MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

Mediante Oficio Nº 9057-01-5293 de fecha 31 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental remitió a esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados MARITZA SALDIVIA y RODOLFO ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.137 y 40.295, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLEYDA RODRIGUEZ ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.266.945, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 18 de agosto de 2000, notificada a la actora el 24 de agosto del mismo año, mediante la cual se acordó prescindir de los servicios prestados por la mencionada ciudadana, emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

La remisión se efectuó por haber sido oída libremente la apelación interpuesta por la abogada GLEDY MONICA PEREZ BURGOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.610, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 18 de junio de 2001, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 14 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 3 de octubre de 2001, el abogado NELSON MARIN PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 20.745, actuando con el carácter de apoderado judicial del Organismo querellado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación, en atención con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 9 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 18 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la actora, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

El 23 de octubre de 2001, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 31 de octubre de ese mismo año.

Por auto del 1º de noviembre de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.

En fecha 28 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia que las partes no consignaron sus escritos.

Vencido el lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de noviembre de 2001 la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 16 de noviembre de 2000, los abogados MARITZA SALDIVIA y RODOLFO ALVARADO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLEYDA RODRIGUEZ ARANGUREN, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 18 de agosto de 2000, notificada a la actora el 24 de agosto de 2000, suscrita por el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, mediante la cual se señaló lo siguiente: “he decidido prescindir de los servicios prestados por Usted hasta ahora al servicio de esta administración municipal...” (folio 5). Indica, la mencionada comunicación que “para poder cristalizar esas promesas de servicios, requiero de un equipo humano identificado con los planes y acciones a emprender en estos próximos cuatro (4) años...”, razón por la cual prescindió de los servicios de la recurrente. Igualmente, solicitaron, la reincorporación efectiva al cargo desempeñado como Secretaria y el pago de los sueldos, bonos y demás prerrogativas dejadas de percibir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar la querella interpuesta (folios 65 al 79). Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“PRIMERO: En cuanto a la excepción propuesta por la representante del MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que sea resuelta como punto previo al fondo del asunto, referida a la falta de agotamiento de la vía administrativa, al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración por ante el Alcalde (...) éste Tribunal observa:Ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha veinticuatro de mayo del año dos mil, con ponencia del magistrado Dr. Rafael Ortiz Ortiz, caso: Raúl Rodríguez Ruiz contra el Ministerio de Salud y desarrollo Social, lo siguiente: (omisiss)Ésta necesidad de garantizar una “efectiva” y “expedita” justicia es lo que, en definitiva, mueve a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a eliminar el carácter obligacional del agotamiento previo de la vía administrativa y la reclamación previa de las demandas patrimoniales contra e (sic) Estado a que aluden las disposiciones legales señaladas ut supra y en su lugar aplicar de manera preferente las normas constitucionales también invocadas, y así se declara.´ (omisiss)Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe la presente decisión ratifica su criterio, en el sentido de que a la luz de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no debe entenderse el requisito del previo agotamiento de la vía administrativa, no es un requisito de absoluto y necesario cumplimiento para poder acudir por ante el órgano jurisdiccional, por cuanto el sostener ello, de manera absoluta implicaria una limitación al acceso efectivo a la justicia. Así se establece. SEGUNDO:Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso de autos, la representación del MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, sostiene que se debe desestimar la pretensión aducida por la parte recurrente, en virtud de que la misma no interpuso el recurso de reconsideración, por ante el Alcalde del Municipio (...); en tal sentido, en cuanto a la necesidad de interponer el recurso de reconsideración contra las decisiones dictadas por el máximo jerarca del órgano administrativo, actuando en primer grado, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al decidir casos similares (ver entre otras, (...) y siete de mayo de 1997, caso: J. Pineda en nulidad), que:’...En la materia existe un principio formulado por la doctrina y la jurisprudencia, de acuerdo al cual, dictado el acto por la máxima autoridad administrativa, actuando ésta en primer grado, el ejercicio del recurso administrativo de reconsideración deja de ser una carga que se requiere cumplir para que se abra la vía contencioso-administrativa, y se transforma en una opción al alcance del administrado, quien puede escoger entre interponer el recurso contencioso administrativo de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa...´.En base a las anteriores consideraciones, es necasario concluir que en todo caso, contra la decisión emanada del Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa de prescindir de los servicios de la parte recurrente, no era necesario agotar la vía de interponer el recurso de reconsideración para poder acudir por ante el órgano jurisdiccional, por lo que necesariamente la defensa opuesta no debe prosperar. Así se declara.TERCERO: Como se dijo anteriormente, en el caso de autos la parte recurrente fundamenta su pretensión en el alegato de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la toma de la decisión de prescindir de sus servicios como trabajador de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo que el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad por absoluta prescindencia de procedimiento, ya que por la omisión de dicho procedimiento se coloco a la parte recurrente en una situación de indefensión. En éste sentido, éste Tribunal observa: (omisiss)En relación con el vicio de indefensión, enseña el Dr. José Araujo Juárez, en su obra Tratado de Derecho Administrativo Formal, Págs. 593 a 597, lo siguiente: (omisiss)‘El otro vicio procedimental que justifica que se considera inútil toda tramitación administrativa, es el de la indefensión grave, o sea la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento negándose las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón de que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CPCA: 07-03-85, caso manuel Romero, Magistrado Ponente: Román J. Duque Corredor, RDP, Nº 21-134´. (omisiss)CUARTO: Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en caso de autos, ante el argumento de la parte recurrente de la falta absoluta de procedimiento a los fines de tomar la decisión de prescindir sus servicios, dada la naturaleza de hecho negativo indefinido de tal alegato, la parte actora no tenía la carga probatoria de demostrar su alegato, recayendo la carga probatoria en la Administración, la cual mediante la remisión al Tribunal del original o copia certificada del expediente administrativo, desvirtuaría tal alegato, al comprobarse de las actas que conformen el mismo, el debido cumplimiento del procedimiento aplicable al acto administrativo dictado.Ahora bien, en el caso de autos, aún cuando le fue requerido, la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa no remitió a este Tribunal ni el original ni copia certificada del expediente administrativo levantado a los fines de tomar la decisión de prescindir de los servicios de la recurrente; por lo que aplicando el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su decisión de fecha veinte de mayo de 1999, caso S. Simkis en nulidad, donde se dejó sentado lo siguiente:‘Debe señalar la Corte, en primer lugar, que la Universidad Central de Venezuela no consigno los antecedentes administrativos del caso que se decide, a pesar de que se le solicitaron mediante oficio Nº: .... En consecuencia, por no constar en autos el documento contentivo de los hechos que le fueron imputados, esta Corte se acoge al criterio sostenido en decisiones anteriores, según el cual la falta de consignación de los antecedentes administrativos por parte del ente que emitió el acto recurrido, obra en contra de la administración renuente. Así se decide.´En base al criterio antes citado, necesariamente se debe concluir en que no habiendo la Alcaldía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa remitido el expediente administrativo sustanciado contra la recurrente, el cual le fue requerido mediante oficio sin número recibido en fecha once de enero del año dos mil uno, como consta al folio 23 del expediente, se debe considerar demostrado el alegato de la parte recurrente sobre la falta absoluta de procedimiento, por lo que la pretensión incoada debe prosperar. Así se decide.Por las razones antes expuestas, este Tribunal, (...) DECLARA CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto (...), en consecuencia, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de Remoción y Retiro, (...) SE ORDENA LA REINCORPORACIÓN al cargo de SECRETARIA (...) SE ACUERDA a título de indemnización que le sean pagados a la recurrente los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, excepto aquellos que requieran de la prestación personal del servicio...” (sic).

