MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25626

- I -
NARRATIVA

En fecha 21 de noviembre de 2001, esta Corte ADMITIÓ el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Alvaro Gonzalez-Ravelo y Judith Ochoa Seguías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.760 y 41.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

Asimismo, en dicha decisión se declaró PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la solicitud de acumulación a la presente causa del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Caterina Balasso, Dolores Aguerrevere, María Alejandra Correa Martín, Nilyan Santana y Claudia Niken, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 44.945, 44.946, 51.864, 47.037 y 56.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la Resolución antes mencionada.

En fecha 27 de noviembre de 2001, la abogada Erna Yolanda Sellhorn Nett, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.867, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la anterior decisión.

En fecha 28 de noviembre de 2001, las abogadas Mariolga Quintero Tirado y Marianela Zubillaga de Mejía, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., solicitaron ampliación del fallo antes referido.

El 07 de febrero de 2002, el Alguacil de la Corte dejó constancia de que el 06 de ese mismo mes y año practicó la notificación al ciudadano Superintendente del Órgano recurrido.

El 14 de febrero de 2002, los abogados Efrén E. Navarro C., Homero Moreno Riera y Cira Ugas, actuando en representación de la República, consignaron escrito de oposición contra la medida cautelar decretada.

Por auto de fecha 03 de abril de 2002, se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar en cuestión.

En fecha 23 de abril de 2002, la parte recurrente solicitó la revocatoria por contrario de imperio del auto antes señalado, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a fin de tramitar la medida cautelar, toda vez que ello debió ordenarse una vez que se dictara la decisión respecto de la ampliación solicitada. Asimismo, solicitaron la revocatoria de los Oficios que se ordenaron librar en esa misma fecha, a los fines de practicar las notificaciones del ciudadano Fiscalía General de la República y Defensor del Pueblo.

El 21 de mayo de 2002, la representación de la República solicitó la acumulación a la presente causa de los expedientes signados bajos los Nros.01-25636 y 01-25639. Posteriormente, el 04 de junio de ese mismo año, la parte recurrente solicitó igualmente la acumulación al presente expediente de la causa signada con el N° 01-25754.

El 25 de junio de 2002, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado el 21 de mayo de ese mismo año, la notificación al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 28 de mayo de 2002 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que el día 24 de ese mismo mes y año practicó la notificación al ciudadano Defensor del Pueblo.

En fecha 26 de julio de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Las abogadas Mariolga Quintero Tirado y Marianela Zubillagas de Mejía, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. expusieron en su solicitud lo siguiente:

En primer lugar citan el dispositivo de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2001. En tal sentido, señalan que “la citada sentencia acordó la acumulación de los referidos recursos y dejó estableció (sic) que ‘… al procederse a la acumulación de dichas causas, la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., interviene en el proceso como parte actora en el referido recurso de nulidad, es decir, como sujeto activo de la pretensión principal en quien recaerán directamente los efectos de la sentencia que decida el asunto’”. A ello agregan lo siguiente:

“La referida sentencia señaló, en su página 31, que ‘…esta Corte decreta medida cautelar innominada en el sentido de suspender los efectos –hasta que se decida el recurso de nulidad- de la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y la cual ha sido impugnada por las empresas Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. y Seguros Pan American de Liberty Mutual, C.A. Así se decide’.

Como se observa, la sentencia en comento, no incluyó expresamente a (su) representada, en el decreto de la medida cautelar innominada acordad, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solici(tan) aclaratoria y ampliación de la sentencia citada, en el sentido de que esta Corte aclare expresamente que los efectos de la orden de suspensión de la resolución impugnada, acordada en el dispositivo de la sentencia dictada el pasado 21 de noviembre del año en curso (2001), también se extiende a (su) representada”.


Finalmente solicitaron de manera subsidiaria “y en el supuesto negado que se considere que dicha medida cautelar no abarca a (su) representada, solici(tan) la suspensión de los efectos de la citada Resolución por la existencia de idéntico interés y las mismas razones de procedencia señaladas por las solicitantes en su escrito contentivo del recurso de nulidad, las cuales (dan) aquí por reproducidas”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente solicitud, para lo cual estima necesario referirse al contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. Así, mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., la referida Sala señaló que el lapso previsto para oír la solicitud de aclaratoria será igual al lapso establecido para oír la apelación, esto es, cinco (05) días de despacho conforme lo prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la Ley establezca un lapso especial en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (al efecto, véase igualmente sentencia dictada por la indicada Sala en fecha 1° de agosto de de 2001, caso: HUMBERTO MENESES).

