Expediente 01-26013
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 24 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 2382-01 de fecha 30 de julio de ese mismo año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano Edgardd Hilario Becerra Malpica, cédula de identidad N° 3.056.115, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.067, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 19 de marzo de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada.
En fecha 30 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 21 de noviembre de 2001, se agregó a los autos el escrito de fundamentación de la apelación consignado por la Sustituta de la Procuradora General de la República.
El día 4 de diciembre de 2001, se agregó a los autos el escrito contentivo de la contestación a la fundamentación de la apelación, consignado por el apoderado judicial de la parte querellante.
En fecha 30 de mayo de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes consignaron sus respectivos escritos. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Siendo la pretensión del querellante, que se declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, la reincorporación al cargo de Contralor Interno que desempeñaba en el ente accionado, el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación al cargo, el pago de los incrementos y beneficios correspondientes al cargo que hubieran sido acordados durante su retiro y la continuación de los trámites para hacer efectiva su jubilación, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella con base en las siguientes consideraciones:
Que la competencia en materia de personal en los institutos autónomos le correspondía según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, a las más altas autoridades directivas y administrativas de estos y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa la máxima autoridad de éste era el Comité Ejecutivo, al cual le correspondía la competencia para dictar los actos administrativos de remoción y retiro, previo cumplimiento de ciertas formalidades como la recomendación del Secretario General y la Consulta con el Presidente del Instituto.
Que en autos no constaba que se hubiese cumplido con los requisitos legalmente exigidos para llevar a cabo la remoción, pues en la notificación que se hiciera del acto no se evidenciaba que dicha decisión emanara de las autoridades competentes para tomarlas, lo que conllevaba a concluir que el funcionario que había suscrito el acto de remoción era incompetente para ello, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto era nulo de nulidad absoluta.
Al referirse al acto de retiro, señaló que al haber sido suscrito por el Gerente General de Recursos Húmanos y derivar del acto de remoción también estaba viciado de nulidad absoluta, razón por la cual procedió a declarar nulos los actos de remoción y retiro, ordenando en consecuencia la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, la continuación de los trámites concernientes a la jubilación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hubiese experimentado el sueldo del cargo asignado, negando el pedimento relativo a los incrementos y beneficios correspondientes al cargo por considerar que fueron solicitados en forma genérica e indeterminada.
II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En la oportunidad de fundamentar la apelación, la Sustituta de la Procuradora General de la República argumentó lo siguiente:
En primer lugar, señaló que la sentencia apelada no había examinado a fondo lo que constaba en autos, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el expediente constaba el memorando de fecha 24 de septiembre de 1996, emanado del Comité Ejecutivo del ente querellado, dirigido a la Gerencia General de los Recursos Humanos donde se transcribió el texto de la decisión de remover al querellante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Creación del Instituto de Cooperación Educativa y 16 y 17 del Reglamento de dicha Ley.
Que si bien era cierto que la competencia para dictar el acto administrativo de remoción le correspondía al Comité Ejecutivo del instituto accionado, previa recomendación del Secretario General y consulta con el Presidente de dicho ente, también era cierto que tales formalidades eran actos de mero trámite, es decir, preparatorios del acto de remoción y por lo tanto no era necesario que se expresaran en el texto de la decisión, pero que no obstante constaba en los puntos 4; 4.1; 5 y 5.2 del acta de la reunión N° 1.651 del Comité Ejecutivo que se habían cumplido con dichas formalidades, razón por la cual la decisión de remover y retirar al querellante había sido dictada conforme a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción.
Igualmente, señaló que al querellante no le correspondía el beneficio de jubilación, toda vez que no reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad legalmente exigidos para que se le otorgara dicho beneficio, y que se le había explicado en su oportunidad que la jubilación ordinaria era un derecho del funcionario, más no así la jubilación especial solicitada por éste por ser la misma una concesión graciosa y no un derecho del funcionario y la cual no se había tramitado en el presente caso ante la Oficina Central de Personal ni internamente.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2001, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, procedió a dar contestación a la apelación interpuesta por la representación de la República en los siguientes términos:
Señaló que no era cierto que la sentencia apelada fuera contraria a derecho, pues había sido dictada conforme a lo legalmente establecido, declarando parcialmente con lugar la querella por no haber sido demostrado que el acto de remoción hubiera emanado del Comité Ejecutivo, y por no haber demostrado igualmente el cumplimiento de las gestiones reubicatorias que estaba obligada a hacer.
