MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-1604


I

El 18 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 300 de fecha 1° de julio del mismo año, emanado de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las abogadas MERCEDES HERNÁNDEZ y MARELYS SANZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.327 y 86.397, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 12 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los docentes contratados CARLOS LÓPEZ, NERIS CALDERÓN CEDEÑO, HONRY TINEDO y ELENA DA SILVA, cédulas de identidad Nros. 10.656.513, 2.437.527, 13.558.131 y 8.775.090, respectivamente.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley de Procuraduría General del Estado Amazonas.

Por auto de fecha 23 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ruggeri Cova, a los fines de decidir conforme al referido artículo.

El 23 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración previo resumen de las siguientes actuaciones procesales:

II
ANTECEDENTES

En fecha 10 de mayo de 2002, las abogadas Mercedes Hernández y Marelys Sanz, apoderadas judiciales del Procurador General del Estado Amazonas, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 177 de fecha 12 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en los siguientes términos:

Señaló que la Providencia impugnada declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los docentes contratados Carlos López, Neris Calderón Cedeño, Honry Tinedo y Elena Da Silva, quienes alegaron haber sido despedidos por la Gobernación del Estado Amazonas, el 5 de noviembre de 2001, estando en goce de la inmovilidad laboral conforme a lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo y por Decreto Presidencial N° 1.472, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.298 de fecha 5 de octubre de 2001.

Manifestaron que la Inspectora del Trabajo realizó la citación de la Gobernación en la persona de su representante legal, para el segundo (2°) día hábil después de haber sido notificado, que lograda la citación se llevó a cabo el acto para la contestación de la parte patronal a la solicitud formulada por los referidos docentes, y que al no comparecer la Gobernación del Estado Amazonas, decidió declararla confesa.

Por lo anterior, denunciaron que la citación estaba viciada, por cuanto no debió citarse a ningún personero de la Gobernación en forma directa, sino al ciudadano Procurador General del Estado Amazonas, quien detenta la representación judicial y extrajudicial de la Gobernación del Estado, de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 1° del artículo 4° y en el ordinal 6° del artículo 15 de Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas.

Asimismo indicaron, que constituía un desafuero de la Inspectora del Trabajo del Estado Amazonas, el haber declarado confesa a la Gobernación de dicho Estado, por cuanto el artículo 33 del referido cuerpo normativo establece: “ Cuando el Procurador General del Estado o sus apoderados no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra el Estado o las excepciones que le hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

Advirtieron que la referida Providencia Administrativa carecía de motivación, lo que la hacía nula en forma total, ya que la Inspectora estaba en la obligación, aún cuando pudiese declararse confesa a la Administración, abrir el correspondiente lapso probatorio para permitirle el uso del derecho de promover las pruebas que posiblemente pudieran haber rebatido los alegatos de la parte actora, derecho consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Manifestaron que de lo anterior se evidenciaba el estado de indefensión en que quedó la Gobernación del Estado, violándole además la garantía prevista el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente indicaron que en el presente caso se observaba falta absoluta de motivación de la Providencia Administrativa, omisión de la apertura del lapso probatorio y error en la citación, por lo cual solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 12 de diciembre de 2001.




III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 26 de junio de 2002, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las abogadas Mercedes Hernández y Marelis Sanz, con el carácter de apoderadas judiciales del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 12 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los docentes contratados CARLOS LÓPEZ, NERIS CALDERÓN CEDEÑO, HONRY TINEDO y ELENA DA SILVA. Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

Indicaron que el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia fue librado el 30 de mayo de 2002, y que en el presente caso quedó plenamente demostrado que las recurrentes no retiraron, y por ende no consignaron la publicación del referido cartel dentro del lapso en cual debieron hacerlo, pues de acuerdo con el computo de los días transcurridos desde la fecha de expedición del cartel y el 20 de junio de 2002, fecha en que todavía no había sido retirado, habían transcurrido veintidós (22) días consecutivos, por lo que concluyeron que las mismas desistieron tácitamente del recurso interpuesto.

