción de personal absolutamente nulo, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, tal como lo establece el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el Presidente del mencionado organismo, “jamás [le] aplicó la medida de reducción de personal, sólo se limitó a [notificarle] de la medida el 15 de octubre de 1996, y por vías de hecho [le] sacó de [la] nómina de pago”.
Que el Presidente de CORPOLLANOS, en ningún momento dictó acto administrativo de remoción en su contra, y que el Presidente de la República en Consejo de Ministros tiene facultad y competencia sólo para decretar y aprobar reducción de personal por cambios en la organización de los funcionarios públicos de su dependencia, no tiene competencia para aprobar reducción de personal de un instituto autónomo con personalidad jurídica propia como lo es CORPOLLANOS, ni tiene competencia para remover a funcionarios de carrera de CORPOLLANOS.
De la misma manera, solicita la nulidad del referido acto administrativo, por cuanto se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que tal como lo ordena el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe notificar al agraviado antes de dictar la medida que lo afecte, para ser oído y para que presente sus pruebas y alegatos, y que efectivamente no le notificaron previa a la medida de reducción “aprobando la administración; inaudita parte, una medida de reducción de personal sin el debido proceso; o sea, (sic) con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido (…) por lo que (…) el acto administrativo de reducción de personal es nulo, por mandato del artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “se [le] retira de la Administración Pública, por reducción de personal por cambios en la organización, y además no se hace ninguna gestión para [reubicarla], no obstante ello, Corpollanos recluta un nuevo personal, para en el fondo [destituirle] como funcionario de carrera, incurriendo (…) en (…) desviación de poder”.
Igualmente, adujo que el acto administrativo denunciado es “temporalmente nulo e inexistente (…) por cuanto el mismo fue dictado después de vencido el mes que se dio para aplicar la reducción de personal”.
De la misma manera, fundamenta la nulidad del acto administrativo en la ausencia total y absoluta de la gestión reubicatoria por parte de la Administración Pública, estando la misma obligada a hacerlo, por ser una funcionaria de carrera, y por el contrario no le respetó el derecho a trabajar durante el mes de disponibilidad, no se realizó ningún tipo de reubicación y finalmente, no se le notificó del retiro final de la Administración Pública.
Asimismo, continuó alegando la falta de motivación del acto administrativo en cuanto a los hechos, por cuanto el mismo no señala cuáles son los hechos válidos para invocar cambios en la organización y que los desconoce en absoluto, para analizarlos y ejercer las defensas correspondientes, por lo que el acto administrativo no contiene “fundamentos de hechos”.
Que siendo el acto administrativo dictado por la Administración, teniendo la presunción de legalidad y siendo interés de la misma mantener su legalidad, corresponde a ésta la carga de la prueba.
Que siendo nulo, de “nulidad absoluta y relativa” el acto administrativo de reducción de personal por motivos de reorganización que se le aplicó a la recurrente, el Tribunal debe declararlo nulo y ordenar el reenganche al cargo de Planificador I en CORPOLLANOS – Apure y pagarle los salarios caídos “con indexación” desde el día 16 de noviembre de 1996 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia en esta causa, “con costas”.
2.- El 3 de abril de 1998, la abogada OMAIRA OTERO MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.802, actuando como sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de contestación a la querella en los siguientes términos:
Que la reducción de personal es una medida de carácter administrativo el cual tiene como motivación intrínseca obedecer a una de las cuatro (4) causales establecidas en el artículo 53 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa.
Que la implementación de dicha medida requiere del cumplimiento de lo preceptuado en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 54 y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.
Que mediante Decreto N° 1.462 del 28 de agosto de 1996 publicado en la Gaceta Oficial N° 36.039 de fecha 9 de septiembre de 1996, el Presidente de la República aprobó el programa de reestructuración de CORPOLLANOS y se admitió la solicitud de reducción de personal.