Asimismo, arguyó que el acto de remoción no había cumplido con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incumpliendo también con el procedimiento previsto para el egreso de los funcionarios de carrera. De igual forma rechazó el alegato del ente querellado según el cual no cumplía con los requisitos legalmente exigidos, pues si bien era cierto que la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones, le confería al Presidente de la República la facultad para acordar jubilaciones especiales a los funcionarios con más de quince (15) años de servicio, no era menos cierto que, siendo todos iguales ante la ley a éste no le correspondiera dicho beneficio cuando a otros funcionarios en sus mismas condiciones les había sido otorgado.
Señaló que el Comité Ejecutivo le había concedido dicho beneficio faltando sólo que los niveles inferiores hicieran las gestiones pertinentes ante el Presidente, tal como seguramente se había hecho con los otros funcionarios. De igual forma, alegó que para acordar la jubilación era requisito tener más de quince (15) años de servicio, lo que significaba que un funcionario con ese tiempo había adquirido un derecho que quedaba a facultad del Presidente de la República concederlo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación de la República, esta Corte observa lo siguiente:
En el fallo apelado, el Tribunal a quo señaló que no constaba que se hubiese cumplido con los requisitos legalmente exigidos para llevar a cabo la remoción, pues en la notificación del acto no se evidenciaba que dicha decisión emanara de las autoridades competentes para tomarlas, lo que conllevaba a concluir que el funcionario que había suscrito el acto de remoción era incompetente para ello, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dicho acto era nulo de nulidad absoluta.
Respecto al acto de retiro, señaló que al haber sido suscrito por el Gerente General de Recursos Humanos y derivar del acto de remoción también estaba viciado de nulidad absoluta, razón por la que declaró nulos los actos de remoción y retiro y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, la continuación de los trámites concernientes a la jubilación y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo transcurrido hubiese experimentado el sueldo del cargo asignado, negando el pedimento relativo a los incrementos y beneficios correspondientes al cargo por considerar que fueron solicitados en forma genérica e indeterminada.
Por su parte, la representación de la República al fundamentar la apelación, argumentó que la sentencia apelada no había examinado a fondo lo que constaba en autos, violando así lo dispuesto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el expediente constaba el memorando de fecha 24 de septiembre de 1996, emanado del Comité Ejecutivo del ente querellado, dirigido a la Gerencia General de los Recursos Humanos donde se transcribió el texto de la decisión de remover al querellante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Creación del Instituto de Cooperación Educativa y 16 y 17 del Reglamento de dicha Ley
Que la recomendación del Secretario General y la consulta con el Presidente de dicho ente eran actos de mero trámite, previos al acto definitivo, por lo que no era necesario transcribirlos en el texto de la decisión, pero que no obstante constaba en el acta de la reunión N° 1.651 del Comité Ejecutivo que se habían cumplido con dichas formalidades, razón por la que la remoción y el retiro habían sido dictados con apego a la normativa aplicable para los funcionarios de carrera.
Por último señaló que al querellante no le correspondía el beneficio de jubilación, toda vez que no reunía los requisitos de tiempo de servicio y edad legalmente exigidos para que se le otorgara dicho beneficio, pues la jubilación que había solicitado era la especial, la cual era una concesión graciosa y no un derecho del funcionario y la cual no había sido tramitada por el querellante en el presente caso ante la Oficina Central de Personal ni internamente.
Por su parte, al contestar la apelación el apoderado judicial del querellante esgrimió que no había sido demostrado que el acto de remoción hubiera emanado del Comité Ejecutivo, así como tampoco que se hubiese cumplido con las gestiones reubicatorias a las que estaba obligado realizar el ente querellado.
Arguyó que el acto de remoción no había cumplido con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incumpliendo también con el procedimiento previsto para el egreso de los funcionarios de carrera. De igual forma rechazó el alegato del ente querellado según el cual no cumplía con los requisitos legalmente exigidos, pues si bien era cierto que la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones, le confería al Presidente de la República la facultad para acordar jubilaciones especiales a los funcionarios con más de quince (15) años de servicio, no era menos cierto que, siendo todos iguales ante la ley a este no le correspondiera dicho beneficio cuando a otros funcionarios en sus mismas condiciones les había sido otorgado.