En cuanto al alegato de que los lapsos en el presente caso debían contarse por días despacho y no por días consecutivos, en virtud de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, que declaró parcialmente nula la norma contenida en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, observó el Tribunal que la norma que rige la publicación y consignación del cartel de emplazamiento es la contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ley especial que rige la materia y que mantiene su vigencia por cuanto no ha sido anulada.

Asimismo señalaron que dicha norma establece que el lapso para consignar el cartel debidamente publicado es de quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha en que fue expedido, siendo la omisión de dicha conducta la declaración de desistimiento del recurso, encontrándose evidenciado que el cartel ni siquiera fue retirado para su posterior publicación dentro del lapso establecido para ello, sino muy posteriormente, y que el hecho de que se haya retirado y publicado en forma extemporánea no convalidaba los vicios en que incurrió la parte actora, por encontrarse frente a normas de orden público relativas a la citación y notificación de los interesados en el proceso.

Por otra parte, indicaron que por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, eran aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de lo preceptuado en sus artículos 202 y 15, y en la obligación de mantener el principio de igualdad entre las partes, concluían que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel en cuestión había precluído, por lo que las actuaciones realizadas por la parte actora eran extemporáneas y daban lugar a la declaración de desistimiento.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte analizar la posibilidad jurídica de que los órganos legislativos del Poder Público Estadal o Municipal, establezcan normas de procedimientos de carácter jurisdiccional, esto es, normas jurídicas que regulen el proceso judicial y más específicamente, los juicios de nulidad contencioso-administrativos en los cuales dichas manifestaciones del poder público sean parte.

En tal sentido, establece el artículo 156, numeral 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(...omissis...)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.

Como se deduce indefectiblemente del texto constitucional, es competencia del Poder Público Nacional, el dictar las normas de procedimiento que resuelvan el desarrollo del proceso judicial, como mecanismo de heterocomposición de las controversias que surjan entre los particulares y entre éstos y el Estado, en cualquiera de sus manifestaciones institucionales. Dicha competencia legislativa le corresponde ejercerla de conformidad con el artículo 187, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Asamblea Nacional, quien la desarrolla de forma exclusiva y excluyente frente a las ramas legislativas estadales y municipales.

En consecuencia, el referido artículo 35 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Amazonas, resulta contrario a la Constitución por violar de manera flagrante la reserva competencial atribuida al Poder Público Nacional, por órgano de la Asamblea Legislativa, estableciendo una norma que afecta el desarrollo del proceso judicial y se constituye como un privilegio procesal del Ejecutivo Estadal en desmedro del principio de igualdad procesal.

En virtud de las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplica en control difuso de la constitucionalidad el referido artículo 35 de la Ley Estadal y, en consecuencia, declara improcedente la consulta de autos.

Cabe destacar que el control difuso de la constitucionalidad, ejercido de oficio en este caso, pretende resguardar el derecho al debido proceso en cuanto a la aplicación de la norma estadal, supondría una prerrogativa procesal nacional, la cual no establece la referida consulta en los procedimientos contencioso-administrativos en los cuales sean parte los órganos de la administración pública estadal.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- IMPROCEDENTE la consulta de la sentencia de fecha 26 de junio de 2002, de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a que se refiere el artículo 35 de la Ley de la Procuraduría del Estado Amazonas.

2.- SE ORDENA la remisión del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por las abogadas MERCEDES HERNÁNDEZ y MARELYS SANZ, apoderadas judiciales del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO AMAZONAS, contra la Providencia Administrativa N° 177-01 de fecha 12 de diciembre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los docentes contratados CARLOS LÓPEZ, NERIS CALDERÓN CEDEÑO, HONRY TINEDO y ELENA DA SILVA, al Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

AMRC/jcp.
Exp. N° 02-1604