Aplicando el anterior criterio al caso de autos, se observa que la sentencia cuya ampliación se solicita fue publicada el día 21 de noviembre de 2001 y la parte que formuló dicha solicitud se dio por notificada el 28 de ese mismo mes y año, fecha en la que igualmente realizó la petición que hoy es objeto de estudio. Asimismo, se constata que en fecha 27 de noviembre de 2001 se dio por notificada la representación de las empresas SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (parte recurrente) y, en fecha 06 de febrero de 2002 se practicó la notificación correspondiente a la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (parte recurrida).

De lo anterior se deriva que la peticionante formuló la ampliación el mismo día en que se dio por notificada. En consecuencia, la solicitud bajo análisis debe considerarse tempestiva. Así se decide.

Realizada la anterior declaratoria, esta Corte pasa a resolver como punto previo, la solicitud de revocatoria que formulara la parte recurrente en el caso de autos.

En tal sentido, se observa que mediante escrito de fecha 23 de abril de 2002, las abogadas Judith Ochoa Seguías y Erna Sellhorn Nett, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las empresas SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A. solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto dictado en fecha 03 de abril de 2002 por esta Corte, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar decretada y de los Oficios de notificación librados, fundamentando dicha solicitud en que “ambas actuaciones antes narradas, y las cuales cursan al expediente, no han debido ser realizadas sino después de la decisión de la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada por la empresa Nuevo Mundo, C.A., ello en virtud de la propia naturaleza de la aclaratoria solicitada, ya que no se puede proceder a crear un cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar acordada pues hasta que no sea decidida la nombrada aclaratoria no sabemos si os efectos de dicha medida se extienden ala empresa Seguros Nuevo Mundo, C.A.”.

Al respecto, debe indicarse que si bien la solicitud in comento debió ser decidida previamente, siendo este el fallo que decide sobre la ampliación solicitada, resultaría inútil cualquier pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la ampliación solicitada por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. y en tal sentido se observa lo siguiente:

En fecha 21 de noviembre de 2001 este Órgano jurisdiccional dictó sentencia en la presente causa declarando, lo siguiente:

1.- ADMITE el recurso de nulidad ejercido por los abogados Alvaro González-Ravelo y Judith Ochoa Seguías, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

2.- ADMITE el amparo cautelar interpuesto y lo declara IMPROCEDENTE.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. En consecuencia se suspenden los efectos de la Resolución impugnada y los cuales están dirigidos a las empresas recurrentes. Tal suspensión es hasta tanto se pronuncie sentencia definitiva en el juicio principal.

5.- CON LUGAR la solicitud de acumulación formulada por las referidas abogadas. En consecuencia, se ORDENA la acumulación a la presente causa del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Caterina Balasso, Dolores Aguerrevere, María Alejandra Correa Martín, Nilyan Santana y Claudia Niken, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933, 44.945, 44.946, 51.864, 47.037 y 56.566, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

6.- SIN LUGAR la intervención como terceros adhesivos solicitada por las abogadas Mariolga Quintero Tirado y María Alejandra Correa Martín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.933 y 51.864, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”.


Como puede observarse del anterior dispositivo, esta Corte suspendió lo efectos de la Resolución antes indicada y acumuló a la presente causa el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., el cual está signado bajo el N° 01-25632. Ahora bien, con fundamento en dicha acumulación y en la suspensión de efectos decretada, la parte peticionante de la presente ampliación ha solicitado la extensión de los efectos de esa medida cautelar a su representada.

En tal sentido, a los fines de decidir lo solicitado esta Corte estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno a los efectos de la acumulación y la consecuente solicitud de extensión de los efectos del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2001 y, para ello observa lo siguiente:

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que la figura procesal de la acumulación “no es sino (la) reunión de dos o más pretensiones con objeto de que sean satisfechas dentro de un solo proceso, el cual puede llamarse, a base de esta misma circunstancias, proceso cumulativo o por acumulación” (JAIME GUASP: Derecho Procesal Civil. Tomo Primero Instituto de Estudios Políticos. Madrid, 1968, pág. 242).

Dicha institución jurídica ha sido plasmada en nuestro ordenamiento jurídico bajo diversas modalidades. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece diversas formas en las cuales puede darse la acumulación, a saber: la acumulación de pretensiones y la acumulación de autos contenida en los artículos 77 y siguiente del mencionado Código adjetivo.

