MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-25755
-I-
NARRATIVA
En fecha 20 de septiembre de 2001, se dio por recibido el Oficio No. 9075-01-6043 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRÁN, inscrito en el Impreabogado bajo el No. 26.363, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NILO ALBERTO VALBUENA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.776.906, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación ejercida por el querellante, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible la querella interpuesta.
El 20 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 11 de octubre de 2001, la abogada Rosa María Barreto, actuando con el carácter de apoderada actora consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 16 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa. En esa misma fecha se reconstituyó la Corte.
El 30 de octubre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, durante el cual ambas partes presentaron sus escritos.
En fecha 07 de noviembre de 2001, venció el lapso de promoción.
El 08 de noviembre de 2001, se agregó a los autos escritos presentados y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 20 de noviembre de 2001, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, y vencido el lapso de oposición de las pruebas presentadas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.
El 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación recibió el expediente.
El 28 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y se comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los fines de evacuar la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte apelante.
El 22 de abril de 2002, se recibió las resultas de la referida comisión.
El 25 de abril de 2002, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes.
El 28 de mayo de 2002 oportunidad fijada para ese acto se dejó constancia que ninguna de las partes consignaron informes y se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 2001 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el abogado José Contreras interpuso querella funcionarial, actuando en representación del ciudadano NILO ALBERTO VALBUENA CHÁVEZ, mediante la cual señaló lo siguiente:
Narró que, el 1° de febrero de 1983 su representado ingresó al Cuerpo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo (F.A.P.E.T.) en el cargo de Médico Agente. Posteriormente el 29 de agosto de 2000, lo designan Médico I. El 11 de octubre de ese mismo año, la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, emitió un Oficio sin número en el cual le comunican a su mandante “…que su cargo había sido puesto a la orden de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, oficio (…) que le fue notificado (…) el día 08 de noviembre del 2000…”.
Señaló que, su representado continuó cumpliendo con su trabajo de forma normal hasta el día 11 de diciembre de 2000, fecha en la cual “la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, emitió una Resolución signada con el No. 14484, (…) en el (sic) cual proceden a la DESTITUCIÓN del cargo del Funcionario NILO ALBERTO VALBUENA CHÁVEZ, basándose en el ‘supuesto’ abandono a sus labores habituales, siendo notificado de dicho Decreto el día 12 de Diciembre del año 2000”.
Indicó que, el acto recurrido es la Resolución No. 14484 del 11 de diciembre de 2000, emanada de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, “…la cual impugn(a) por ilegal e inconstitucional”, ya que adolece de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se prescindió del procedimiento legalmente establecido en los artículos 106 al 108 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de la señalada Entidad Federal, además que no se le “oyó”, infringiendo de esa manera el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal. Aunado a ello es ilegal por “resolver con méritos falsos” la destitución, pues, la misma se fundamentó en el hecho de que el referido ciudadano no se presentó por ante la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, ni presentó ningún justificativo por las faltas incurridas.
Alegó que tal apreciación es totalmente falsa, ya que no se le informó a su representado que debía presentarse por ante la referida Oficina, “ni mucho menos es válido el supuesto abandono a sus labores habituales (…) dado que no le informaron de un traslado a otro cargo, ni tampoco hicieron nueva designación, lo cual viola el artículo 83 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo”, y el artículo 36 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo.
Esgrimió como violados el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplados en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Solicitó como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia se le restituya al señalado ciudadano al cargo que desempeñaba, “ordenándosele el correspondiente pago de salarios caídos desde su destitución ilegal hasta su respectiva reincorporación, así como también los demás conceptos laborales acumulados hasta la presente fecha”.
Finalmente solicitó se declarara la nulidad del acto impugnado y en consecuencia se ordenara “el reenganche y pago correspondiente de los salarios caídos”.
DEL AUTO APELADO
El 27 de junio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró Inadmisible la querella ejercida. Sustentó lo siguiente:
“…que una vez recibido un recurso de nulidad de acto administrativo, y en virtud del criterio sustentado y sostenido de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en aras de la seguridad jurídica, deberá en primer lugar procederse a examinar los requisitos de admisibilidad del recurso de nulidad, el (sic) especial el agotamiento de la vía administrativa (sic). (…) Por lo que este Juzgador comparte y acoge el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia (27 de marzo de 2001, Caso: Maribel Mercedes Laya, expediente No. 2001-0030, Sentencia No. 00489), y por cuanto es evidente que no consta en actas ni fue alegado en el escrito de la demanda el haber agotado la vía en sede administrativa, este Juzgador en base y conforme a lo establecido en el Artículo 124, numeral 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduce que el presente recurso de nulidad, debe ser declarado Inadmisible (…). En cuento a la solicitud de la suspensión de los efectos del Acto Administrativo, al tener carácter accesorio de la demanda principal, corre la misma suerte de la demanda principal” (Paréntesis de la Corte).
