REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, ____________________DE________________________ 2001
192° y 143°


En fecha 20 de diciembre de 2001, esta Corte, declaró CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil “Distribuidora de Refrigerantes Químicos, C.A.”, contra el Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, con ocasión de la obtención del permiso de importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono para el segundo semestre del año 2001.

En tal decisión, se ordenó restablecer la situación infringida, dejando sin efecto jurídico el acto administrativo contenido en el oficio No. 001154 de fecha 9 de agosto de 2001, dictado por el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; ordenándole a su vez a dicho Ministerio, abrir de forma inmediata el procedimiento administrativo legalmente establecido para tramitar y sustanciar la solicitud de fecha 3 de agosto de 2001 formulada por la empresa accionante e autorizándola provisionalmente a importar las referidas sustancias para el segundo semestre de 2001, hasta la definitiva conclusión del procedimiento administrativo cuya apertura fue ordenada por esta Corte, lo cual podrá realizarse previo el cumplimiento de la medida asegurativa que establezca la Administración en tiempo perentorio para garantizar los intereses jurídicos tutelados en el Decreto No. 3220 de fecha 13 de enero de 1999, proporcional y racionalmente.

En fecha 16 de mayo de 2002, el abogado Nelson Chitty La Roche, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “Distribuidora de Refrigerantes Químicos, C.A.” solicitó la ejecución y materialización de la sentencia de amparo dictada por este Órgano Jurisdiccional.

Por auto de fecha 27 de junio de 2002, esta Corte dispuso fijar un lapso de cinco (5) días de despacho para que la Dirección de Calidad Ambiental del referido Ministerio informara a esta Corte en qué forma dió cumplimiento al mandamiento de amparo publicado en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 y que a tal efecto acompañe los soportes o constancias que así lo acreditara, notificándose el ente accionado, en fecha 18 de julio de 2002, de la mencionada decisión.

Por auto del 22 de julio de 2002, esta Corte dio por recibido el informe presentado por el ciudadano Norberto G. Rebolledo A. en su carácter de Director General de Calidad Ambiental, en fecha 11 de julio del mismo año, exponiendo los particulares de su decisión de no ejecutar el mandamiento ordenado por este Órgano Jurisdiccional y, a tal efecto expuso que: “Primero: La sustancia CFC 12, no era susceptible de ser importada en el segundo semestre del año 2001 por cuanto la empresa solicitante había agotado su cupo anual. Segundo: En el caso de la sustancia CFC 11, la empresa solicitante no presentó en el momento de tramitar su solicitud, la certificación expedida por la aduana del puerto de entrada, de los descuentos de las importaciones efectuadas durante el semestre anterior (primer semestre de 2001), los cuales forman parte de los recaudos exigidos en el Decreto 3.220, tratando de hacer valer en su lugar los BL de importación, que en forma alguna sustituyen a las referidas certificaciones y que además fueron consignados extemporáneamente. Tercero: Vencido el segundo semestre del año 2001 para el cual se pretendían realizar los trámites y consecuentes importaciones, así como para la Administración de procesarla y otorgarla”.

En fecha 29 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente al estado de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2002.

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2002, el abogado Nelson Chitty La Roche, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil “Distribuidora de Refrigerantes Químicos, C.A.” solicitó que esta Corte “asegure el cumplimiento de las decisiones correspondientes, vale decir, la del 20/12/2001 (sic) y aquella otra del 27-06,2000 (sic) so pena de permitirse no sólo un desacato exuberante y reiterado sino la continuación de la i infracción constitucional”.

Señaló igualmente que han transcurrido más de siete (7) meses y aún no se ha cumplido el mandamiento de amparo a pesar de haber realizado varias gestiones, y que el ciudadano Norberto G. Rebolledo A. en su carácter de Director General de Calidad Ambiental, en el escrito de fecha 11 de julio del mismo año se permitió cuestionar la finalidad de la medida asegurativa decretada por esta Corte, desacatando el mandamiento de amparo, el cual “se licencia de cumplir, convocando a esta Corte a desconocerse a si misma y a su decisión contenida en mandato de amparo del pasado 20 de diciembre de 2002. Tan grave arrogante, displicente y rebelde se muestra el funcionario contumaz en el folio 307 segundo párrafo al corregir a la Corte”.

