Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25350
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2001, se recibió en esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.472.800, asistida por el abogado Gerardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.964, contra el acto de destitución del cargo de Asistente de Tribunal de fecha 20 de junio de 2001, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
En fecha 10 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), solicitando la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer del presente recurso y, eventualmente sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 12 de julio de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso, así como de la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente. Asimismo, se admitió el referido recurso y se declaró improcedente tanto el amparo cautelar ejercido, como la solicitud de suspensión de efectos.
Por auto del 14 de septiembre de 2001, se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de Ley.
El 1° de febrero de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 2 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1426 de fecha 20 de junio de 2002, mediante el cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió las copias relativas a la consulta de Ley evacuada.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 6 de marzo de 2001, fue aperturada una averiguación administrativa en su contra, con imputaciones falsas, la cual fue decidida el 3 de abril de 2001, acordándose la suspensión de su cargo por el lapso de un (1) mes sin goce de sueldo.
Que se ha desempeñado como Asistente de Tribunal durante nueve (9) años y, en virtud de ello, el 26 de abril de 2001 interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional por ante esta Corte, contra la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la cual fue suspendida de su cargo sin goce de sueldo por un (1) mes, siendo admitido dicho recurso el 22 de mayo de 2001.
Que el 23 de mayo de 2001, fue aperturado un nuevo procedimiento para destituirla de su cargo y, en esa misma fecha, fue notificada verbalmente, “(…) con un papel por parte del Alguacil (sic) (…)”, sin habérsele entregado copia simple o certificada de los hechos imputados para la apertura del procedimiento, por lo cual se negó a firmar, sin ser notificada para ejercer su derecho a la defensa, a tenor de lo establecido en los artículos 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que el 20 de junio de 2001, fue destituida de su cargo de Asistente de Tribunal (escribiente), sin previa notificación y por un Juez quien no tiene ninguna potestad, facultad o atribución a tal efecto.
Que las boletas de notificación que cursan al expediente, deben estar adjuntas en la foliatura, por lo cual el procedimiento se encuentra viciado.
Que fueron vulnerados los derechos a la defensa, al debido proceso, al trabajo, a un salario suficiente y a la estabilidad en el trabajo, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue destituida sin conocimiento de los hechos imputados y sin prueba alguna, motivo por el cual las actuaciones no se ajustan a derecho, aunado a que el expediente disciplinario no consta en los autos.
Que la denuncia formulada en su contra no es procedente, por cuanto se refiere a un problema personal suscitado entre su esposo, Isaías Benjamín Vegas y el ciudadano Luis Ramón Rodríguez, siendo que su esposo no trabaja en el referido Juzgado.
Que el Acta suscrita por testigos, es inválida y carece de valor jurídico, puesto que los testimonios son totalmente falsos e irregulares.
Que en ningún momento se alteró, ni perturbó las labores habituales de los escribientes que laboran en el Tribunal, ni fue expulsada del Despacho.
Que dichos hechos infundados, no ameritan la suspensión y mucho menos la destitución del cargo desempeñado, como funcionaria del Poder Judicial.
Que la denuncia establece que: (…) la conducta asumida por la escribiente Antonieta Barreto constituye vías de hecho que comprometen el decoro de la administración de justicia, lo que es susceptible de encuadrarse en el literal b, del artículo 43 del Estatuto del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, motivo por el cual la denuncia es improcedente, ya que los hechos imputados no le encuadran a su cargo, puesto que no administra justicia.
Que el referido procedimiento aperturado en su contra, obedece a constantes denuncias que ha efectuado ante diversos organismos en contra de la Juez Titular del referido Tribunal, por “(…) mala praxis jurídica, retardos procesales, prepotencia, maltrato verbal al público en general, empleados y abogados (as)”.
Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo, sea declarado con lugar el amparo solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la suspensión de los efectos del acto, según lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Poder Judicial.
II
DE LA CONSULTA
En fecha 21 de mayo de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la consulta elevada a su conocimiento, así como también declaró que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente recurso es el Tribunal de la Carrera Administrativa, por lo que en consecuencia anuló la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, con base en las siguientes consideraciones:
Que “(…) antes de analizar el examen de fondo de la precitada decisión, debe la Sala pronunciarse sobre la competencia del a quo para conocer y decidir el caso sub iudice, siendo que, al ser la competencia materia de orden público, debe revisarse en cualquier grado y etapa del proceso”.