Esta última forma de acumulación no es otra cosa que la institución procesal que permite la unión de varios autos a fin de ser tramitados en un solo proceso y decididos a través de una misma sentencia, ello en aras de una mayor celeridad, economía procesal, y evitar decisiones contradictorias (véase, entre otras, sentencia N° 1355 dictada en fecha 03 de agosto de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden de idas, debe hacerse hincapié en que la acumulación de autos obedece “a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos” (véase, al efecto, sentencia N° 122 dictada el 22 de mayo de 2001 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Sobre la base de los anteriores comentarios es necesario señalar respecto del caso de autos, que esta Corte mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001 y cuya ampliación se ha solicitado, declaró con lugar la acumulación de autos que fuera formulada y, al efecto ordenó acumular a la presente causa el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercida por la representación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., contra la Resolución N° N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA. Dicha acumulación se decretó en virtud de la conexión existente entre ambas causas, específicamente por la identidad de objeto y título o causa petendi, no así de sujetos Sin embargo, aun cuando efectivamente tales procesos tienen conexión, lo cierto es que la acumulación realizada tiene fines prácticos: la necesidad de dictar fallos que no resulten contradictorios en la resolución del recurso de nulidad, siendo que se trata del mismo objeto y título en ambos casos.

Sin embargo, si bien las causas aquí acumuladas son conexas respecto del título y del objeto, al no serlo respecto de los sujetos, el análisis de la situación de cada uno debe hacerse de manera individual (ex artículo 147 del Código de Procedimiento Civil). Lo anterior se traduce en que el Juez, una vez acumuladas las causas, debe examinar la situación de cada uno de los sujetos de las causas y, en el presente caso debe analizarse la situación que es necesaria proteger a través de las cautelas solicitadas por las partes en juicio, las cuales han sido formuladas de manera distintas y a través de medios distintos. Por tanto no podría pretenderse que una vez decretada la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada por las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A, se extiendan los efectos de la misma respecto de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., pues lo correcto es el correspondiente análisis de procedencia de la cautela respecto a ella.

En definitiva, esta Corte concluye que aun cuando las causas antes referidas han sido acumuladas, no es posible la extensión de los efectos de la medida cautelar otorgada a uno de los sujetos de las causas acumuladas a otro de los sujetos sin analizar la situación de éste. De allí que esta Corte desestime la solicitud formulada por las apoderadas judiciales de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. Así se decide.

De manera subsidiaria, la representación de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. solicitaron en su escrito contentivo de la ampliación en cuestión que “en el supuesto negado que se considere que dicha medida cautelar no abarca a (su) representada, solici(tan) la suspensión de los efectos de la citada Resolución por la existencia de idéntico interés y las mismas razones de procedencia señaladas por las solicitantes en su escrito contentivo del recurso de nulidad, las cuales (dan) aquí por reproducidas”.

A los fines de resolver la solicitud formulada y visto que se han dado por reproducidas las mismas razones plasmadas por la representación de las empresas SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A. para el decreto de la medida cautelar por éstas solicitadas, esta Corte entra a analizarla, lo cual hace en los siguientes términos:

Reiteradamente se ha establecido que para la procedencia de las medidas cautelares innominadas solicitadas de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- La apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris); la cual supone que quien solicite la medida sea titular del derecho que reclama tenga fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo de tal manera que haga presumir que existe posibilidades de que la acción pueda prosperar.

2.- Peligro en el retardo o riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo (periculum in mora).

3.- El periculum in damni, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Ahora bien, respecto del primero de los requisitos exigidos, esto es, el fumus boni iuris, esta Corte observa que la Resolución N° SPPLC/028-2001 la cual ha sido objeto de impugnación, claramente establece el cumplimiento de órdenes por parte de la empresa recurrente (SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.) así como la imposición de multas que ésta debe cancelar, todo ello en virtud de haber incurrido presuntamente en prácticas anticompetitivas sancionadas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. Así, la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. ha sido afectada directamente por la referida Resolución, puesto que se le ordenó lo siguiente:

1.- Dejar inmediatamente y expresamente sin efecto toda comunicación conjunta y simultánea de baremos o listas de precios idénticas o similares para las intervenciones quirúrgicas más frecuentes que se realizan en los centros de salud. Para ello deberán consignar ante dicho Ente la documentación que expresamente evidencie que fijan individualmente sus baremos, y que los mismos han sido notificados, dejándose, en consecuencia, sin efecto el acuerdo suscrito conjuntamente en diciembre de 1999.