Que dicha medida fue aprobado en Consejo de Ministros y mediante oficio N° 1.327 del 15 de octubre de 1996, se procedió a la remoción de la querellante y se pasó a disponibilidad, ante lo infructuoso de la gestión reubicatoria se procedió al retiro de la misma.
Que no se procedió a la remoción con base a una desviación de poder, por cuanto la misma se fundamentó en un hecho real y cierto como es la reorganización administrativa la cual implicaba una reducción de personal.
Negó la incompetencia alegada por la querellante, ya que la misma reconoce en su escrito que el Presidente del organismo puede nombrar y remover al personal subalterno y en ejercicio de esas facultades fue que el mismo procedió a la remoción de la querellante.
Por lo anteriormente expuesto, y visto que se siguió el procedimiento establecido, adujo que los actos de remoción y retiro son totalmente válidos por cuanto los mismos fueron dictados de conformidad con la normativa legal vigente, en consecuencia, solicitó sea declarado sin lugar la querella interpuesta.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de octubre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta en el presente caso, con base en los siguientes fundamentos:
“(…) El Sentenciador en primer lugar señala la normativa sobre atribución de competencia en lo relativo a la Función Pública esto es el artículo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa el cual expresa (…)
De la normativa transcrita se evidencia que le corresponde la competencia en lo relativo a la administración de personal en la Administración Pública Nacional a la máxima autoridad directiva y administrativa del organismo autónomo; no obstante esta norma permite derogatoria por parte de Leyes que crean esos organismos autónomos, por cuanto la competencia debe surgir de una norma expresa dentro del ordenamiento jurídico que lo rige, en virtud de todo esto se debe precisar que en el caso específico la competencia legal la tiene el Presidente de CORPOLLANOS según lo dispuesto en el artículo 11 letra f de la Ley de en el caso específico la competencia legal la tiene el Presidente de CORPOLLANOS la cual expresa:
‘Artículo 11. Son atribuciones del Presidente de Corpollanos (…) f) Nombrar y remover al personal subalterno de acuerdo con las normas establecidas y con las reglamentaciones internas de la Corporación.’
Del texto se observa que efectivamente el Presidente de CORPOLLANOS es el funcionario competente para remover al personal subalterno de ese organismo. Cabe señalar que del texto libelar se desprende una confusión de vocablos cuando expresa que ‘(…) el Presidente de la República en Consejo de Ministros no tiene competencia legal ni tampoco la tiene el Ministro de la Secretaría de la Presidencia, para remover por reducción de personal a funcionarios de CORPOLLANOS y al hacerlo actuó fuera de su competencia, siendo el acto de reducción de personal (…) nulo’, por otra parte en el capítulo de su petitorio solicita ‘(…) la nulidad absoluta y relativa del acto administrativo de efectos particulares de reducción de personal (…) aprobada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros (…) y notificado por el Presidente de CORPOLLANOS (…), que consta en anexo ‘B’ (…)’ efectivamente lo alegado en autos deberá ser probado es un principio procesal y en base a ello al remitirnos a los elementos probatorio (sic) que cursan a los autos se evidencia que al folio 17 consta acto administrativo en el cual se le notifica que ‘(…) a partir del 16-10-96, pasa a disponibilidad por haber sido afectado por la medida de reducción de personal aprobada por el Consejo de Ministros (…). En tanto la querellante en su escrito denuncia la nulidad absoluta del acto antes transcrito pero no se trata realmente del acto de retiro, sino de una real remoción fundamentada en la reducción de personal tomada por el Presidente en Consejo de Ministros, ese acto de remoción fue confundido por la querellante como aquel del retiro que cursa al folio 3 del expediente administrativo de fecha 18-11-96, suscrito por el Presidente del organismo querellado, el cual fue notificado a la querellante el 22-11-96, ante estas confusiones evidentes, considera el Juzgador que de acuerdo a la potestad que le otorga al Juez Contencioso la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede ser deducida por éste y subsanada por no constituir formalidad de carácter esencial ya que dentro de sus pretensiones se desprende lo que realmente se pretende lograr con esta acción.
