MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 23 de julio de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 639-2001 del 12 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Sucre, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano DICKAR BONYUET LEE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.475.438, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.348, contra la Resolución N° RC 1563 de fecha 4 de junio de 2001, emanada del RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), mediante la cual se deja sin efecto su traslado e incorporación como Docente Investigador al Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas (IIBCA-UDO).
La remisión se efectuó por auto de fecha 26 de marzo de 2001, mediante el cual el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
El 1° de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que esta Corte se pronuncie acerca del recurso interpuesto.
Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2001, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer el referido recurso.
Por auto del 7 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenó remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella a la Rectora de la Universidad de Oriente y acordó la apertura de un cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de esta Corte sobre la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, presentada por la parte recurrente por medio de diligencia de fecha 1º de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de enero de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo.
El 31 de enero de 2002, el abogado ANTONIO VARELA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.286, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito en el cual expuso los hechos que fundamentan la solicitud de la medida de suspensión de efectos.
En fecha 21 de febrero de 2002, esta Corte se pronunció sobre la medida de suspensión de efectos solicitada y la declaró procedente, ordenando al Rectorado de la Universidad de Oriente suspender los efectos del acto impugnado.
El 10 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 30 de abril de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que “por cuanto en el encabezamiento del escrito de promoción el apoderado judicial de la parte querellante reproduce el mérito ‘(…) de las pruebas que se anexaron al Escrito del presente Recurso de Nulidad, así como las que se promovieron y evacuaron en el Cuaderno Separado (…)’,este Tribunal en razón de que no ha promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, correspondiéndole a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
El 12 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de ese misma fecha, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo, fijándose el tercer día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 19 de junio de 2002, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que el apoderado judicial del recurrente presentó su Escrito de Informes, abriéndose el lapso para el estudio privado por el ponente designado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Señala el recurrente en su escrito libelar, que presta sus servicios como docente en la Universidad de Oriente, perteneciendo en un principio al Departamento de Física y que luego de múltiples gestiones logró su traslado al Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas (IIBCA-UDO).
Expresa, que en fecha 5 de octubre de 1998, mediante la Resolución RC N° 1593 emanada del Rectorado de la Universidad de Oriente (UDO), presidido por el Dr. Clemente Vallenilla, dirigida al Vice- Rector Académico, se autorizó su traslado e incorporación como “DOCENTE-INVESTIGADOR” del “Departamento de Física de la Escuela de Ciencias del Núcleo de Sucre, al departamento de Ciencias de los Materiales, del Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas (IIBCA-UDO)”, a partir del 1° de octubre de 1998.
Manifiesta, que desde el momento de la toma de posesión y juramentación de las nuevas autoridades electas de la Universidad de Oriente (UDO) para el período 1998-2002, mediante Oficio CACNS N° 0158.99 de fecha 5 de febrero de 1999, se abrió un expediente disciplinario en su contra, ordenado por el Consejo del Núcleo de Sucre en reunión de fecha 26 de enero de 1999, violentándose, de esta manera “todas sus Garantías Constitucionales de Legítima Defensa y Debido Proceso”.
Expresa que, en la actualidad, su actividad de investigación se ha visto nuevamente afectada por cuanto en fecha 4 de junio de 2001, mediante Resolución N° RC 1563 emanada del Rectorado de la Universidad de Oriente (UDO), suscrita por la Dra. Veridiana González C., se dejó sin efecto su traslado e incorporación al Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas (IIBCA-UDO), ordenándosele permanecer en el Departamento de Física y cumplir “con las actividades que el Jefe de dicho Departamento tenga a bien programar”
Arguye, que la actitud de la Rectora de dicha Casa de Estudio resulta contraproducente por cuanto obstaculiza la labor que ha venido desarrollando en el Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas (IIBCA-UDO) en estrecha colaboración con el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).
Indica, que con esta Resolución se violan sus derechos constitucionales, “al desmejorar (su) situación laboral, trasladándo(lo) desde una institución superior académicamente (IIBCA-UDO) hasta el Departamento de Física, y por cuanto la Resolución o Providencia en referencia (RC N° 1563 de 04/06/2001) carece de todo fundamento fáctico y jurídico, al violentar flagrantemente la normativa de los Arts. 9, 18 ord. 5to.; 19 ord. 1ro. y Arts 112, 113 y 121 de la Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia, aún vigente, es por lo que ocurro a la autoridad de usted con el fin de demandar, como en efecto demando formalmente, la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN O PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RC N° 1563 de fecha 04 de junio de 2001, emanada del RECTORADO de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, suscrita por la actual Rectora, DRA. VERIDIANA GONZÁLEZ C.” (sic).
II
DEL FALLO DECLINADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dictó auto declarándose incompetente en fecha 12 de julio de 2001. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“ Visto el escrito presentado por el Ciudadano DICKAR BONYUET LEE, venezolano, mayor de edad, profesor universitario, titular de la Cédula de Identidad N° 8.475.438, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°5348, contentivo de la pretensión de NULIDAD DE LA RESOLUCION O PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA dictada por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en fecha 04 de junio de 2001, considera quien suscribe, acogiendo el criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que es ese órgano jurisdiccional el competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, correspondiendo conocer de la presente causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, habida cuenta que se trata de una pretensión incoada por quien se afirma docente al servicio de una Universidad Nacional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por voluntad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y declina la competencia en la prenombrada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
La competencia es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, por lo que resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
El caso bajo examen, se trata de una querella interpuesta por un docente universitario contra la Universidad de Oriente (UDO), resultando pertinente la referencia al cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, en el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes, en virtud del carácter de la función pública que desempeñan. En la referida sentencia se estableció lo siguiente:
“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.”(Subrayado de este fallo)
En este sentido, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el recurrente es un Docente Investigador, adscrito al Departamento de Ciencias de los Materiales del Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas (IIBCA-UDO) y el acto impugnado, dictado por el Rectorado de la mencionada Universidad, acordó dejar sin efecto el traslado autorizado por el ex Rector de esa Casa de Estudio en el año 1998; acto que surge dentro de una relación funcionarial, pues versa sobre una situación de traslado derivada de la condición de empleado público que ejerce el recurrente en la Universidad de Oriente (UDO).
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer y decidir en el Juzgado Superior en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental. Así se decide.
Determinado lo anterior, advierte este Juzgador, que la causa fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente su derecho a la defensa y siguiendo el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, por lo cual, en aras de la celeridad procesal que debe regir el proceso, y para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, se otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta la etapa de informes, inclusive; y, en consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano DICKAR BONYUET LEE, asistido por el abogado CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ G., ambos ya identificados, contra la Resolución N° RC 1563, de fecha 4 de junio de 2001, emanada del RECTORADO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), mediante la cual se deja sin efecto el traslado e incorporación del recurrente como Docente Investigador al Instituto de Investigaciones en Biomedicina y Ciencias Aplicadas (IIBCA-UDO).
2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor - Oriental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
01-25506
EMO/11
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