MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 10 de octubre de 2001 los abogados MARLON RIBEIRO CORREIA y NICOLÁS ROSSINI MARTÍN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.767 y 69.492, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MÉDICOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1998, bajo el N° 23, Tomo 51-A-Pro, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y, subsidiariamente, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 1.050 de fecha 23 de septiembre de 1998, publicada en el Boletín 425 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), por medio de la cual se le concedió a la Sociedad Mercantil SELVA, C.A, el registro de los diseños industriales denominados BANDEJA y BANDEJA CASO II, inscritos bajo los Nos. 2129-96 y 2128-96, respectivamente.
El 17 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, oficiar al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) para que remitiera a esta Corte los antecedentes administrativos del caso, lo cual se cumplió en esa misma fecha. Igualmente, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de la pretensión de amparo cautelar interpuesta.
Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2001 se dio por recibido el Oficio N° 01/4660 de fecha 5 de noviembre de 2001, emanado de la ciudadana Registradora del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso solicitados.
En fecha 29 de noviembre de 2001, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso de nulidad interpuesto, lo admitió, declaró improcedentes la pretensión de amparo constitucional interpuesta, la solicitud de medida cautelar innominada, la solicitud de tutela judicial anticipada y la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por diligencia del 4 de diciembre del mismo año, la abogada Patricia M. García, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.789, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 29 de noviembre de 2001, en relación con la declaratoria de improcedencia de las cautelas solicitadas, diligencia esta que fue ratificada por el abogado Marlon Ribeiro, antes identificado, en fecha 19 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2002, esta Corte oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente.
En fecha 21 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó oficiar a la Registradora del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual a los fines de que remitiera a esta Corte copia certificada del acto administrativo impugnado, cuyas resultas fueron agregadas a los autos el 14 de mayo de 2002.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte negó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, por haberse configurado la caducidad de la acción prevista en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por escrito de fecha 30 del mismo mes y año, la abogada Patricia García, antes identificada, apeló de la referida decisión, fundamentándose en que “la nulidad invocada es absoluta”, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación el 12 de junio de 2002.
El 20 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se ratificó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ESCRITO LIBELAR
En su escrito, los apoderados actores exponen, que su representada mantenía relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil MODUVEN, C.A., desde 1993, a la cual contrataban para elaborar una bandeja denominada BANDEJA TÉRMICA y PLATOS PLÁSTICOS DESCARTABLES SOPEROS, DE POSTRE Y COMIDA, los cuales van colocados en las bandejas térmicas que son utilizadas por algunas instituciones médicas del país para el servicio de comida de los pacientes.
Señalan, que la Sociedad Mercantil MODUVEN, en fecha 10 de diciembre de 1996, solicitó ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.) los registros de los diseños industriales denominados BANDEJA y BANDEJA CASO II y, posteriormente, el 8 de diciembre de 1997, el abogado LEOPOLDO MARQUEZ LEFELD, actuando en representación de la Sociedad Mercantil SELVA, C.A., presentó escrito ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en el cual solicitó “un cambio de peticionario de MODUVEN a favor de SELVA”.
Que, el referido Organismo, en el Boletín N° 425 publicó la Resolución N° 1050 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante la cual concedió los registros de los mencionados diseños industriales a la Sociedad Mercantil Selva, C.A.
Alegan, que el Acto Administrativo impugnado ha desmejorado significativamente el honor y la reputación de su representada, por cuanto sus clientes y el mercado, al tener conocimiento de la situación podrían desconfiar de los productos de su mandante y temer que terceros tomen acciones tendentes a la incautación de la BANDEJA y la BANDEJA CASO II, violando de esta manera el derecho constitucional al honor y reputación previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, indican, que a su representada le fue violado el derecho a dedicarse a la actividad económica de bandejas y envases fabriles que ha venido desarrollando por más de doce años, y que la concesión del registro de los diseños industriales, posibilita la incautación de las mercancías de su representada y le obliga al pago de regalías por su producción.
Que tal situación, por una parte, ocasionaría perjuicios irreparables a su mandante, violándole los derechos a la libertad económica y a la propiedad previstos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente; y, por la otra, llevaría a un incremento del precio para el público al tener que pagar regalías por la utilización del diseño –a su decir- “otorgado ilegalmente”, afectando un sector tan delicado como lo es el de la salud.