(…) el Sentenciador anota que el aludido acto administrativo de reducción de personal aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros es una figura jurídica de carácter normativa en el (sic) cual declarar la ilegalidad o inconstitucionalidad de ese Decreto N° 1462 del 28-08-96 (…) no entra en la esfera de competencia de este órgano jurisdiccional. Es así que el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le otorga el artículo 190 de la Constitución de 1961, en concordancia con lo previsto en los artículos 6 y 53 ordinal 2do de la Ley de Carrera Administrativa, en correlación a esos dispositivos dictó a través del ‘Decreto 1462’, denominación usual conforme al artículo 15 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; estos son decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y refrendada en Consejo de Ministros que surgen en base a la Constitución, eso es una potestad reglamentaria que se le otorga al Presidente de la República, por tanto la incompetencia invocada por la actora es improcedente, ya que no cuadra dentro de lo (sic) dispositivos legales y Constitucionales vigentes a la fecha de su emisión, en consecuencia no procede la nulidad invocada. Así se decide.
Decidido lo anterior el Juzgador entra a analizar la controversia planteada (…)
El Juzgador considera necesario indicar que la figura de reducción de personal está sujeta a una serie de trámites y formalidades legales lo que en si (sic) constituye el debido proceso administrativo, de obligatorio cumplimiento para la Administración (…)
Dentro del marco legal y jurisprudencial señalado SUPRA, al remitirnos a los elementos probatorios, se observa que en el presente caso el acto de reducción de personal se tomó en base a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es, debido a ‘(…) cambios en la organización administrativa de la Corporación (…)’
Analizados los medios probatorios que cursan a los autos aportados por el organismo querellado, ponen legitimidad suficiente para dar fe de su contenido, en consecuencia demostrado como está que el acto de reducción de personal encuadra dentro de la legalidad al cual está sujeto, puesto que verificada la aprobación en Consejo de Ministros, la publicación en Gaceta oficial, la identificación del cargo y del querellante en el listado aprobada (…), todo esto convalidan (sic) los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de la legalidad, en sede administrativa. Así se decide.
En cuanto al alegato sostenido por la recurrente referente a la falta del Presidente de CORPOLLANOS de dictar un acto administrativo formal de remoción señala el Juzgador que el organismo querellado al dictar un acto administrativo donde le notifica que ha sido objeto de una reducción de personal y colocarla en situación de disponibilidad, no le es necesario dictar nuevo acto administrativo para removerlo del cargo, por cuanto ya el organismo había cumplido con el requisito exigido por la Ley (…).
En relación a la desviación de poder alegada por la querellante se puede evidenciar que efectivamente se cumplió con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento (…) se aprecia que el cargo que desempeñaba la recurrente (…) se encuentra vacante, o sea (sic) no ha sido asignada (sic) el cargo a otra persona tal como lo afirma la recurrente en su escrito libelar, razón por la cual se desestima ese alegato.
En lo que atañe al acto administrativo de retiro, respecto al alegato sostenido por el apoderado actor (sic) sobre incumplimiento de lo previsto en los artículos 86 y 87 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, (…)
El texto transcrito no obliga a que esas gestiones de reubicación sean realizadas de manera concomitante por la Oficina de Personal del organismo y la Oficina Central de Personal, por el contrario esta última es la que dispone de todos los movimientos de personal de la Administración Pública Nacional y mantiene así todo el enlace correspondiente, así el artículo 86 prevé que ‘…durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo tomará las medidas necesarias para la reubicación…’ pero no obliga la reubicación al ente querellado. Así se decide.”.
IV
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 15 de abril de 2001, la abogada TAMARA VILLEGAS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.433, apoderada judicial de la querellante esgrimió las siguientes denuncias:
Que la sentencia recurrida es inmotivada y que incurrió en violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Que el a quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, en virtud de que no consta en autos el informe favorable de CORDIPLAN. Y además el informe es extemporáneo ya que para la fecha de su emisión no se había acordado la reducción de personal ni la aprobación del Consejo de Ministros.