2.- Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión en cuestión, deben publicar en dos (2) diarios de importante circulación en el territorio nacional por dos (2) días consecutivos un anuncio donde expresamente señalen que el baremo fijado conjuntamente en diciembre de 1999 queda sin efecto; “ello en función a la debida información que deben tener los asegurados de las empresas”.

Igualmente, en la indicada Resolución se impuso como sanción la siguiente multa:
En consideración al perjuicio que se ha podido causar al Hospital de Clínicas Caracas y otros centros privados de salud por la realización de la práctica prohibida en el artículo 10, ordinal 1° de Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, deben cancelar las sumas de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 152.818.920,oo)

En tal sentido, debe indicarse que si las referidas órdenes no son acatadas por la empresa recurrente, ésta podrá ser objeto de una multa distinta a la ya establecida, tal y como lo preceptúa el artículo 51 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

De lo expuesto se colige, que la empresa recurrente fue objeto de un procedimiento administrativo que culminó con las referidas órdenes y la imposición de la indicada sanción pecuniaria, sin duda, la afectan directamente en la esfera de sus derechos subjetivos y, por el otro lado, se evidencia que de no ser cumplidas tales órdenes la empresa en cuestión podrá ser nuevamente sancionada conforme al artículo 51 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual establece que la Superintendencia podrá imponer independientemente de la multa a que se refiere el artículo 49 eiusdem, multas de hasta UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), a aquellas personas que no cumplan con la indicas órdenes contenidas en la Resolución.

Todo lo anterior resulta suficiente para que este Juzgador estime que en el caso de autos está presente la apariencia del buen derecho que se reclama, esto es, el fumus boni iuris, lo cual constituye un requisito inexorable para el otorgamiento de la medida en cuestión. Así se decide

Respecto del segundo de los requisitos inicialmente señalados, esto es, el periculum in mora, esta Corte observa que en caso de no acordarse la presente medida y de declararse con lugar el recurso de nulidad –si fuera el caso- tal fallo quedaría ilusorio pues produciría una situación de incertidumbre y total inseguridad entre las personas aseguradas que mantienen relación con la compañía recurrente, en virtud de que implicaría cambios en las listas de precios de los servicios médicos a ofrecer a dichos sujetos, e incluso repercutiría en el patrimonio de la empresa pues ante dicha inseguridad podría disminuirse la compra de pólizas por parte de personas interesadas.

De igual manera, se observa que en caso de no ser acordada la presente medida y de declararse con lugar el recurso de nulidad, el indicado fallo quedaría ilusorio pues se observa que se han establecido sanciones traducidas en imposición de una multa a la empresa recurrente, y el pago de las misma implicaría la desviación de una suma importante de dinero que podría ser empleada o invertida por la productividad de las empresas o bien para otra destinación que pudiera tener. En tal sentido, se produciría un desequilibro económico para la empresa recurrente lo cual sería de difícil reparación por la definitiva, ya que de declararse con lugar el recurso de nulidad –si fuera el caso- la actora tendría que recurrir al complejo y costoso procedimiento de reintegro.

Siendo ello así, esta Corte observa que el caso de autos se verifica la presencia del anterior requisito, es decir, el periculum in mora. Así se decide.

En cuanto al periculum in damni, esta Corte observa de no acordarse la presente medida se produciría un daño continuado en el tiempo, pues se producirían las consecuencias que anteriormente se expresaran. Así se decide.

Con base en el análisis anterior, esta Corte decreta medida cautelar innominada en el sentido de suspender los efectos -hasta que se decida el recurso de nulidad- de la Resolución SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA y la cual ha sido impugnada por la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. Así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a analizar la acumulación solicitada por la representación de la República y ratificada por la parte recurrente, para ello estima conveniente señalar que las causas cuya acumulación se han solicitado al presente expediente, son las siguientes:

1.- Expediente N° 01-25636 contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la abogada Dulaina Bermúdez Rozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.269, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA. La presente causa se encuentra en el lapso probatorio, el cual fue abierto en fecha 25 de junio de 2002 y aún no ha culminado.

