Expediente Nº 02-1601

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


I

En fecha 17 de julio de 2002 se recibió el Oficio Nº 600 del 28 de junio de 2002 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la pretensiónón de amparo ejercida por el ciudadano CLAUDIO RAMÓN BETANCOURT LISCANO, con cédula de identidad Nº 11.511.547, asistido por el abogado Marvel Martínez Romero, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 47.906, contra los ciudadanos DOUGLAS LAGO, VINICIO ACOSTA y LOER SÁNCHEZ, en sus condiciones de DIRECTOR DE LA UNIDAD EXPERIMENTAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, JEFE DE DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN Y CONTROL DE ESTUDIOS Y MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN EN EL PROCESO DE ADMISIÓN INTERNA PARA LOS OPTANTES EN LOS CORTES I Y II DEL AÑO 2002 DE DICHA CASA DE ESTUDIOS, respectivamente.

Tal remisión se realizó en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 20 de junio de 2002 por el referido Juzgado, en la que declaró inadmisible la referida solicitud de amparo constitucional.

El 22 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir la presente consulta de Ley.

El 23 de julio de 2002 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte procede a dictar sentencia, en los siguientes términos:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante en su solicitud expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante comunicación Nº 095 de fecha 19 de febrero de 2001 “notifica a las autoridades Rectorales, Decanos, Núcleos, Coordinadores Académicos de los Núcleos, Coordinación General de Control de Estudios y Control de Estudios de los Núcleos de las diferentes regiones adscritas a la referida Universidad, de las Normas y Complementos para establecer la Política de Ingreso Estudiantil a la Universidad de Oriente a partir del año 2001, aprobadas por ese supremo órgano universitario en las sesiones de los días 14 de octubre de 2000 y 19 de enero de 2001, remisión que hizo con la finalidad de su aplicación inmediata y taxativa en los procesos de inscripción de los estudiantes en los diferentes períodos lectivos y en las distintas carreras universitaria, comunicación que fue recibida por la Dirección del Núcleo Experimental de Puerto Ordaz en fecha 20 de febrero de 2001 (...)”.

Que ante la vigencia de tales normas y la situación de los estudiantes para el período lectivo del año 2002, el accionante en su condición de Delegado Estudiantil procedió ante el Consejo del Núcleo de la Universidad de Oriente “a remitir comunicación dirigida al Jefe de Control de Estudios de la Unidad Experimental de Puerto Ordaz, en fecha 21 de febrero de 2002, recibida por el ciudadano Vicio Acosta, en su condición de titular del referido despacho estudiantil (...), así como al Decano de la UDO, Núcleo Bolívar de la referida casa de estudios, comunicación con la cual se pretendía tener respuesta sobre una serie de particulares relacionados con el proceso de inscripción así como la solicitud de entrega de copias de (...) documentos públicos (...), se le solicitó la participación del estudiante Claudio Batancourt, en su condición de Delegado Estudiantil ante el Consejo de Núcleo de la Universidad de Oriente, a los fines de observar el proceso de selección interna que se realizaría para la asignación de cupos para el período lectivo del año 2002. También se solicitó que informara sobre la cantidad general de cupos que serían ofertados para el período I y II del año 2002, de la cantidad real de las secciones y bachilleres asignados antes y después del proceso (...). Finalmente se le solicitó que los resultados del proceso fueran publicados en las carteleras de la Universidad y en los medio de comunicación impresos de la localidad a los fines de dejar constancia de la transparencia del proceso”.

Que hasta la fecha de la interposición de la solicitud de amparo constitucional no ha recibido respuesta alguna a las peticiones formuladas, y las cuales fueron ratificadas en fecha 7 de marzo de 2002. En tal sentido, afirma que se le vulneró el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución.

Como consecuencia de lo anterior denuncia igualmente la conculcación de los artículo 62 y 79 de la Constitución.

Finalmente, solicita en su petitorio mandamiento de amparo constitucional a los fines de que la parte presuntamente agraviante responda a los puntos contenidos en la comunicación de fecha 21 de febrero de 2002 así como la expedición de diversos documentos.

III
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró Inadmisible la solicitud de amparo constitucional, y para ello adujo las siguientes consideraciones:

“En la oportunidad de la audiencia oral, el accionante afirmó que en vista que la Universidad de Oriente, había dado respuesta a la solicitud planteada, desistía de la acción incoada.