Que la Oficina de Personal está obligada a tomar las medidas tendientes a la reubiciación del funcionario, y sólo consta en autos una simple solicitud ante la Oficina Central de Personal sin que conste que fue incorporada al registro de elegibles, y que fue sacada de nómina antes de cumplirse el mes de disponibilidad.
Por lo anteriormente expuesto, solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia sea anulado el fallo apelado.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la querellante. A tal efecto observa:
La apelante denunció que la sentencia recurrida es inmotivada y lesiona normas de orden público al violentar las disposiciones contenidas en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
El objeto de la controversia versa sobre la remoción y retiro de la recurrente de la Administración (CORPOLLANOS) con fundamento en una medida de reducción de personal por cambios en la organización administrativa del organismo querellado.
Ahora bien, para que la Administración lleve a cabo una medida de reducción de personal, debe estar debidamente motivada y legalmente justificada.
Ello así, es criterio reiterado de esta Corte que la reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones distintas, que aunque todas dan origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto, cuatro son los motivos que justifican el retiro por reducción personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y el cuarto, por cambios en la organización administrativa.
Los dos primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido aprobados por el Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos últimos, si requieren una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la aprobación de la reducción de personal por el Consejo de Ministros.
Cuando la reducción de personal es debido a cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: elaboración de informes justificativos, informe técnico realizado por la oficina competente, aprobación de la solicitud de la medida de reducción de personal por el Consejo de Ministros, listado resumen de los funcionarios afectados por la medida con completa identificación del cargo y del funcionario, remoción y el retiro.
Así las cosas, el a quo señaló que cursan dentro del expediente judicial los siguientes documentos, “al folio 87 y 88 del expediente administrativo, … Punto de Agenda del Ministro de la Secretaría de la Presidencia al Consejo de Ministro, contentivo de la solicitud de Aprobación de la medida de reducción de personal, (…) Informe favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación de la Presidencia de la República (CORDIPLAN) (…) al folio 86 del expediente administrativo cursa listado de funcionarios afectados por la medida de reducción de personal de ese Organismo en el cual identifica a la querellante…”.
En este sentido, debe señalar esta Alzada que el requisito de forma previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece el deber del juez de motivar tanto de hecho como de derecho la sentencia. En tal sentido, ha indicado la doctrina que los motivos de hecho de una sentencia consisten en el establecimiento, en forma clara, de las pretensiones de las partes y los hechos en que las funden, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. En los motivos de derecho de la decisión el tribunal debe exponer los argumentos que lleva a aplicar las normas jurídicas en las cuales considera subsumidos los hechos (ver, en este sentido, González-Cuéllar Serrano, Nicolás y otros, “Derecho Procesal Administrativo”, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, España, 1993, páginas 488-489).
En este orden, la omisión de tal exigencia hace nula la sentencia por falta de motivación, y tal vicio se configura cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues –como señala Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano– no debe confundirse la escasez o motivación exigua con la ausencia de motivación, que es lo que da lugar a la anulación del fallo impugnado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte, que en lo que se refiere a que la sentencia no contiene los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan, violando el mandato legal contenido en el ordinal 4° del artículo 243, es de observar que la recurrida se pronunció sobre todos los motivos de hecho y de derecho, así pues, analizó cada uno de los puntos sometidos a su consideración en virtud de que señaló todas las actuaciones procedimentales que se deben seguir para la medida de reducción de personal, “al folio (sic) (87 y 88) del expediente administrativo riela Punto de Agenda del Ministro de la Secretaría de la Presidencia al Consejo de Ministros contentivo de la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal; oficio N° P31196 emanado del Presidente de CORPOLLANOS solicitando inclusión en agenda ; Informe favorable de la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN); Decreto N° 1462 mediante el cual se aprueba el informe final de la reorganización administrativa y funcionarial de (CORPOLLANOS) publicado en Gaceta Oficial N° 36.039 de fecha 9 de septiembre de 1996; al folio 86 listado de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal de ese organismo en la cual se identifica a la querellante…”. Por lo que considera esta Corte que el a quo no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado, y así se decide.
