Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25402
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2002, la ciudadana MIRIAM CEVEDO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.807.521, asistida por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.580, interpuso ante esta Corte recurso de invalidación conjuntamente con medida cautelar innominada, contra “(…) la sentencia N° 2002-744 dictada por ese Alto Tribunal, en fecha nueve (9) de abril de dos mil dos (2002), en el expediente N° 01-25402, en virtud de que dicha sentencia está en FRANCA COLISIÓN con el fallo, ya pasado en autoridad de cosa juzgada, N° 2001-2192, dictado por esa misma Corte, en fecha 14 de agosto de 2001, en el expediente N° 01-25325, sin que yo ni mi representante legal tuviéramos conocimiento de la existencia del citado expediente N° 01-25402” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte.
Por auto de fecha 5 de junio de 2002, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer del presente recurso de invalidación, lo admitió, acordó la medida de suspensión de efectos de la sentencia objeto del presente recurso y ordenó a la parte recurrente la consignación de una fianza pura y simple, sin limitación temporal e incondicional, otorgada por una institución bancaria o compañía de seguros, por el monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), en un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de dicha decisión.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de julio de 2002, la parte recurrente se dio por notificada de dicha decisión y manifestó desistir de la medida cautelar acordada y, asimismo, solicitó la abreviación de los lapsos que le favorezcan, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD FORMULADA
La parte recurrente asistida de abogado, presentó diligencia en fecha 18 de julio de 2002, en los siguientes términos:
“Lamentando profundamente el excesivo legalismo en que ha incurrido este Tribunal al condicionar la medida cautelar solicitada a la condición de una fianza bancaria o de compañía aseguradora de un monto tan excesivo, me doy por notificada de la sentencia del cuatro (4) de julio próximo pasado y DESISTO de la referida medida por imposibilidad material de cumplir con la condición impuesta. En este sentido, solicito se provea a la prosecución del juicio sin la citada medida cautelar que me ha podido precaver de un perjuicio (…). Por otra parte, de conformidad con las previsiones del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva abreviar los lapsos que me favorezcan” (Mayúsculas de la recurrente).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a decidir sobre lo solicitado, previas las consideraciones que a continuación se realizan:
I.- Como primer punto a estudiar, debe esta Corte pronunciarse, en relación al desistimiento presentado por la parte actora respecto de la medida de suspensión de la sentencia objeto del recurso de invalidación planteado.
Al respecto, es necesario advertir que en fecha 4 de junio de 2002, la ciudadana Myriam Cevedo de Gil, asistida de abogado, interpuso recurso de invalidación contra la sentencia N° 2002-744 del 9 de abril de 2002, dictada por esta Corte. En esa oportunidad, junto al recurso fue solicitada medida cautelar innominada de suspensión de la referida sentencia.
Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso de invalidación interpuesto y lo admitió. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a fin de que practicara la citación del ciudadano Ministro del Interior y Justicia y continúe la sustanciación del recurso, por los trámites del procedimiento ordinario. Igualmente, se acordó la medida de suspensión de la ejecución de la sentencia objeto del presente recurso, así como también se ordenó a la parte recurrente la consignación de una fianza pura y simple, sin limitación temporal e incondicional, otorgada por una institución bancaria o compañía de seguros, por el monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), concediéndole un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la notificación de dicha decisión, para la consignación de la fianza, siendo que se hizo la advertencia de que la no presentación de la misma, así como su no aceptación o falta de impulso procesal, daría lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada.
Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2002, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual manifestó desistir de la medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia objeto del recurso de invalidación, lo cual amerita un estudio, a fin de homologar o no el desistimiento, el cual fue realizado en los siguientes términos:
“(…) me doy por notificada de la sentencia del cuatro (4) de julio próximo pasado y DESISTO de la referida medida por imposibilidad material de cumplir con la condición impuesta. En este sentido, solicito se provea a la prosecución del juicio sin la citada medida cautelar que me ha podido precaver de un perjuicio (…)” (Mayúsculas de la recurrente).