Igualmente, alegan, que les fue violado el derecho de protección a la pequeña y mediana industria, por cuanto el otorgamiento de esos derechos por parte del Registro de Propiedad Intelectual desmejora competitivamente los intereses de su mandante perjudicando su desarrollo económico, lo cual –a su juicio- podría conducir a la desaparición de la empresa que representan.
Por otra parte, expresan los apoderados actores, que para la fecha en la cual se concedieron los registros de los diseños industriales denominados BANDEJA Y BANDEJA CASO II, la normativa vigente era la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.676 del 18 de enero de 1994, y la Ley de Propiedad Industrial.
Que la referida normativa establecía como requisito indispensable para el registro de los diseños industriales la novedad, y un diseño industrial no puede considerarse nuevo por el solo hecho de presentar diferencias secundarias respecto a diseños registrados anteriormente o por referirse a una clase distinta de productos.
Alegan, que la Sociedad Mercantil SELVA, C.A., adquirió los derechos de diseños industriales en contravención a la normativa que regula la materia, lo cual implica que el Acto Administrativo que concedió a SELVA, C.A. la exclusividad de la fabricación y comercialización de los diseños, está viciado de nulidad absoluta “tal y como lo establece el artículo 132 ordinal b) de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena”.
Aducen, que los referidos diseños industriales fueron comercializados por su representada desde 1993 y que, en consecuencia, para la fecha en la cual la Sociedad Mercantil MODUVEN solicitó el registro de los diseños, es decir, en 1996, habían pasado más de dos años de ser comercializados en las diferentes clínicas del país, por lo tanto -afirma- no cumple con el requisito de novedad exigido para el registro de un diseño industrial.
Que de las pruebas aportadas por su mandante se evidencia, que los mencionados diseños industriales se encontraban inmersos dentro de la prohibición establecida en el artículo 59 de la Decisión 344 y 115 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena.
Alegan, que el Acto impugnado está viciado de nulidad absoluta “por estar expresamente estipulada en una norma supranacional de aplicación directa y preferente a la legislación nacional”, como lo es el artículo 132 literales “b” y “c” de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con fundamento en lo antes expuesto, solicitan se declare con lugar la pretensión amparo cautelar formulada así como la nulidad del acto impugnado.
Por otra parte, los apoderados actores solicitan en su escrito que de conformidad con la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte decrete medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acto impugnado.
Al respecto, indican, que la no suspensión de los efectos del acto que concedió el registro de los diseños industriales denominados BANDEJA y BANDEJA CASO II, ocasionaría grandes perdidas y la posible desaparición de su representada del mercado, por cuanto ésta es una empresa pequeña que logra su sustento económico a través de la fabricación y posterior comercialización de las bandejas térmicas y platos de comida desechables en varias clínicas del país.
Por otra parte, los apoderados actores señalan que, “En el supuesto de que el criterio de esta Corte, sea que la cautelar anteriormente solicitada, tenga vinculación total, es decir la llamada ‘identidad’, con el juicio principal y que además sea del razonamiento de que esta situación sea indebida por ejecución anticipada, no permitida por la característica preventiva de la cautela, es que solicitamos como en efecto lo hacemos tutela constitucional anticipada de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República…”.
Aducen, que la presunción de buen derecho se configuró al quedar demostrado con facturas e inspecciones judiciales que los diseños BANDEJA y BANDEJA CASO II “se encontraban en el estado de la técnica”; y que el periculum in mora se evidencia de los prejuicios económicos que podría sufrir su representada y los trabajadores que de ella dependen, además del daño que se podría ocasionar en caso de que se proceda a la incautación de las mercancías o a cobrar regalías por su producción.
Finalmente, señalan que se encuentran presentes los supuestos para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, “Siendo importante destacar que los mismos no deben concurrir a los efectos de que proceda la suspensión”.
Indican, que la nulidad absoluta del acto administrativo es evidente, por ser – a su decir- la misma Ley la que expresamente indica los supuestos para que el acto por el cual se conceden los diseños industriales pueda ser anulado, y que la ejecución del acto impugnado, podría causar graves perjuicios a su representada.
Manifiestan, que el Acto impugnado es un acto administrativo de efectos particulares que genera derechos a favor de la Sociedad Mercantil SELVA, C.A., de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena.