2.- Expediente N° 01-25639 contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Acedo Sucre, Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.913, 21.177 y 53.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA. En fecha 06 de agosto de 2002 fue remitida la presente causa al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que tramite el recurso de nulidad interpuesto.

3.- Expediente N° 01-25754 contentivo del recurso de contencioso de nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Urdaneta Troconis, Jorge C. Kiriakidis Longhi, Juan Pablo Livinalli Arcas y Andrés Eduardo Troconis Torres, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.591, 50.886, 47.910 y 65.794, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA. El presente recurso de nulidad se encuentra en el lapso probatorio, el cual fue abierto en fecha 16 de julio de 2002 y aún no ha culminado.

Ahora bien, a los fines de determinar si dichas causas son acumulables se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto”.

Igualmente, el artículo 81 eiusdem dispone:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.

Siguiendo lo preceptuado en las anteriores disposiciones, esta Corte pasa a verificar si existe conexidad entre las causas antes identificadas, para lo cual deberá constatar la existencia de los elementos señalados en el artículo 52 del citado Código adjetivo, a saber: identidad de sujetos, objeto y título.

Así, se observa en primer lugar, que las causas objeto de la presente solicitud de acumulación tienen una pluralidad de sujetos activos ya identificados, verificándose que los mismos son distintos al presente juicio y, por tanto no podría declararse la existencia de una identidad en los sujetos.

En segundo lugar tenemos el objeto de la causa. Así, la identidad de éste atiende a lo solicitado por la sociedad mercantil recurrente, y que en la presente causa, esto es, el signado bajo el N° 01-25626 lo constituye la solicitud de nulidad de la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA. En los casos signados bajos los Nros. 01-25636, 01-25639 y 01-25754 el objeto lo constituye la misma Resolución, por lo que se deriva claramente que existe una identidad de objeto.

Finalmente, para identificar la identidad de los títulos, se observa que todas las demandas de nulidad están fundadas en la misma razón o concepto, esto es, la ilegalidad de la Resolución antes señalada, por lo que también debe concluirse en la presencia del elemento que se analiza.

De manera que siendo lo anterior así, esto es, la presencia de la identidad de objeto y títulos entre las causas ya mencionadas con la de autos, y visto que no existe ninguna causal de improcedencia consagradas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil debe entonces concluirse en que tales demandas de nulidad tienen conexidad entre sí, y por tanto, ACUMULABLES, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 52, ordinal 3° eisudem. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte procede a acumular las causas ya identificadas al presente expediente, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de enezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la ampliación de la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2001 formulada por abogadas Mariolga Quintero Tirado y Marianela Zubillaga de Mejía, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A. En consecuencia, se declara Procedente la medida cautelar innominada solictada por la referida empresa y, en tal sentido de SUSPENDEN los efectos de Resolución SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

3.- CON LUGAR la acumulación solicitada por los abogados Cira E. Ugas y Efrén E. Navarro C., actuando en representación de la República y las abogadas Judith Ochoca Seguís y Erna Sellhorn Nett, actuando con el carácter de apoderadas judiciales las sociedades mercantiles SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. Y SEGUROS PAN AMERICAN DE LIBERTY MUTUAL, C.A. En consecuencia, se ORDENA la acumulación al presente expediente de las siguientes causas:

3.1. Expediente N° 01-25636 contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto por la abogada Dulaina Bermúdez Rozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.269, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

3.2. Expediente N° 01-25639 contentivo del recurso contencioso de nulidad interpuesto por los abogados Manuel Acedo Sucre, Rosemary Thomas y Esteban Palacios Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.913, 21.177 y 53.899, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS ORINOCO, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

3.3. Expediente N° 01-25754 contentivo del recurso de contencioso de nulidad interpuesto por los abogados Gustavo Urdaneta Troconis, Jorge C. Kiriakidis Longhi, Juan Pablo Livinalli Arcas y Andrés Eduardo Troconis Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.591, 50.886, 47.910 y 65.794, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GENERAL DE SEGUROS, S.A., contra la Resolución N° SPPLC/028-2001 dictada el 29 de junio de 2001 por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA.

4.- Se ORDENA agregar a las referidas causas, copia certificada de la presente decisión.

5.- Se ORDENA abrir cuaderno separado para tramitar la medida cautelar decretada a favor de las empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.

Téngase la presente ampliación como parte de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 21 de noviembre de 2001 bajo el N° 2001-2939.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vice-Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA





La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







EXP. N° 01-25626
JCAB/D.