Ello así, a los fines de la homologación señalada, debe acudirse al análisis del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, es necesario señalar que el presente recurso de invalidación ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada, fue admitido en fecha 4 de julio de 2002, como se ha indicado precedentemente, por lo que todavía no existe evidencia en el expediente de la notificación de la otra parte, es decir, no se encuentra a derecho, así como tampoco se ha llevado a cabo la contestación del recurso. De manera que, de conformidad con la norma transcrita supra, no es necesario el consentimiento de la misma para que el desistimiento formulado pueda ser homologado.
Así las cosas, se está en presencia de un desistimiento simple, que sólo requiere de la manifestación de voluntad del actor, en este caso, de la recurrente, ciudadana Myriam Cevedo de Gil, debidamente asistida de abogado, quien con fundamento en el principio dispositivo, puede hacer cesar la posibilidad de que la medida cautelar acordada surta efectos jurídicos, en tanto que para ello se requiera del impulso procesal de dicha parte.
Ahora bien, la figura del desistimiento implica un acto de disposición, pues con ello se da a entender que existe la voluntad de retirar la demanda, el recurso o la solicitud realizada, con el fin de abandonar de manera temporal la tutela judicial solicitada, originando en consecuencia, la extinción del proceso, en este caso específico, del proceso cautelar.
De manera que, siendo el desistimiento un acto de disposición, el solicitante debe tener facultad expresa para ello. Con base en lo expuesto, esta Corte observa que la ciudadana Myriam Cevedo de Gil, quien actúa en nombre propio como parte recurrente, manifestó desistir de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia N° 2002-744 de fecha 9 de abril de 2002, lo que según lo anterior, implicaría su intención en la renuncia a la sustanciación y efectos de la misma, aunque no al procedimiento del recurso principal.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte homologa el desistimiento presentado por la parte recurrente, respecto de la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso de invalidación y, en consecuencia, deja sin efecto dicha medida. Así se declara.
II.- Por otra parte, la diligencia bajo estudio, contiene igualmente la solicitud de abreviación de lapsos, de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…) de conformidad con las previsiones del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal se sirva abreviar los lapsos que me favorezcan”.
En este orden de ideas, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
Planteada la solicitud en esos términos y observando el carácter extraordinario del presente caso, se ordena a la Secretaría de esta Corte tramitar el presente recurso de invalidación hasta la oportunidad de la contestación del mismo, de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, una vez llevada a cabo la contestación en dicha Secretaría o vencido el lapso para que ello ocurra, sea pasado de inmediato el presente expediente a la Magistrada ponente, a fin de proveer sobre la reducción de lapsos planteada, para verificar si es un asunto de mero derecho. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- HOMOLOGA el desistimiento respecto de la medida cautelar de suspensión de la sentencia N° 2002-744, dictada por esta Corte en fecha 9 de abril de 2002, interpuesta conjuntamente con recurso de invalidación por la ciudadana MIRIAM CEVEDO DE GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.807.521, asistida por el abogado Enrique J. Sánchez Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.580, contra dicha sentencia, por considerar que “(…) está en FRANCA COLISIÓN con el fallo, ya pasado en autoridad de cosa juzgada, N° 2001-2192, dictado por esa misma Corte, en fecha 14 de agosto de 2001, en el expediente N° 01-25325, sin que yo ni mi representante legal tuviéramos conocimiento de la existencia del citado expediente N° 01-25402” (Mayúsculas y negrillas de la recurrente). En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la referida medida.
2.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte tramitar el presente recurso de invalidación hasta la oportunidad de la contestación del mismo, de conformidad con las previsiones del procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, para que una vez llevada a cabo la contestación en dicha Secretaría o vencido el lapso para que ello ocurra, sea pasado de inmediato el presente expediente a la Magistrada ponente, a fin de proveer sobre la reducción de lapsos planteada, para verificar si es un asunto de mero derecho.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/rgm
Exp. N° 01-25402
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