MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1593
En fecha 17 de julio de 2002, se dio por recibido Oficio N° 860 de fecha 7 de julio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA ESCALONA, cédula de identidad N° 9.600.702, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.615, en el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, contra el ciudadano JESÚS COROMOTO GALÍNDEZ, en su condición de DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO SALTO ÁNGEL”.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la accionante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado de fecha 31 de mayo de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.
El 23 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 2 de mayo de 2002, la ciudadana MARÍA TERESA ESCALONA, asistida por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, presentó escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 17 de septiembre de 2002, comenzó a prestar servicios en la “Unidad Educativa Colegio Salto Ángel”, desempeñando el cargo de Docente de Aula, bajo el horario comprendido entre las 7:00 a.m y 10:00 a.m., durante tres (3) días a la semana.
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2001, bajo la supervisión del ciudadano Jesús Galíndez, en su condición de Director de la referida Unidad Educativa, fue despedida injustificadamente, a pesar de estar en estado de gravidez, y por ende, encontrarse amparada por la inamovilidad laboral, a tenor de lo previsto en los artículos 96 y 384 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Es el caso que, en fecha 7 de marzo de 2002, la Inspectoría del Trabajo, mediante Providencia Administrativa N° 46, de fecha 7 de marzo de 2002, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la accionante, siendo notificada la referida sede de estudios, el 13 de marzo del mismo año.
Adujo, que la aludida Unidad Educativa no dio cumplimiento con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual le fue conculcado el derecho al trabajo y a la no discriminación en el mismo, previstos en los artículos 87, 88 y ordinal 5° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la estabilidad, consagrado en los artículo 91, 92 y 93 eiusdem.
Finalmente, solicitó en su escrito libelar, que le sea restablecida la situación jurídica infringida, y en consecuencia, se ordene al presunto agraviante que restablezca a la accionante en su condición de Docente de Aula, en la Unidad Educativa “Colegio Salto Ángel”, con el debido pago de los salarios caídos, así como también, el accionado sea condenado en costas.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
El a quo indicó que en la vía del amparo no resulta posible ordenarse la ejecución de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, además de acoger el criterio de esta Corte, según el cual se consideró que el fuero maternal no tiene una entidad suficiente como para ser protegida por vía de amparo, ante la existencia de una Providencia Administrativa emanada de un Inspector del Trabajo.
En este sentido, señaló que ante la existencia de otros medios ordinarios, a decir, la acción de cumplimiento de la aludida Providencia Administrativa, la solicitud de amparo debe ser declarada sin lugar, ya que a pesar de no estar prevista esta acción en la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es posible aplicar procedimientos por analogía, de conformidad con el artículo 102 eiusdem, afín de evitar el uso abusivo del amparo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA ESCALONA, asistida por la abogada María Fernanda Alvarado de Vignati, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de fecha 31 de mayo de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:
El a quo declaró sin lugar la pretensión de amparo considerando que la vía del amparo no es el medio idóneo para lograr la ejecución de un Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, pues existen mecanismos como la acción de cumplimiento, en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que permite la aplicación analógica de procedimientos, ante la ausencia de un procedimiento para lograr dicha ejecución, pues no existe ni en la Ley in comento ni en la Ley Orgánica del Trabajo, previsión alguna.
Asimismo, señaló que a pesar de la existencia del fuero maternal a favor de la accionante, el mismo no es de suficiente entidad como para ser protegido mediante el amparo, ante la existencia de una Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo.
Así, advierte esta Corte que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en las que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado la accionante sino que, además subyace la condición que ostenta dicha ciudadana, la cual goza de una protección especial que le otorga directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, derivada de su presunta gravidez, condición ésta que la haría beneficiaria de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo dentro de la Unidad Educativa en la que labora, circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 46 emanada del Inspector del Trabajo en el Estado Lara, de fecha 7 de marzo de 2002. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio J. García García.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que debe esta Corte anular el fallo dictado por Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de fecha 31 de mayo de 2002, que declaró sin lugar la pretensión de amparo incoada.
Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Es el caso que la accionante, ciudadana María Teresa Escalona, fue despedida por la “Unidad Educativa Colegio Salto Ángel” cuando gozaba de inamovilidad, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ante la cual instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 46, de fecha 7 de marzo de 2002, que declaró procedente su solicitud, la cual cursa en los folios cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57 y 58) del expediente.
