MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 17 de julio de 2002, los abogados Mariolga Quintero Tirado, Pedro Nikken y Nilyan Santana Longa, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 2.933, 5.470 y 47.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO y FRANCESCO ONORATO MARCOCCIA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Números 6.562.414 y 6.201.603, respectivamente, interpusieron pretensión de amparo constitucional contra el Acto de Registro N° 44, Protocolo Primero, Tomo 10, del 19 de febrero de 2002 efectuado por la OFICINA SUBALTERNA DEL CUARTO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y contra la Nota Marginal estampada en la misma fecha sobre el título de propiedad de los mencionados ciudadanos del inmueble registrado en la misma Oficina Subalterna de registro bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 2 en fecha 14 de enero de 2002.

El 19 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada.

En fecha 30 de julio de 2002, las abogadas Mariolga Quintero Tirado y María Alejandra Correa, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron copias certificadas de los documentos promovidos con el escrito libelar en copia simple y solicitaron fuera proveída la admisión de la pretensión de amparo interpuesta.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

En el escrito libelar consignado en fecha 17 de julio de 2002, por ante esta Corte, los apoderados judiciales de la parte actora alegaron lo siguiente:

Que la ciudadana Nilda Escalona Sarquis, actuando con el carácter de Registradora Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizó un “legajo”de copias certificadas de diversas actuaciones procesales efectuadas en el marco de un juicio entre un tercero y sus representados, llevado por ante los Juzgados Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Afirman, que en dichas actas procesales no cursa sentencia declarativa o constitutiva del derecho real de servidumbre a favor de terceros en el inmueble propiedad de sus representados.

Indican, que pese a tal situación, la Registradora presuntamente agraviante estampó, en fecha 19 de febrero de 2002, una nota marginal en el título de propiedad de sus poderdantes, según la cual se reconoce la existencia de una Servidumbre de Paso a favor de la Sociedad Mercantil “Inversiones Arrendamar, C.A.”.

Señalan, que la Nota Marginal antes mencionada, carece de fundamento legal y “constituye un acto arbitrario (…) que se ejecutó con desprecio total al derecho a un proceso regular y a la defensa de |sus| representados”.

Expresan, que se ha violado flagrantemente el derecho constitucional a la propiedad de sus representados tanto en el atributo de uso como en los de goce y disposición, pues, a su decir, “la Registradora… ‘fabricó’ en una nota marginal una servidumbre que jamás fue constituida por ningún título y que crea ilegítimamente una apariencia permanente de limitación a una propiedad libre…”. En relación con esta denuncia, describen el tracto registral (cadena de títulos) del inmueble desde el año 1944 hasta la actualidad, que –según afirman- demuestra la tradición del bien sin ningún tipo de limitaciones.

Con fundamento en lo expuesto, solicitan como restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordene a la Registradora Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadana Nilda Escalona Sarquis, dejar sin efecto el registro del “legajo” protocolizado por ante dicha Oficina Subalterna de Registro, bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 10, en fecha 19 de febrero de 2002.

Asimismo, solicitan se ordene a la mencionada Registradora estampar una nueva nota marginal sobre el documento protocolizado por ante dicha Oficina de Registro Subalterno en fecha 14 de enero de 2002, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 2, con la finalidad de privar de todo efecto la nota marginal anterior, esto es, la estampada en dicho asiento registral el 19 de febrero del año en curso.

I I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se observa lo siguiente:

La pretensión de amparo constitucional está dirigida a impugnar un asiento registral identificado con el N° 44, Protocolo Primero, Tomo 10, de fecha 19 de febrero de 2002, y una nota marginal estampada al documento de propiedad registrado Bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 2, del 14 de enero de 2002, por medio de los cuales la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, reconoció la existencia de una Servidumbre de Paso en el inmueble propiedad de los accionantes, por considerar que dichos actos vulneran los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, establecidos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“La Corte Primera de lo Contencioso - Administrativo, será competente para conocer:
(...)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.”

A su vez, la pretensión formulada por la parte actora se dirige a suspender permanentemente los efectos de un acto de registro emanado de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que permitiría atribuir la competencia para su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, toda vez que el Ente accionado es uno distinto a los señalados en las disposiciones de la norma antes trascrita.