Analizadas las actuaciones precedentemente citadas correspondientes a la etapa de ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2001, así como especialmente, los cuestionamientos del mandato de amparo contenidos el escrito presentado por el ente accionado en fecha 11 de julio de 2002, esta Corte observa:

Consta de autos, oficios de fechas 11 y 12 de julio de 2002, emanados del Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que cursan a los folios (308 al 332) del presente expediente, mediante los cuales expuso su negativa de cumplir lo fallado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en particular la ilegalidad de la autorización provisional e idoneidad de la medida asegurativa que dicho Ministerio debía considerar imponer a la empresa Refriquím para autorizarla provisionalmente a importar las sustancias CFC-11 y CFC-12, señalando textualmente lo siguiente:

“Lo ordenado por esa Corte, en cuanto se refiere a la autorización provisional para importar las sustancias en cuestión, previo el establecimiento de una medida asegurativa por parte de este Ministerio, contrataría la esencia y espíritu de la norma que regula la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono y no garantiza los intereses jurídicos tutelados por la misma, toda vez que el agotamiento de la capa de ozono, constituye un daño irreparable y no cuantificable económicamente.

Es por ello, que los acuerdos internacionales para proteger la capa de ozono, en virtud de los cuales se han dictado las normas nacionales, están dirigidos a reducir el consumo de esas sustancias hasta llegar a su eliminación y de esta forma evitar que continúe el progresivo agotamiento de este importante e irremplazable componente del ecosistema, indispensable para mantener el equilibrio ecológico del planeta.

En este orden de ideas, debemos señalar que la norma en cuestión ha sido diseñada para controlar la producción, exportación e importación de estas sustancias, para que a través de una reducción progresiva de las mismas se llegue finalmente a su eliminación total del mercado, lo que explica la existencia de un promedio tomado con base en la importación para un período determinado, la limitación de no aceptar nuevas empresas importadoras así como el establecimiento del cupo fijo anual al que tiene derecho cada empresa.

(…)

En virtud de lo anterior nos preguntamos ¿cuál es la finalidad, en el presente caso de fijar una medida asegurativa?. Acaso con esta se podría garantizar la recuperación de la capa de ozono evitar que continué su deterioro? Definitivamente no es así. Por el contrario, preocupa a este Ministerio el hecho que con tal autorización provisional se incurra en una ilegalidad, pues al no estar previsto en la norma la posibilidad de alterar o modificar el cupo fijo anual, se estaría obrando más allá de lo que le está permitido a este órgano. Más aún, se estaría incurriendo en la violación de los convenios y compromisos internacionales adquiridos por el país con motivo de estas actividades, aupando de esta forma el ejercicio de una actividad ilegal como lo es importar sustancias que no cumplen con los recaudos previstos en la Ley y además las cantidades que exceden su cupo fijo anual.

(…)

Por otra parte, cabe destacar que esto implicaría para la empresa la comisión del delito establecido en el artículo 47 de la Ley Penal del Ambiente que prevé:

“Degradación de la capa de ozono. El que viole con motivo de sus actividades económicas, las normas nacionales o los convenios, tratados o protocolos internacionales, suscritos por la República, para la protección de la capa de ozono del planeta, será sancionado con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de mil (1.000) a dos mil (2.000) días de salario mínimo.

Dicho lo anterior, considero, en mi condición de Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que la medida asegurativa en el caso del CFC 12, no es viable por cuanto no sólo no representa ningún tipo de garantía del cumplimiento de la norma ni de la protección de la capa de ozono, sino que por el contrario, implicaría como es dijo anteriormente una autorización ilegal.

