EXPEDIENTE N° 01-26265

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 4 de diciembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 3288 de fecha 16 de noviembre de 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados Miguel A. Puche Nava, Martha Faría de Puche y Gabriel A. Puche Urdaneta, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.350, 45.519 y 29.098 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRIS JOSEFINA PIÑA FERNANDEZ, con cédula de identidad número 5.798.721 contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Lenin García Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.438, actuando en su carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2001 por el mencionado Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana antes mencionada contra el ente estatal mencionado.

En fecha 4 de diciembre de 2001 se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de esta misma fecha se designó como ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 22 de enero de 2002, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte exclusive, hasta el día que comenzó la relación de la causa inclusive.

Una vez realizado el cómputo anterior por auto de la misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurridos diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente en fecha 23 de enero de 2002, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:


II
EL FALLO APELADO

En fecha 8 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Iris Josefina Piña Fernández contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° 156 de fecha 18 de abril de 1996, suscrito por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en Oficio S/N de fecha 27 de mayo de 1996 emanado del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Siendo el objeto del recurso interpuesto que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos, la reincorporación de la recurrente al cargo de Jefe del Departamento de Cartografía de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en otro de igual jerarquía o sueldo y el pago de los sueldos o salarios, bonificaciones , primas, prestaciones y demás beneficios laborales que le correspondieran desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación, el Tribunal a quo apreció lo siguiente:

Si bien en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio, en su artículo 7, literal b) se determinan como empleados de libre nombramiento y remoción a los jefes de diferentes departamentos y seccionales del Ayuntamiento o similares , no bastaría la mera denominación del cargo para ubicar a un empleado en esa categoría, pues es necesario especificar y probar las funciones que en realidad desempeña de manera suficiente, y lo cual no se acreditó en las actas, como para declarar procedente la exceptuación del régimen de la carrera administrativa. El ente recurrido mediante la Resolución N° 156 señaló que dicha funcionaria gozaba de la condición de libre nombramiento y remoción e indicó “(…) que en razón del ejercicio del referido cargo, tenía funciones de planificación, dirección, supervisión y distribución del trabajo de la unidad a su cargo” , pero sin alegar ni probar esos elementos en este caso”(…) Por ello, el Tribunal a quo estima que dicha condición de empleada de libre nombramiento y remoción de la accionante no aparece acreditada en las actas de este proceso. Así se declara”

Observó el juzgador de primera instancia que no constaba de autos las gestiones reubicatorias, que la Alcaldía debió efectuar , al tratarse la recurrente de una empleada de carrera que desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con los artículos 54 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento; que el acto de retiro no fue notificado a la recurrente por decisión del Alcalde, quien es la autoridad ejecutiva principal en materia de Administración de Personal del Municipio de conformidad con el artículo 74, ordinal 5° de la Ley Orgánica correspondiente “(…) sino por el Director de Personal de la Alcaldía, funcionario incompetente para dicho pronunciamiento(…) “

El Tribunal a quo apreció adicionalmente, que en el acto de retiro no se les indicaron a la recurrente los recursos administrativos y judiciales que podía ejercer; así como estimó que los actos recurridos no han debido tener su fundamento en el Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974 “(…) en razón de la existencia en la corporación de una Ordenanza de Carrera Administrativa (…)”
En relación al escrito mediante el cual, el ente recurrido, por intermedio de su apoderado judicial ,solicitó la declaratoria de la Perención Breve prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil fundamentando su alegato en que desde la admisión de la demanda en fecha 10 de junio de 1997 y la cancelación de los derechos arancelarios en fecha 16 de julio de 1997, había transcurrido el lapso pautado por la norma indicada; al alegato anterior la parte recurrente fundamentó su planteamiento en contra del alegato de la parte recurrida, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “(…) del 06-07-00, revocó una sentencia del Tribunal de Carrera Administrativa que declaró con lugar la perención breve (…)” y en base a lo expuesto el a quo declaró improcedente la solicitud planteada por el apoderado del ente demandado.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse del cumplimiento por parte de la parte apelante de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en la que se funde. Vencido este término correrá otros de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte.

Siendo ello así, observa esta alzada que desde el día 4 de diciembre de 2001, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 17 de enero de 2002, fecha en que comenzó la relación, transcurrieron diez (10) días de despacho, tal como se evidencia del auto separado dictado por esta Corte de fecha 22 de enero de 2002, sin que parte hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación y así decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola las normas de orden público. Así se decide.

III
DECISION

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Lenin García Ojeda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.438 , actuando en su carácter de Sustituto del Síndico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana antes mencionada contra los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución N° 156 de fecha 18 de abril de 1996, suscrito por el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en Oficio S/N de fecha 27 de mayo de 1996 emanado del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia, se DEJA FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al tribunal de orígen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los __________________( ) días del mes de ___________________de dos mil dos ( 2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente-Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ

PRC/011