No obstante lo anterior, es necesario determinar si los actos de registro pueden ser o no objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el sentido de que en materia de registro público, la jurisprudencia ha excluido del conocimiento del contencioso, la impugnación de los actos de registro que emanan de los Registradores Subalternos, atribuyéndola a los tribunales ordinarios, pues no podría separarse el aspecto formal del problema del aspecto de fondo, toda vez que la nulidad o validez del acto de registro y de su contenido, se encuentran estrechamente unidos entre sí por una relación de causalidad.
Así, resulta oportuno hacer referencia a la Sentencia N° 1.411 dictada por esta Corte el 2 de noviembre de 2000, en la cual se señaló que:

“(…) el acto de inscripción en el Registro, aún cuando pueda ser calificado de administrativo por considerarlo de naturaleza orgánica entre otras, la potestad para su anulación en vía jurisdiccional no está atribuida a los tribunales contencioso administrativos, ya que la competencia de estos tribunales se reduce a los asuntos derivados de un acto administrativo o de la actividad de algún sujeto de la Administración Pública, cuyos efectos se extiendan al campo del derecho público y (…), no puede separarse el aspecto formal del problema con su aspecto de fondo, pues la nulidad del acto de registro se encuentra unida a su contenido (…)”.


Igualmente, resulta conveniente revisar el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, el 27 de noviembre de 2001, el cual dispone:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa ésta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional”.

De esta forma, atendiendo al contenido de la citada disposición, puede inferirse la competencia residual de esta Corte para conocer de los actos emanados de los Registradores Públicos, cuando dichos actos consistan en un rechazo o negativa de inscripción de registro, pero no se desprende la competencia de la Corte para conocer de la nulidad de un acto cuando se acuerde el asiento de registro. Tal razonamiento ha sido aplicado por este Sentenciador en fallos de reciente data: Vgr. Sentencia N° 2002-2.088 del 31 de julio de 2002, Caso: Asociación Civil Virgen del Carmen Vs. Oficina Registro Subalterno del Municipio Birión del Estado Miranda; Sentencia N° 2002-1.937 del 25 de julio de 2002, Caso: María Olinda Lugo Navarro Vs. Oficina de Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, entre otros.

Ahora bien, como antes se indicó, la acción de amparo propuesta persigue se ordene a la Registradora Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, ciudadana Nilda Escalona Sarquis, dejar sin efecto el registro del “legajo” protocolizado por ante dicha Oficina Subalterna de Registro, bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 10, en fecha 19 de febrero de 2002 y; “se estampe una nueva nota marginal sobre el documento protocolizado por ante dicha Oficina Subalterna de Registro en fecha 14 de enero de de 2002, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 2 (…)”

Frente a la circunstancia descrita, no deja de advertir este Órgano Jurisdiccional, que no puede decidir la causa de autos sin invadir el fuero de la jurisdicción ordinaria, porque para ordenar dejar sin efecto los actos de registro objeto de la pretensión de amparo de la causa de autos, tendría que pronunciarse sobre el alcance y contenido de actos jurídicos de naturaleza eminentemente civil, control que escapa de la jurisdicción contencioso administrativa.

En razón de lo expuesto, debe esta Corte declarar su incompetencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y, en consecuencia, ordenar la inmediata remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines legales consiguientes. Así se decide.


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D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer de la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Pedro Nikken y Nilyan Santana Longa, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMELO LUCIO DE STEFANO SACCO y FRANCESCO ONORATO MARCOCCIA, contra el Acto de Registro N° 44, Protocolo Primero, Tomo 10, del 19 de febrero de 2002 efectuado por la OFICINA SUBALTERNA DEL CUARTO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL y contra la Nota Marginal estampada en la misma fecha sobre el título de propiedad de los mencionados ciudadanos del inmueble registrado en la misma Oficina Subalterna de registro bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 2 en fecha 14 de enero de 2002.

2.- ORDENA remitir a la brevedad posible el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ……………………….. ( ) días del mes de …………………………….. de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.


EMO/15.