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 11 de octubre de 2001 la apoderada actora consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que, la sentencia apelada establece “…que el Recurso de Nulidad es (…) inadmisible de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, el no agotamiento de la vía administrativa, fundamentándose además en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro Supremo Tribunal de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2001”. Sin embargo -alegó- que, en otras sentencias del Máximo Tribunal, “….se estableció que no era necesario agotar la vía administrativa para poder recurrir a la vía judicial y hacer valer los derechos de los administrados”.
Indica que, “…A pesar de que evidentemente existe un cambio de criterio respecto al agotamiento previo de la vía administrativa, en la sentencia de fecha 27 de marzo del (sic) 2001, (…) lo que se pretende es hacer ver a los administrados que recurrir a la vía administrativa no es una carga, sino una manera de hacer valer sus derechos de forma eficaz y así garantizar los mismos”.
Señala que, es conocido ampliamente en el Estado Trujillo y por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que no existe la Junta de Avenimiento, “…ante la cual debe agotarse supuestamente la vía administrativa conforme fue señalado en el acto administrativo cuya nulidad fue solicitada (…), razón por la cual es ilógico y violatorio de los derechos que asisten a (su) representado el que se le ordene o pretenda que ésta agote una gestión conciliatoria o vía administrativa ante un organismo que por la negligencia de los gobernantes del Estado Trujillo no ha sido creado en momento alguno…”.
Alega que con la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto se han violados los artículos 7 y 257 de la Constitución vigente, los cuales establecen, la Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico y el principio de omisión de formalismos inútiles, respectivamente. Asimismo esgrime como violados los artículos 19, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, los cuales consagran el derecho a que el Estado garantice el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, el acceso a los órganos jurisdiccionales y a la defensa, respectivamente.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la apelación interpuesta, toda vez que no existe la Junta de Avenimiento.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante y a tal efecto se observa:
El objeto de la apelación interpuesta se circunscribe a contradecir la declaratoria de inadmisibilidad de la querella realizada por el A-quo de conformidad con el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por no agotar la vía administrativa.
La apelante alegó la inexistencia de la Junta de Avenimiento en la Gobernación del Estado Trujillo, por lo que le era imposible agotar la vía administrativa, siendo ilógico agotar “una gestión conciliatoria o vía administrativa ante un organismo que por la negligencia de los gobernantes del estado Trujillo no ha sido creado”.
Observa esta Corte que la apelante confunde la gestión reubicatoria con la vía administrativa, por tanto, debe esta Corte diferenciar tales instituciones, y en este sentido, esta Corte ha sostenido lo siguiente:
“Así, la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos…
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar sí, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2001, caso: Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda).
En virtud de la diferencia entre la gestión conciliatoria y la vía administrativa, este Juzgador debe precisar cuál sería la que en este caso debía agotar la querellante para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto, cabe acotar que, tratándose de funcionarios públicos adscritos a la Administración Estadal o Municipal, ellos quedan sometidos a las Constituciones de sus estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Estas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, la cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.
Ahora bien, en lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la Reserva Legal, y por tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una ley estadal o municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni tampoco podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una ley nacional, como lo es la Ley de Carrera Administrativa.
Es por ello que no resulta exigible, en casos como el presente, el agotamiento de la gestión conciliatoria; en este sentido, en sentencia de fecha 13 de julio de 1999, caso: Juana González Hernández, esta Corte se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los ha de exigirse, ya que la Ley de Carrera Administrativa nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”.
Lo anterior no es óbice a la aplicación, a dichos funcionarios, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso sub-iudice el artículo 93 eiusdem, de conformidad con el cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado”.
En consecuencia, visto que no se agotó la vía administrativa, lo cual es necesario de acuerdo a lo expuesto ut-supra, y de conformidad con fallos de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corte (Casos: Maribel Mercedes Laya de fecha 27 de marzo del 2001 y José Alves Moreira de fecha 26 de abril de 2001, respectivamente) resulta forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta a tenor de lo previsto en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se confirma el auto apelado. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ CONTRERAS FELAIRAN, en representación del ciudadano NILO ALBERTO VALBUENA CHÁVEZ, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la que declaró Inadmisible la querella interpuesta por el referido ciudadano, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- Se CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LUISA ESTELLA MORALES DE LAMUÑO
LA SECRETARIA ACC.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 01-25755
JCAB/ - C -
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