De este modo, señaló que el incumplimiento por parte de la aludida Unidad Educativa, constituye una violación a su derecho constitucional al trabajo, y a la no discriminación en el mismo, consagrados en los artículos 87, 88 y 89, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el derecho a la estabilidad, a tenor de lo previsto en el artículo 93 eiusdem, solicitando como medio restablecedor de la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo, y consecuencialmente a ello, se ordenara la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó la reincorporación de la accionante y el pago de los salarios dejados de percibir.
En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige, quien cuenta con el título y los mecanismos suficientes para ejecutar forzosamente las decisiones que emita.
No obstante, este Juzgador puede apartar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Niceto José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, expresó lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismos Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
En virtud de ello, y a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela judicial a sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 46, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa del referido centro de estudios a autorizar y tramitar la reincorporación de la accionante, al cargo que desempeñaba en la misma, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar.
Cabe destacar que, con el criterio vinculante in comento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad está encaminada a buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral, no haya sido suspendido sus efectos a través de un acto administrativo posterior o bien, mediante un pronunciamiento judicial, induciendo a considerar al Juzgador que existe una violación a un derecho constitucional.
Ello así, se observa que el análisis a efectuar en el presente caso debe centrarse inexorablemente, en determinar si efectivamente la accionante gozaba del fuero maternal en el momento que dejó de prestar sus servicios como Docente bajo la condición de contratada, para lo cual se observa que la ciudadana María Teresa Escalona, prestaba servicios a la aludida Unidad Educativa como contratada.
Ahora, y según se desprende de los folios que cursan al presente expediente, tal contrato se efectuó a tiempo determinado, el cual tendría una duración de seis (6) meses contados a partir del 2 de enero de 2001, hasta el 30 de julio de 2001.
Asimismo, consta en los folios veinte al veintinueve (20 al 29) del expediente, recibos de pago de fecha 15 de octubre de 2002, hasta el 15 de septiembre de 2001, realizados por la referida Unidad Educativa a favor de la accionante, por concepto de salario, lo cual hace presumir que la relación de trabajo era anterior al aludido contrato que cursa en autos.
No obstante, esta Corte observa que riela en el folio treinta (30) del expediente, solicitud de movimientos de cuenta, emitido por el Banco Provincial, del cual se desprende que en fecha 17 y 27 de septiembre de 2001, la accionante recibió del Colegio Salto Ángel remuneración correspondiente al sueldo que devengaba, siendo ratificada tal información, a través de constancia emitida por esa entidad bancaria, la cual cursa en el folio cincuenta y cinco (55) del expediente.
Así, la accionante fue despedida por su patrono, en fecha 16 de noviembre de 2001, alegando que prestaba servicios bajo contrato a tiempo determinado por un período de seis (6) meses, a partir de fecha 2 de enero de 2001 hasta el 30 de julio de 2001, y no hace el despido sino después de haber transcurrido más de cuatro (4) meses, es decir el 16 de noviembre de 2001, por lo que se presume que hubo una reconducción tácita del contrato de trabajo, tal como lo apreció la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 46 de fecha 7 de marzo de 2002, la cual no ha sido –como se insiste- objeto de suspensión por ningún pronunciamiento judicial, por lo que esta Corte lo valora como medio de prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo derivado de la actitud contumaz del patrono en cumplir lo dispuesto por el organismo administrativo.
Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por la accionante, es por lo que resulta necesario a esta Corte declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana María Fernanda Escalona, contra la Unidad Educativa “Colegio Salto Ángel”.
El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en el Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, de fecha 31 de mayo de 2002, que declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA ESCALONA, asistida por la abogada MARÍA FERNANDA ALVARADO DE VIGNATI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.615, en el carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, contra el ciudadano JESÚS COROMOTO GALÍNDEZ, en su condición de DIRECTOR ADMINISTRATIVO DE LA “UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SALTO ÁNGEL”.
2.- CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por la accionante.
3.- Se ORDENA a la Unidad Educativa “Colegio Salto Ángel”, ejecutar la Providencia Administrativa N° 46, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos contenidos en dicho acto administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1593
AMRC/mgm
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