No obstante, la afirmación del accionante que en vista que la Universidad de Oriente, procedió en el acto de audiencia oral a dar respuestas a sus peticiones desistía de la acción, considera es(e) tribunal, que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y garantías Constitucionales son de orden público, y debe el Juez revisarla en todo estado y grado del proceso, entre las cuales está la consagrada en el ordinal 1º del referido artículo 6, que el amparo será inadmisible, cuando hayan cesado la presunta violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarlas, considera e(se) Tribunal que en el presente caso ha surgido sobrevenidamente la referida causal de inadmisibilidad de la acción de amparo y, por ende, resultan necesario la declaratoria de inadmisiblidad de la acción. Así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sobre la consulta de la sentencia dictada el 20 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y al respecto observa:

Denuncia la justiciable la violación del derecho de petición y a una oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 51. Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

Respecto a este principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1713/2000 (Caso: Teresa de Jesús Valera), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos:

“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.” (Resaltado nuestro).


En este sentido, esta Corte ha interpretado que la razón teleológica sobre el derecho de petición y oportuna respuesta, no puede ser otro que obtener a través del mismo la satisfacción de la pretensión, esto es, la pronunciación requerida a la Administración, independientemente de su resultado, de tal manera que la no respuesta de la Administración lesiona directamente la garantía constitucional, sin que se le pueda negar que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes (véase sentencia de fecha 13 de febrero de 1986, caso miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Tiro del Distrito Federal contra el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro).

En el caso de autos, resulta claro que el presunto agraviado en fecha 21 de febrero de 2002, envió una comunicación al Jefe de Control de Estudios de la Universidad Experimental de Oriente Unidad Experimental de Puerto Ordaz) y no obtuvo respuesta alguna sobre lo solicitado.

Sin embargo, consta en las actas del expediente (folios 211 al 261) que los ciudadanos Douglas Lago, Vinicio Acosta y Loer Sánchez, en sus condiciones de Director de la Unidad Experimental de la Universidad de Oriente, Jefe de Departamento de Admisión y Control de Estudios y Miembro de la Comisión de Selección en el Proceso de Admisión Interna para los Optantes en los Cortes I y II del año 2002 de dicha casa de estudios, respectivamente, dieron adecuada respuesta a la solicitud formulada por el hoy accionante, en tanto se le informó “sobre una serie de particulares relacionados con el proceso de inscripción así como la solicitud de entrega de copias de (...) documentos públicos (...), se le solicitó la participación del estudiante Claudio Batancourt, en su condición de Delegado Estudiantil ante el Consejo de Núcleo de la Universidad de Oriente, a los fines de observar el proceso de selección interna que se realizaría para la asignación de cupos para el período lectivo del año 2002. También se solicitó que informara sobre la cantidad general de cupos que serían ofertados para el período I y II del año 2002, de la cantidad real de las secciones y bachilleres asignados antes y después del proceso (...). Finalmente se le solicitó que los resultados del proceso fueran publicados en las carteleras de la Universidad y en los medio de comunicación impresos de la localidad a los fines de dejar constancia de la transparencia del proceso” por lo que a juicio de esta Corte cesó la posible violación del derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta, y así se declara.

Igualmente, esta Corte de conformidad con sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejía), estima que no se evidencia ni de los hechos ni de las pruebas que cursan en el expediente, que la actividad del presunto agraviante viole otros derechos fundamentales del justiciable, ameritando que esta Alzada cambie la calificación jurídica de las denuncias formuladas por el justiciable, en aplicación del principio iura novit curia, analizando derechos o garantías constitucionales no invocadas por el presunto agraviado, y así se declara.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Corte al verificar que cesó la posible violación del derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, confirma la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta, y así se declara.
En razón de ello, considera la Corte que el fallo dictado el 20 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que cesó la posible violación del derecho constitucional de petición y oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución, razón por la cual CONFIRMA la decisión proferida por esa Instancia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA la sentencia dictada sentencia dictada el 20 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano CLAUDIO RAMÓN BETANCOURT LISCANO, asistido por el abogado Marvel Martínez Romero, contra los ciudadanos DOUGLAS LAGO, VINICIO ACOSTA y LOER SÁNCHEZ, en sus condiciones de DIRECTOR DE LA UNIDAD EXPERIMENTAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, JEFE DE DEPARTAMENTO DE ADMISIÓN Y CONTROL DE ESTUDIOS Y MIEMBRO DE LA COMISIÓN DE SELECCIÓN EN EL PROCESO DE ADMISIÓN INTERNA PARA LOS OPTANTES EN LOS CORTES I Y II DEL AÑO 2002 DE DICHA CASA DE ESTUDIOS, respectivamente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los________________ (_____) días del mes de_____________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ






LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/E-5