MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-1595

- I -
NARRATIVA

En fecha 15 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental remitió a esta Corte el presente expediente, a los fines de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 14 de mayo de 2002, en la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Joel Meléndez Hurtado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 614, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLINDA OCHOA, contra la DIRECCIÓN DE FINANZAS DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 17 de julio de 2002, se dio por recibido el presente expediente.

En fecha 23 de julio de 2002, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la consulta de Ley.

En fecha 23 de julio de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante expuso los siguientes argumentos:

En fecha 24 de abril de 2001, la Tesorería del Estado Trujillo dirigió comunicación signada con el N° 496, de esa misma fecha, al ciudadano Clodosbaldo Russian, Contralor General de la República, mediante la cual le informa la decisión de la referida Tesorería de no hacer entrega de los recursos pertinentes a la Alcaldía que representa, fundamentada en que la Alcaldesa –hoy accionante- no ha querido aceptar como Contralor Interno al ciudadano Luis Godoy, designado para el referido cargo por la Cámara Municipal.

Que desde el 24 de abril de 2001 no ha recibido los recursos que por ley le corresponden por parte de la Gobernación del Estado Trujillo.

Transcribe los artículos 168 y 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Alegó que la Tesorería del Estado Trujillo le está cercenando la capacidad de administración que tiene la Alcaldía del Municipio Candelaria de ese mismo Estado, lo cual infringe la normativa constitucional aludida.

Indicó que el artículo 178 eiusdem establece que las actuaciones que corresponden al municipio en materia de competencia no menoscaban las competencias nacionales o estadales que se definen en la ley conforme a la Constitución. Que toda esa gama de actos atributivos de competencia del municipio no pueden ser sufragados con los ingresos que establece el artículo 179 eiusdem, del cual se desprende que es de imperiosa necesidad el que los estados aporten los recursos correspondientes a la Alcaldía para poder cumplir con sus fines.

Que por otra parte, la Ley Orgánica del Régimen Municipal, específicamente en su artículo 131, establece que le está prohibido al Gobernador del Estado y por ende a los funcionarios adscritos a la Gobernación, retener el situado municipal que les corresponde a los Municipios.

Que el argumento de la ciudadana Tesorera señalando que se limita a cumplir órdenes superiores, no la exime de la responsabilidad compartida que produjo tal instrumentación de retener el situado municipal del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

Finalmente solicita se ordene a la Gobernación del Estado Trujillo el cese de la situación agraviante y que por lo tanto, gire las instrucciones necesarias a la Dirección de Finanzas de ese Estado, a los fines de hacer entrega inmediata de los recursos que le corresponden a la Alcaldía del Municipio Candelaria.

DEL FALLO APELADO

Así el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró lo siguiente:

“…En el caso de autos, los recursos que le fueron suspendidos a la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado de Trujillo, corresponden al período fiscal enero 2001-diciembre 2001, y la erogación de los recursos del presupuesto de la Gobernación del Estado Trujillo corresponden al año 2001, no es posible reestablecer la situación jurídica infringida y en consecuencia debe ser declarado INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”.



-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conociendo como se encuentra esta Corte de la consulta de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2002 por el Tribunal A-quo, observa:

La presente acción de amparo tiene por objeto la actuación presuntamente lesiva de la gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la cual ésta ha omitido hacer entrega de los recursos correspondientes a la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo.

El A quo declaró inadmisible el amparo por tratarse en su criterio de una situación irreparable, conforme al artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, la parte accionante alegó que desde el 24 de abril de 2001 no ha recibido los recursos que por ley le corresponden por parte de la Gobernación del Estado Trujillo, y en efecto se constata que en comunicación de esa misma fecha la Dirección de Finanzas del Estado Trujillo expresó:

“Ciudadano
Clodosbaldo Russian
Contralor General de la República
Despacho.-
“…Me es grato comunicarme con usted, para informarle que debido a que la Alcaldía del Municipio Candelaria no tiene contralor porque la Alcaldesa Ciudadana Olida Ochoa no ha querido aceptar como contralor al ciudadano Luis Godoy designado por la Cámara Municipal, la Tesorería del Estado decidió a partir del mes de abril no hacer entrega de los recursos a la citada Alcaldía hasta tanto el Municipio no cuente con un Contralor…”. (folio 10 del expediente)

De lo anterior se evidencia que efectivamente, le fueron suspendidos los recursos a la Alcaldía del Municipio Candelaria, correspondientes al año 2001, por lo cual, con independencia de lo expuesto por el Tribunal A quo, considera esta Corte que no puede a través de la vía de amparo constitucional obtener la restitución de los recursos, pues ello excede del objeto del amparo constitucional que es el restablecimiento de derechos constitucionales. En efecto, no puede dilucidarse a través del amparo si la suspensión de los recursos resulta ajustada a derecho o no y en este último caso ordenar que éstos sean transferidos. En este mismo sentido, en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangél Ramos), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”



Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:

“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.

En consecuencia con lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, incluso por conflicto de autoridades con lo cual, el amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, conforme el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Hecha la declaratoria anterior esta Corte confirma el fallo consultado. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 14 de mayo de 2002, en la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Joel Meléndez Hurtado, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana OLINDA OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 4.318.278, contra la comunicación de fecha 24 de abril de 2002 emanada de la DIRECCIÓN DE FINANZAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADAS:


EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria Acc.,


NAYBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 02-1595
JCAB/g