Que, de los mencionados artículos se desprende que el titular de los registros de diseño denominados BANDEJA y BANDEJA CASO II, estaría plenamente facultado para intentar acciones en contra de su representada o un tercero, y que los daños que sufriría su representada serían de tal magnitud que se vería en la necesidad de paralizar la fabricación y comercialización de sus productos.
Por todo lo antes expuesto solicitan subsidiariamente, se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2002 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
“Ahora bien, corresponde en esta oportunidad emitir pronunciamiento acerca de las indicadas causales de inadmisibilidad, relativas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, no analizadas en la sentencia dictada por la Corte en fecha 29 de noviembre de 2001, y al respecto es necesario señalar que el acto objeto del presente recurso, lo constituye la Resolución Nº 1.050, dictada por la Registradora de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en fecha 13 de septiembre de 1998, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 425, Tomo V, de fecha 30 de octubre de 1998.
Al respecto, la Ley de Propiedad Industrial vigente consagra lo relativo a los Boletines y las Publicaciones de los actos emanados de este Organismo, y en este sentido el artículo 56 de la referida Ley establece que:
‘Los actos y resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial tendrán autenticidad y vigor desde que aparezcan en el Boletín de la Propiedad Industrial’.
(…) De lo expuesto y por cuanto se observa de la nota estampada por la Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de octubre de 2001, y en virtud de que la Resolución impugnada, como se señaló anteriormente, fue publicada el 30 de octubre de 1998, se puede concluir que dicho recurso fue interpuesto intempestivamente, es decir, fenecido y con creces, el lapso de seis (6) meses consagrados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio del recurso de nulidad, en consecuencia, es forzoso para este Juzgado de Sustanciación, negar la admisión del presente recurso contencioso administrativo de anulación por haber operado la caducidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, ordinal 4º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, ordinal 3º, ejusdem”. (sic)
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 30 de mayo de 2002, mediante diligencia, la abogada Patricia García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 28 de mayo de 2002, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por efecto de la caducidad, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En dicha diligencia, la mencionada Abogada expresó lo siguiente:
“En vista del auto emitido por esta Sala de Sustanciación en fecha 28 de mayo de 2002, donde se declara inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por haber transcurrido el lapso legal para ejercer dicho recurso, Apelo de dicha decisión, ya que la nulidad invocada es absoluta; en tal sentido y tomando en consideración lo establecido en el artículo132 literales B) y d) (sic) de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena dispone (sic): ‘La autoridad Nacional Competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial cuando:
b.- El diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección conforme a lo previsto en el artículo 115;
d.- Se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos’
En nuestro caso, consideramos que la nulidad absoluta invocada en contra del acto administrativo que acordó el registro de los diseños industriales, se encuentra fundamentada en los artículos 132 literales b) y c) de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena en concordancia con lo dispuesto en el numeral primero del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo inferir que la nulidad absoluta solicitada por medio del presente escrito procede:
a.- Por estar expresamente estipulada en una norma supranacional de aplicación directa y;
b.- Por el hecho de que la norma supranacional dispone la configuración de causales de nulidad que se establezca en la Legislación nacional, la cual a su vez permite la nulidad de los actos administrativos por estar expresamente señalada en el cuerpo de la misma.
Aunado a lo anteriormente descrito cabe destacar que el acto administrativo por medio del cual se concedieron los derechos industriales, fue dictado en contravención de normas de orden público por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley reguladora, generándose su anulación absoluta por el ente que lo dictó.
Como puede colegirse de los argumentos explanados en el caso de autos, se debate la nulidad absoluta de un acto administrativo que puede ser interpuesta en cualquier momento, fundamento este de la apelación interpuesta.(omissis)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la apelación interpuesta contra la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha 28 de mayo de 2002, en la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación de la parte recurrente, se observa lo siguiente:
En fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto concluyó que dicho recurso fue interpuesto “fenecido y con creces, el lapso de seis (6) meses consagrados en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio del recurso de nulidad”.
La parte recurrente fundamentó la apelación propuesta, en que la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial puede ser declarada de oficio, o solicitada por cualquier persona, en cualquier momento, en concordancia con lo previsto en el artículo 132 de la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena, suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, “norma supranacional de aplicación directa”.