Señaló que el Comité Ejecutivo le había concedido dicho beneficio y que lo que faltó fue que los niveles inferiores hicieran las gestiones pertinentes ante el Presidente. De igual forma, alegó que al establecerse como requisito para obtener la jubilación, tener más de quince (15) años de servicio, significaba que un funcionario con ese tiempo había adquirido un derecho que quedaba a facultad del Presidente de la República concederlo.
Ante tales alegatos debe esta Corte señalar lo siguiente:
El objeto de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República se circunscribe a desvirtuar la incompetencia del órgano que dictó los actos de remoción y retiro, declarada por el Tribunal a quo en el fallo apelado, señalando a tal efecto que la sentencia recurrida no había analizado a fondo las actas que conformaban el expediente.
Respecto a ello, debe esta Corte precisar que, en materia funcionarial la competencia en todo lo relativo a la administración de personal se ejerce en los institutos autónomos por las máximas autoridades directivas y administrativas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable a los procesos que se encuentren actualmente en curso, de conformidad con lo previsto en el único aparte de la Disposición Transitoria Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es por ello que, si bien consta en el expediente (folio 62), memorando mediante el cual el Comité Ejecutivo a través de su Secretario General, le informa a la Gerencia General de Recursos Humanos su decisión de remover al querellante del cargo de Contralor Interno de dicho ente, también es cierto que dicha Gerencia no es el órgano competente para dictar actos en materia de administración de personal, toda vez que conforme a la norma señalada y a la Ley de Creación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, dicha competencia está atribuida al Comité Ejecutivo, por ser éste la máxima autoridad directiva y administrativa del mencionado instituto.
A tal efecto, resulta oportuno destacar el criterio sostenido por éste Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 19 de febrero de 1999, (caso: Martina Carrillo Vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), en la que al pronunciarse sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro de la querellante estableció lo siguiente:
“El tribunal ‘a quo’ declaró viciado el acto administrativo de retiro de la recurrente, por estimar que fueron dictados por el Director de Administración de Personal de Empleados del ente querellado, en razón de que el mencionado Director no ostenta la potestad para dictar dicho acto.
Al respecto esta Corte observa, que conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, la competencia de todo lo referido a la administración de personal en la Administración Pública se ejercerá por el Presidente de la República, los Ministros de Despacho y las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional. Dicha norma es atributiva de la competencia, y determina claramente que las facultades para todo lo relativo a la gestión de los asuntos relacionados con la función pública de un determinado organismo competen a las más altas autoridades del mismo.
(…)
Ahora bien, en el caso de autos, el oficio en el que se notifica a la querellante del acto de retiro del que ha sido objeto.(sic)Fue suscrito por el Director de Administración de Personal de Empleados del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, quien efectivamente no tenía facultad para adoptar la mencionada decisión.(…) En consecuencia, tal como lo declaró el a quo, el acto de retiro que afecto a la querellante, se encuentra viciado de incompetencia, y así se declara.”
Del fallo anteriormente citado, se desprende que al haber sido suscrito el acto administrativo de retiro por una autoridad incompetente para ello, se vicia de incompetencia y por ende de nulidad absoluta la decisión administrativa. Es así como en el presente caso, esta Corte observa que consta en el expediente (folio 20), oficio N° 294.000/314, de fecha 30 de septiembre de 1996, mediante el cual el Gerente General de Recursos Humanos del instituto querellado notificó al querellante de la remoción que le afectaba, no teniendo éste facultades legalmente atribuidas para tomar medidas en materia de administración de personal, razón por la cual estima esta Corte que el acto administrativo de remoción es nulo de nulidad absoluta por haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo, conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
Ahora bien, siendo el acto administrativo de retiro, contenido en el oficio N° 294.000-359, de fecha 18 de noviembre de 1996 (folio 19), consecuencia de la remoción previa que afectó al querellante, debe esta Corte declararlo nulo en virtud de que éste deriva de otro acto administrativo nulo, tal como ha sido declarado el acto de remoción, razón por la cual resulta innecesario fundamentar la nulidad del mismo, y así se decide.
Determinado lo anterior, y dado que la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro trae como consecuencia la desaparición de los efectos de estos de la esfera jurídica de éste, considera esta Corte procedente ordenar la reincorporación del querellante en el seno del ente querellado, así como el pago de los conceptos solicitados en los términos expuestos por el Tribunal de la Carrera Administrativa en el fallo apelado, y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 19 de marzo de 2001, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por el ciudadano Edgardd Hilario Becerra Malpica, cédula de identidad N° 3.056.115, asistido por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.067, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________________días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente;
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente;
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria;
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/10
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