Con relación a la denuncia de que el a quo incurrió en violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que la sentencia recurrida no decidió en expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta Corte debe señalar que de acuerdo al Decreto N° 1462 de fecha 9 de septiembre de 1996, se aprobó el informe final de la reorganización administrativa y funcionarial de CORPOLLANOS y se ordenó la ejecución de los cambios en la organización administrativa aprobados por CORDIPLAN, el cual cursa en el expediente a los folios 21 y 22.
Una vez cumplido con todos los trámites se consideró concluido el proceso de reestructuración de CORPOLLANOS. Por lo que considera esta Alzada que el a quo no incurrió en violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil ya que decidió conforme a lo alegado y probado en autos así como sobre cada una de las defensas y excepciones opuestas, en consecuencia se desestima la denuncia planteada. Así se decide.
Igualmente, señaló la apelante que no consta en autos el informe favorable de CORDIPLAN, además señaló que dicho informe fue aprobado el 10 de abril de 1996, es decir, en forma extemporánea pues no había sido aprobado la reducción de personal ni había sido aprobado en Consejo de Ministros violentando –a su juicio- los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De las actas que conforman el expediente, no se evidencia la violación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en virtud de que consta al folio 22, Decreto N° 1462 de fecha 28 de agosto de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.039 de fecha 9 de septiembre de 1996 donde fue aprobada la reducción de personal de CORPOLLANOS, asimismo se aprobó el informe de CORDIPLAN y se solicitó la aprobación del Consejo de Ministros transcurrido un (1) mes de la publicación en la Gaceta Oficial.
Del Decreto anteriormente señalado se evidencia que no existe extemporaneidad del Informe aprobado por CORDIPLAN, ya que tal y como lo señala el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, “la solicitud de reducción de personal debe estar acompañado de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente…”, es decir, que para el momento en que sea aprobada la solicitud de reducción de personal ya debe existir el informe técnico de la oficina competente y no como lo señala la apelante, que debía estar aprobada la reducción de personal con la aprobación del Consejo de Ministros. Por lo anteriormente señalado se desestima la denuncia planteada, y así se decide.
Asimismo, señaló la apelante que la Oficina de Personal está obligada a tomar las medidas tendientes a la reubicación del funcionario, y sólo consta en autos una simple solicitud ante la Oficina Central de Personal sin que conste que fue incorporada al registro de elegibles, y que fue sacada de nómina antes de cumplirse el mes de disponibilidad.
Con respecto a la denuncia planteada, esta Corte observa que cursa al folio 51 de la segunda pieza del expediente judicial, oficio N° 7643 de fecha 18 de noviembre de 1996, dirigido a la Directora de Personal de CORPOLLANOS, mediante el cual el Director General Sectorial de Egresos de la Oficina Central de Personal le da respuesta al oficio s/n de fecha 16 de octubre de 1996, donde solicitan la reubicación de la querellante y le notifica que las mismas resultaron infructuosas, igualmente consta al folio 163 de la segunda pieza del expediente judicial, la nómina de la Corporación, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre de 1996, donde se constata que la querellante percibió su sueldo durante el mes de disponibilidad, en consecuencia, se desestima la denuncia planteada, y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y procede a confirmar el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada TAMARA VILLEGAS VIVAS, apoderada judicial de la ciudadana ANA MARIA PIÑA ESTRADA, cédula de identidad N° 8.197.655, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 27 de octubre de 2000, que declaró sin lugar la querella contra la CORPORACIÓN DE DESARRROLLO DE LA REGIÓN DE LOS LLANOS (CORPOLLANOS), en consecuencia,
2. SE CONFIRMA, en todas sus partes, el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ días del mes de ______________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N°. 01-24837
AMRC / dlg / ypb.-
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