MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1599
I
En fecha 16 de julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 862-02-6631, de fecha 13 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MILAGROS LINARES ZABALA y PEDRO ANGULO ROJAS, cédula de identidad Nros. 5.789.489 y 9.152.992, respectivamente, asistidos por el abogado ALEXANDER DURAN OLIVARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.981, contra la ALCALDIA DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó a los efectos de la consulta de ley a que se encuentra sometida la decisión de fecha 27 de mayo de 2002, dictada por el referido Juzgado, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 29 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de decidir acerca de la consulta de ley.
En fecha 30 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 18 de septiembre de 2001, los ciudadanos MILAGROS LINARES ZABALA y PEDRO ANGULO ROJAS asistidos por el abogado ALEXANDER DURAN OLIVARES, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, pretensión de amparo constitucional.
En fecha 29 de noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo se declaró incompetente para conocer de la causa y ordenó la remisión de los autos al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
En fecha 3 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, asumió la competencia y, admitió la presente acción de amparo.
En fecha 27 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró improcedente la acción de amparo incoada por los ciudadanos MILAGROS LINARES ZABALA y PEDRO ANGULO ROJAS asistidos por el abogado ALEXANDER DURAN OLIVARES.
En fecha 13 de junio de 2002, el mencionado Juzgado, remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los efectos de la consulta de ley contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de septiembre de 2001, los ciudadanos MILAGROS LINARES ZABALA y PEDRO ANGULO ROJAS asistidos por el abogado ALEXANDER DURAN OLIVARES, presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, pretensión de amparo constitucional, alegando lo siguiente:
Que en fecha 22 de febrero de 2001, acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con el objeto de solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, por cuanto fueron despedidos de manera injustificada por el Alcalde del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Ingeniero RAFAEL MARTORELLI, despido realizado en contravención de lo estipulado en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala la inamovilidad de los trabajadores que gozan de fuero sindical.
Que una vez sustanciado dicho procedimiento la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo en fecha 20 marzo de 2001, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se evidencia de copia certificada de la Providencia Administrativa signada con el número 56.
Que en fecha 7 de mayo de 2001, el ciudadano LUIS VALDEZ VELASQUEZ, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo cumpliendo instrucciones del Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, se trasladó y constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio Trujillo con la finalidad de dar cumplimiento a la ejecución de la Providencia Administrativa antes señalada, obteniendo por parte de la funcionaria comisionada por el Alcalde para dar cumplimiento a lo ordenado por la Providencia Administrativa, la negativa del reenganche y pago de los salarios caídos por cuanto manifestó que un grupo de trabajadores habían hecho efectiva su liquidación y otros estaban en tramites, así como, a un grupo de ello se le iba a cambiar la denominación “despido por jubilación”, lo que no sucedió con los hoy recurrentes en amparo.
Que han transcurrido más de cien días sin que hayan recibido respuesta satisfactoria que diera cumplimiento a la Providencia Administrativa, por lo que consideran que se les ha vulnerado, infringido y transgredido derechos constitucionales, tales como el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que toda persona tiene el derecho y el deber de trabajar y obliga al estado a garantizar la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva que le proporcione una existencia digna y decorosa, el artículo 91 de la Constitución, el cual consagra que todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir, para sí y su familia, las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales.
Denuncia, además, como conculcado el derecho a la estabilidad en el trabajo consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 95 eiusdem el cual consagra el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad previa, a constituir libremente las organizaciones Sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, siendo que los promotores e integrantes de la Organizaciones Sindicales deben gozar de inamovilidad laboral durante el tiempo y las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido por los artículos 27, 86, 87, 91 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1°, 6° y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que solicita mandamiento de amparo constitucional a los efectos de que se le restituya la situación jurídica infringida de manera inmediata declarando con lugar la presente acción de amparo y ordenando al Alcalde del Municipio Trujillo, a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 56 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo.
IV
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos MILAGROS LINARES ZABALA y PEDRO ANGULO ROJAS, asistidos por el abogado ALEXANDER DURAN OLIVARES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, en los siguientes términos:
“(…) por cuanto en amparo dictado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo el 3 de marzo de 2002, en caso similar al presente, esta Juzgador había decidido sin lugar el amparo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional, caso ASOCIACION AMERICANA DE PRODUCTORES DE FRUTAS (USAFRUITS) contra la decisión dictada el 18 de julio de 2000, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Exp. 00-2284 de fecha 3 de agosto de 2001, Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó establecido que:
Del análisis del expediente y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en audiencia oral del presente procedimiento, esta Sala observa, son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contenciosa administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contenciosa administrativa. Como ya ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca. En vista de lo anterior considera la Sala que por la vía de amparo constitucional no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo, y menos aún, cuando dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se había ordenado la suspensión de los efectos del acto. Copnsecuencia de lo expuesto es que el amparo era inadmisible en base al artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales y, por lo tanto, la Sala no entra analizar las denuncias de la parte accionante, y por lo tanto se anula todo el procedimiento de amparo que culminó con la sentencia imugnada.
Ahora bien, siguiendo lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Tribunal en lugar de declarar sin lugar el amparo propuesto, lo declara improcedente, a los efectos de respetar la jurisprudencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y así se decide.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta de ley a que se encuentra sometida la decisión de fecha 27 de mayo de 2002, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual declaró improcedente la acción de amparo interpuesta.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la acción de amparo constitucional aplicando sentencia dictada por esta Corte en fecha 3 de marzo de 2002, en la cual aplica el criterio establecido por la Sala Constitucional en el caso ASOCIACION AMERICANA DE PRODUCTORES DE FRUTA “USAFRUTS” que estableció que las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración, y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca, por lo que consideró la Sala que por la vía de amparo constitucional no podía ordenarse el cumplimiento del acto administrativo, y menos aún, cuando dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa se había ordenado la suspensión de los efectos del acto.