Que “En este sentido, la Sala mediante sentencia N° 359 del 26 de febrero de 2002, resolvió en un caso análogo que el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para conocer de la nulidad de los actos relacionados con este tipo de funcionarios tribunalicios, es el Tribunal de la Carrera Administrativa, fundamentando tal criterio en función de los siguientes razonamientos: ‘La Sala considera necesario, para precisar su competencia y decidir la presente solicitud cautelar, referirse al régimen aplicable a los supuestos del caso. Al respecto, observa que la recurrente ejercía el cargo de asistente de tribunal, lo cual según ha venido señalando la jurisprudencia, se enmarca dentro de los supuestos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 71 (…).
(…) tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto del Poder Judicial, publicado en el Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. De allí que, una vez considerado el régimen aplicable y visto que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto del Poder Judicial (…).
… omissis …
Ciertamente, el artículo (…) evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos estos que según viene confirmado (sic) la doctrina y la jurisprudencia no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos, indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad, en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aún cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el del Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’”.
Que “La Sala, consecuente con los criterios expuestos supra resuelve desaplicar, con fundamento en los artículos 334 de la Constitución de la República y 20 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa Ley”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
Habiendo sido elevada para su conocimiento la consulta de Ley de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, donde se declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación por la ciudadana Antonieta del Valle Barreto contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de dicha consulta. Igualmente, anuló la mencionada sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, por resultar competente para conocer del presente recurso en primera instancia, el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Siendo ello así, se observa que en anteriores fallos dictados en casos como el de marras, es decir, en casos donde la parte actora es un funcionario judicial a quien le es aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial (por ejemplo, un asistente de tribunal), en razón de una relación de empleo público, esta Corte recientemente ha declinado la competencia para conocer de dichos casos en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2002-2035 del 31 de julio de 2002, caso: Damaris Rancel vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
Ciertamente, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal hace referencia en su fallo del 21 de mayo de 2002, en el cual conocen de la consulta sobre el amparo cautelar del presente caso, al criterio establecido por ella misma en el fallo N° 359 de fecha 26 de febrero de 2002.
En el mencionado fallo, se cambia el criterio que imperaba hasta el momento y según el cual la competencia para conocer en primera instancia de los recursos ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Personal Judicial, correspondía residualmente a esta Corte, por cuanto se excluían de la carrera administrativa.
Como quedó claro en la narrativa de la presente decisión, el cambio de criterio referido, otorga la competencia en primera instancia al Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia a esta Corte.
Ahora bien, el hecho de declinar la competencia, como se ha expresado, a los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa, tiene su justificación en la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 13 de julio de 2002, la cual en su Disposición Transitoria Primera establece:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.
Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley in commento, prevé la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:
“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo en lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial” (Negrillas de esta Corte).
De las transcripciones anteriores, se colige que en las controversias que se susciten en materia de función pública, conocerán en primera instancia los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo Regionales, siendo que los integrantes del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, pasarán a formar Juzgados Superiores unipersonales en la Región Capital.
De las decisiones tomadas por los referidos Juzgados Superiores, conocerá en segunda instancia, esta Corte, lo cual establece el artículo 110 del Decreto Ley sobre el Estatuto de la Función Pública, de la siguiente manera:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con lo anterior, y tomando en cuenta que el presente caso se trata de una ciudadana que en su cargo de Asistente de Tribunal fue objeto de una medida disciplinaria impuesta por un Juez, esta Corte en virtud de lo expuesto, atendiendo a que la competencia es una cuestión de orden público, declarable en todo estado y grado del proceso y acatando la referida decisión de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, encuentra que no es competente para conocer del presente recurso en primera instancia y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para la respectiva remisión, a fin de que dicho Juzgado se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, en virtud de haber sido anulada la sentencia de esta Corte de fecha 14 de agosto de 2001, en la que se había admitido el mismo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana ANTONIETA DEL VALLE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 8.472.800, asistida por el abogado Gerardo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.964, contra el acto de destitución del cargo de Asistente de Tribunal de fecha 20 de junio de 2001, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los________________ ( ) días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 01-25350
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