Para el caso del CFC 11, la empresa REFRIQUIM solicitó autorización para importar esta sustancia sin dar cumplimiento a los requisitos previstos en el supra citado artículo 14 del Decreto 3.220. Al igual que en el caso anterior, considero la no viabilidad de la medida asegurativa, insistiendo que más allá de esta, la empresa en cuestión debió en su momento, esto, al formular la solicitud de importación, cumplir con la presentación de los recaudos de ley mencionados para poder obtener la autorización de importación correspondiente.

Finalmente, es importante señalar que la obtención de la correspondiente autorización y consecuente importación debe hacerse dentro del semestre para el cual se solicita, ya que sostener lo contrario sería ir en contra del objetivo de establecer permisos semestrales, lo cual redunda en un mejor y mayor control de las importaciones anuales efectivamente realizadas de estas sustancias. De otra forma, no se hubieran fijado lapsos definidos de importación pudiendo los solicitantes importar en cualquier momento. En consecuencia, los períodos a que se refiere el Decreto 3.220 son lapsos preclusivos, que vencen al término el período o semestre del año al que correspondan”.(Negrillas de la Corte).


De lo expuesto, se evidencia el franco y absoluto desconocimiento de la sentencia dictada en primera instancia, en fecha 20 de diciembre de 2001 y del mandato de ejecución dictado por esta Corte en fecha 27 de junio de 2002, por tanto este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la ejecución forzosa y sustituirse en la voluntad del ente agraviante, a los fines de levantar la orden prohibitiva de importación que actualmente se mantiene en el Puerto Marítimo de “La Guaira” por no otorgar la autorización de importación de las sustancias triclorofluorometano (CFC-11) y diclorofluorometano (CFC-12) por parte de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Refrigerantes Químicos (REFRIQUIM) y, al efecto, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de esa Circunscripción Judicial, de conformidad con la solicitud de “asegurar” el cumplimiento objeto del mandato de amparo decretado en la causa contentiva del amparo constitucional intentado contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio número 001154, de fecha 9 de agosto de 2001, dictado por el Director General de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Norberto G. Rebolledo Andrade, mediante el cual negó condicionó la autorización de importación de sustancias refrigerantes a la previa presentación de requisitos no previstos en la normativa vigente. Así se decide.

No obstante, la pendencia del proveimiento anterior dictado en etapa de ejecución de la sentencia, se evidencia que el fallo dictado por esta Corte no fue acatado, así como tampoco se desprende de los anexos consignados por la agraviada, que haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta Corte, salvo lo relativo a la “apertura” del procedimiento administrativo legalmente establecido para tramitar de forma inmediata, la solicitud de fecha 3 de agosto de 2001, que le dirigiese la empresa accionante, sobre la importación de sustancias agotadoras de la capa de ozono para la obtención del permiso de importación del segundo semestre de 2001, pues actualmente se mantiene la orden al Puerto Marítimo de “La Guaira” de no permitir la entrada de sustancias provisionalmente autorizada, insistiendo en que la empresa agraviada no cuenta con ningún tipo de permiso para importar las sustancias solicitadas. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente al Ministerio Público, desde el folio (274 al 338), ambos inclusive, a los fines de determinar la materialización del delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Dirección de Calidad Ambiental del referido Ministerio.

En tal sentido, y en virtud de que este Órgano Jurisdiccional no es competente para declarar la comisión o no del delito de desacato, ordena sea efectivamente remitido copia certificada del expediente, desde los folios antes indicados al Ministerio Público, a los fines del establecimiento del delito de desacato y así se declara.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ordena:

1. Comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de levantar la orden prohibitiva de importación que actualmente se mantiene en el Puerto Marítimo de “La Guaira” sobre la autorización de importación de las sustancias triclorofluorometano (CFC-11) y diclorofluorometano (CFC-12) en contra de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Refrigerantes Químicos (REFRIQUIM);
2. Remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente al Ministerio Público, desde el folio doscientos setenta y cuatro al trescientos treinta y ocho (274 al 338), ambos inclusive, a los fines de determinar la materialización del delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte de la Dirección de Calidad Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (…....), días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/009