En tal caso, debe advertirse que la improcedencia de la acción, por los motivos expuestos por el A-quo, se refieren al caso en el cual se compruebe que los efectos del acto cuya ejecución se pide, se encuentren suspendidos en virtud de un pronunciamiento judicial, situación que no se cumple en el presente caso.
En efecto, considera esta Corte que los actos administrativos son ejecutivos y ejecutorios según lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, a menos que medie una suspensión decretada por vía judicial, deben ser ejecutados inmediatamente, así la inexistencia de una habilitación expresa que permita al Inspector del Trabajo ejecutar inmediatamente su decisión obliga, a considerar al amparo constitucional como la única vía idónea para lograr tal fin.
Así, advierte esta Corte que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en las que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado la accionante sino que, además subyace la condición que ostentan dichos ciudadanos, la cual goza de una protección especial que le otorga directamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivado del presunto fuero sindical del cual gozaban, condición ésta que los haría beneficiarios de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo, circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 56 emanada del Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que debe esta Corte anular el fallo dictado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 27 de mayo de 2002, mediante el cual se declaró improcedente la pretensión de amparo incoada.
Ahora bien, toda vez que el anterior análisis lleva a esta Corte a anular el fallo consultado, debe esta Corte pronunciarse sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MILAGROS LINARES ZABALA y PEDRO ANGULO ROJAS asistidos por el abogado ALEXANDER DURAN OLIVARES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
Así, observa esta Corte, que los accionantes denunciaron entre otros, la violación del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la conducta del patrono, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, el cual se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de la referida Providencia Administrativa N° 56, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por su parte los presuntos agraviados afirmarón que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecute una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la cual fue dictada en fecha 20 de marzo de 2001, motivo por el cual presentó acción de amparo constitucional contra dicha Providencia.
Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia del presente amparo constitucional, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos los accionantes, fueron despedidas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, motivo por el que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, ante la cual instauraron procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 56, de fecha 20 de marzo de 2001, que declaró procedente su solicitud, la cual cursa al folio ocho (8) del expediente.
Es por ello, que los accionantes alegaron que la negativa de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, a acatar la referida orden contenida en la Providencia Administrativa N° 56, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, constituye una violación de su derecho constitucional al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio de restablecer la situación jurídica infringida, que fuera declarada con lugar la pretensión de amparo y fuera ordenada la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, en la que se acordó el reenganche de los accionantes y el pago de salarios dejados de percibir.
En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.
Tal criterio, ha sido claramente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02683, del 13 de noviembre de 2001, caso Manuel Alexander Tuarezaca Figuera, en la cual estableció:
“(…) la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual según él, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos (...). En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de legalidad de los mismos, esté sometido a la jurisdicción laboral (...). Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (...) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración (sic) pública. Así se decide.”
No obstante el criterio antes expuesto, estima necesario esta Corte, por tratarse la presente causa de una pretensión autónoma de amparo constitucional, atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Ésta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.” (Subrayado de la Corte)
Considera esta Corte que el razonamiento desarrollado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los Tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional, a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales (por no estar vinculados con los derechos de las partes durante el proceso), y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes (recurso de apelación, recurso extraordinario de revisión constitucional, etc.) de ser ello procedente.
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.
Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismos Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución, en la que se establece:
“Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recuso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Como se desprende de la disposición citada, los Estados Partes de la Convención están obligados internacionalmente a poner a disposición de los justiciables, un recurso (vía procesal) que sea sencillo, esto es, libre de formalismos inútiles y breve los lapsos para su tramitación y decisión, el cual debe además ser efectivo, en el sentido de ser idóneo, útil, adecuado, para restablecer la situación jurídica infringida y tutelar el derecho vulnerado, siendo además un órgano jurisdiccional competente la única autoridad idónea para conocer del recurso ejercido, regido por los principios de imparcialidad, autonomía e independencia, como medio para garantizar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en la controversia, elementos todos que convergen en el proceso de amparo constitucional.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 1° de febrero de 2000, y en consecuencia, a los fines de poder garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 227, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Alcaldía a autorizar y tramitar la reincorporación de los ciudadanos MILAGROS LINARES ZABALA y PEDRO ANGULO ROJAS, a los cargos que desempeñaban en la misma, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar.
Ello así, se observa que el análisis a efectuar en el presente caso debe centrarse inexorablemente, en determinar si efectivamente los accionantes gozaban del fuero sindical en el momento que dejaron de prestar sus servicios como en la referida Alcaldía.
Ello así, observa esta Corte que existe Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo introducido por la Organización Sindical, actuando en nombre y representación de los empleados de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Trujillo para ser discutido conciliatoriamente con la representación legal de la señalada Alcaldía el cual fue presentado en fecha 17 de agosto de 2000, y convertido en conflictivo posteriormente, gozando por ende de la protección contenida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual en su aparte único establece que los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical, siendo el caso que los accionantes que fueron objeto de despido estando amparados por la referida norma.
Por todo lo anteriormente expuesto y constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por la accionante, es por lo que resulta necesario a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MILAGROS LINARES ZABALA y PEDRO ANGULO ROJAS, asistidos por el abogado ALEXANDER DURAN OLIVARES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ANULA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MILAGROS LINARES ZABALA y PEDRO ANGULO ROJAS, asistidos por el abogado ALEXANDER DURAN OLIVARES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
2.- CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por la ciudadana MILAGROS LINARES ZABALA y PEDRO ANGULO ROJAS, asistidos por el abogado ALEXANDER DURAN OLIVARES, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia:
3.- SE ORDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO ejecutar la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 24 de agosto del 2001, en los términos contenidos en dicho acto administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expedienta al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los …………………… días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1599
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