III
DE LA FUNDAMENTACION A LA APELACION

En fecha 3 de octubre de 2001, el abogado NELSON MARIN PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Organismo querellado, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación (folios 86 y siguientes), en el cual alegó:

Denuncia el apelante que el Tribunal A quo incurrió en un error in iuducando por falta de aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia al hacer “caso omiso al alegato de falta de cumplimiento de vía administrativa, que como carga procesal de impretermitible cumplimiento tenia el recurrente que cumplir, con carácter previo, para así poder acceder a la jurisdicción contenciosa de nulidad (sic) administrativa”.

Señala, para sostener el anterior criterio, abundante jurisprudencia en relación al agotamiento de la vía administativa.

Solicita, el apoderado judicial del Organismo querellado, que se acuerde la nulidad de la sentencia y que “subsiguientemente acuerde reponer dicha causa al estado de nueva admisión de la demanda, previo a que el querellante de (sic) cumplimiento al requisito exigido en la tantas veces citada norma contenida en el artículo 124, numeral 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta, se observa:

Denuncia el apelante, como único vicio, que el Tribunal A quo no aplicó la norma contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia e hizo caso omiso del alegato del Organismo querellado conforme al cual la querellante no agotó la vía administrativa.

Para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Cuando se intenta obtener la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares el interesado antes de acceder a la vía judicial debe agotar previamente la vía administativa, es decir, debe con carácter obligatorio interponer los recursos pertinentes ante la Administración, ya sea el de reconsideración o jerárquico, para lograr una decisión que ponga fin a la vía administrativa, con lo cual su recurso no adolecerá de esta causal de inadmisiblidad que lo haría inadmisible. Este requisito es imprescindible cuando se ventilan recursos o querellas funcionariales en el ámbito Estadal y Municipal.

Por otra parte, se observa, que si la decisión administrativa es dictada por el máximo jerárca de la Administración, dicho acto agota la vía administrativa y al interesado le queda la vía abierta para acceder ante los órganos jurisdicionales competentes a solicitar la nulidad del acto.