Al efecto, observa esta Corte, que el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana, en su artículo 153, prevé lo siguiente:
“La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se adopten en los marcos de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.”
De esta forma, el Constituyente de 1999, privilegió a las normas y decisiones dictadas en el marco de los acuerdos de integración, tal como lo es el Acuerdo de Cartagena, que busca la unión progresiva de los países, y la creación y desarrollo de una Comunidad Andina de Naciones.
Así, las decisiones y acuerdos tomados en el seno del proceso integracionista de naciones, y como es el caso, de las decisiones derivadas del Acuerdo de Cartagena, suscrito y ratificado por Venezuela, tienen rango supralegal, de aplicación preferente y directa respecto a la normativa de rango legal interna.
En conexión con lo anterior, observa esta Corte, que la parte recurrente ha invocado la aplicación de normas establecidas en la Decisión 486, emanada de la Comisión de la Comunidad Andina, normativa aplicable en nuestro país en virtud de la previsión establecida en el artículo 153 de nuestro Texto Fundamental, transcrita supra.
De esta manera, observa esta Corte, que la Sección Tercera del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, modificado por el Protocolo de Cochabamba, prevé la Interpretación Prejudicial de las normas estatuidas en decisiones dictadas por la Comisión de la Comunidad Andina, en aras de “asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros” (artículo 32 del Tratado).
Así, prevé el artículo 33 de dicho Tratado, lo siguiente:
Artículo 33.- Los Jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.”
De esta manera, se observa, que es potestativo para este Órgano Jurisdiccional, solicitar la Interpretación Prejudicial del mencionado artículo 132 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, por cuanto se constituye en la primera instancia de la causa, y sus decisiones son susceptible de ser impugnadas mediante mecanismos procesales ordinarios estatuidos en nuestro derecho interno, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al principio de la doble instancia, consagrado en la parte in fine del numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.
De acuerdo con lo anterior, estima esta Corte, que la Interpretación Prejudicial es facultativa para este Juzgador, y que, aunado a este hecho, carece de los efectos jurídicos de constituirse en un “presupuesto procesal de la sentencia”, en los términos expuestos en la sentencia del 18 de junio de 1996 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones, caso: Hollywoods Lights; y en aras de la preservación del derecho constitucional del recurrente a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, entra esta Corte a conocer de la apelación interpuesta.
A los efectos anteriores, observa esta Corte, que la parte apelante invoca el contenido de los literales “b” y “d” del artículo 132 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones, como fundamento de su apelación, cuyo tenor es el siguiente:
“La Autoridad Nacional Competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de diseño industrial cuando:
(...)
b.- El diseño industrial no cumpliese con los requisitos de protección conforme a lo previsto en el artículo 115;
(...)
d.- Se configuren las causales de nulidad absoluta previstas en la legislación nacional para los actos administrativos”.
En conexión con lo anterior, observa esta Corte, que la parte recurrente, en su escrito libelar, denuncia que del acto administrativo que acordó el registro de los diseños industriales a Selva, C.A. está viciado de nulidad absoluta, en concordancia a la previsión consagrada en el artículo 115 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones.
De esta manera, se evidencia de la letra del artículo 132 de dicha Decisión, que puede solicitarse “en cualquier momento... la nulidad absoluta de un diseño industrial ”, cuando se prueba la ocurrencia de alguno de los supuestos regulados por dicho dispositivo normativo, con lo que considera esta Corte que, conforme a la previsión del artículo 153 de nuestra Carta Magna transcrito supra, el artículo 132 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones es de aplicación directa y preferente con respecto al ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se decide.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta de un registro de diseño industrial, de acuerdo a las previsiones de la Decisión 486, puede ser realizada en cualquier momento, y no está sometida al lapso de caducidad previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, revoca la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 28 de mayo de 2002, y ordena admitir el presente recurso y continuar su sustanciación. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Patricia García, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSUCLINIC MATERIAL Y EQUIPOS MÉDICOS, C.A., contra la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 28 de mayo de 2002, en la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por efecto de la caducidad, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
REVOCA la decisión emanada de dicho Juzgado de Sustanciación.
ORDENA la continuación del procedimiento, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil..
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 01-25937
EMO/ 05-16
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