Ahora bien, esta Corte observa, que la materia relativa al carácter optativo, facultativo u obligatorio del agotamiento de la vía administrativa por parte del administrado ha tenido un intenso debate por parte de esta Corte. En efecto, en un primer momento, se sostuvo que dicho requisito era obligatorio, criterio que prevaleció por varios años. Posteriormente, dicho criterio fue modificado a raíz de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 24 de mayo de 2000, caso: Raúl Rodríguez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social en donde se señaló que a fin de garantizar una justicia “efectiva” y “expedita” era menester eliminar el carácter obligatorio del agotamiento previo de la vía administrativa.

El anterior criterio, en fecha reciente fue modificado por esta Corte mediante sentencia del 26 de abril de 2001, Exp. 00-23826, el la cual se consideró que el previo agotamiento de la vía administrativa era un requisito con carácter obligatorio en las demandas contra los Estados y Municipios, criterio que esta Corte hoy ratifica.

En relación a la denuncia del apelante, de que el Tribunal A quo, no aplicó el contenido de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues –según su opinión-, la querellante no había agotado la vía administrativa para poder intentar el presente recurso de nulidad, se observa:

Del análisis exhaustivo del fallo apelado y de las actas que conforman el expediente se revela que el Tribunal A quo analizó ampliamente el agotamiento de la vía administrativa y consideró por una parte, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no era procedente con base al criterio previsto en la decisión del 24 de mayo de 2000, dictada por esta Corte, en la cual se sostenía que la interposición de los recursos administrativos eran optativos para el administrado; y, por otra, que el acto administrativo impugnado al ser dictado por el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, máximo jerarca, agotaba la vía administrativa, lo que hacía factible que la recurrente interpusiera directamente el recurso de nulidad ante el Tribunal competente.

Ahora bien, la situación a resolver por esta Alzada se circunscribe a analizar si, en el caso de autos, la recurrente debía agotar previamente la vía administrativa y si el acto administrativo impugnado que corre al folio 5, agotaba dicha vía. Sobre el particular, se observa:

Consta al folio 4 del expediente judicial que la querella fue interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2000 y que el fallo apelado es dictado el 18 de junio de 2001 (folio 79).

Por otra parte, se observa, que cursa al folio 5 del expediente el acto administrativo impugnado contenido en la comunicación de fecha 18 de agosto de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.

A juicio de esta Corte, si bien es cierto que para la fecha en que es dictado el fallo apelado –18 de junio de 2001-, el criterio sostenido en relación con el previo agotamiento de la vía administrativa es su carácter obligatorio, no lo es menos que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, -16 de noviembre de 2000- esta Corte había establecido que no era necesario agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contenciosa, -criterio que ha sido modificado-, por lo cual, en aras de la seguridad jurídica y de una tutela judicial efectiva, esta Corte considera que en el caso de autos esta causal de inadmisiblidad no debe ser examinada, tal como lo decidió el Tribunal A quo. De manera que el alegato del apelante acerca de la falta de aplicación de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por parte del Juzgado de la causa, resulta improcedente, y así se decide.

A lo anterior se agrega, que el acto administrativo impugnado es dictado por el máximo jerarca, el Alcalde, el cual agotó la vía administrativa. La querellante podía haber interpuesto el recurso de reconsideración ante el Alcalde, -lo cual no hizo-, por ser éste de carácter facultativo, ya que el acto dictado por la Administración había agotado la vía, por tanto, tal como lo decidió el A quo, la querellante tenía abierta la vía contenciosa administrativa a partir de la fecha en que es dictado el acto por la máxima autoridad del Organismo, y así se decide.

Ahora bien, decidido lo anterior, está Corte después del análisis del acto administrativo impugnado que cursa al folio 5 del expediente, observa, que el retiro de la querellante no esta sustentado en ninguna norma legal; no menciona los motivos de derecho para proceder a “prescindir” de los servicios prestados por la actora en la Alcaldía; no se le indican los recursos que proceden en contra del acto, tanto en vía administrativa como en vía judicial y no se le indica ni siquiera sucintamente el procedimiento que se utilizó para su retiro.

Por otra parte, se observa, tal como lo señaló el A quo, que a pesar que a la Administración se le solicitó el envío del expediente administrativo, esta no cumplió con dicha solicitud lo que acarrea sin lugar a dudas, que la falta de consignación de los antecedentes administrativos del caso, obre en contra de la Administración.

En conclusión, se observa, que el acto administrativo impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues en el expediente no existen pruebas de lo contrario, con el agravante de que el acto luce inmotivado, lo que hace procedente ratificar la nulidad absoluta del acto impugnado contenido en la comunicación de fecha 18 de agosto de 2000, dictado por la Alcadía del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, y así se decide.

Con base a lo expresado, es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta y ratificar lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así, se decide.

V
DECISIÓN

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado NELSON MARIN PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Ospino del Estado Portuguesa, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 18 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los abogados MARITZA SALDIVIA y RODOLFO ALVARADO, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana YOLEYDA RODRIGUEZ ARANGUREN, antes identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO OSPINO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2.- SE CONFIRMA el fallo apelado en todas sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los..................( ) días del mes de..................( ) de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp.01-25610
EMO/06