Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1617
En fecha 18 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-587 de fecha 25 de junio de 2002, anexo el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO BERENGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.534.991, asistido por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.432, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del prenombrado ciudadano en la Empresa de Servicios Integral Compañía Anónima (EMSERVINT, C.A.).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Alberto Berenguel, asistido por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de junio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 22 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 23 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tome la decisión correspondiente en el presente caso.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que fue despedido injustificadamente de la Empresa de Servicios Integral Compañía Anónima (EMSERVINT, C.A.), el 30 de abril de 2001, siendo que para el momento de ser despedido se encontraba amparado por el beneficio de inamovilidad, debido a que se había presentado un proyecto de convención colectiva.
Que ante tal hecho solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la reincorporación inmediata a sus labores y el pago de los salarios dejados de percibir, petición la cual fue decida por el Inspector Jefe del Trabajo en fecha 17 de octubre de 2001, contenida en la providencia administrativa N° 01-060, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos ejercida y, en consecuencia, se ordenó su reincorporación a su cargo y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que fue despedido hasta su efectiva reincorporación.
Que “Notificada la decisión a las partes, la Empresa EMSERVINT, C.A. en el acto que se da por notificada de la providencia N° 01-060 consigna en el expediente administrativo N° 01-182 copia simple de la providencia administrativa N° 157, en la cual se declara sin lugar el reenganche de los trabajadores por parte del Inspector encargado del Ministerio del Trabajo, y en la cual el representante de la Empresa con su puño y letra estampa nota de recepción de recibo de la providencia N° 157, indicando que la recibe en fecha 28 de septiembre de 2001, cuando la boleta tiene fecha 28 de noviembre de 2001, se observa además que la providencia administrativa N° 157 es incorporada al expediente N° 01-182 por el apoderado judicial de la Empresa, en el acto que se da por notificada de la providencia administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001, con anterioridad no existía en el expediente y tanto así que la Inspector Jefe del Trabajo cuando decide el asunto tramitado en el expediente N° 01-182, lo decide por no encontrarse decidido, no existía decisión en el mismo”.
Que ante tales irregularidades, el Ministerio de Trabajo nombró una comisión especial integrada por abogados del Ministerio, para intervenir en el esclarecimiento de los hechos.
Que “(...) en fecha 26 de febrero de 2002, es enviado el expediente al despacho del Ministro y en fecha 15 de marzo de 2001, es remitido el expediente con el resultado de la averiguación, validando la providencia N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001 por estar incorporada al expediente y por haberse fundamentado correctamente, se ordena además abrir una averiguación administrativa para esclarecer los hechos y aplicar las sanciones correspondientes (...)”.
Que en fecha 2 de abril de 2001, consignó escrito ante el despacho del nuevo Inspector del Trabajo, para que se procediera a ejecutar el reenganche a sus labores habituales, de conformidad con la providencia N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001, ratificándose la misma en fecha 4 de abril de 2002, mediante escrito fundamentado al efecto.
Que en fecha 8 de abril de 2002, el Inspector Jefe del Trabajo dictó auto de ejecución del reenganche, para el día 10 de abril de 2002, y en el cual se dejó constancia de la negativa del representante legal de la referida Empresa al reenganche del accionante.
Que ante la negativa evidenciada por la accionada, solicitó en fecha 15 de abril de 2002 la apertura de un procedimiento de multa, al no restituirlo la Empresa al trabajo, “(...) sino por el contrario me encontraba cumpliendo horario desde las 7:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., negándome incluso el acceso al baño”.
Que “(...) el Inspector Jefe del Trabajo emite o expide un auto ordenando la apertura del procedimiento de multa, de conformidad con los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y 647 eiusdem y artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la negativa de la representación patronal, a ejecutar la providencia administrativa N° 01-060, (...) y finalmente sancionó a la Empresa imponiéndole el pago de una multa, conforme a lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “(...) la Empresa EMSERVINT, C.A. transgredió las normas constitucionales que garantizan el derecho al trabajo y a la estabilidad, infringió la normativa legal que amplía la norma constitucional, establecida respecto a la estabilidad en el trabajo, que le confiere al artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores, y posteriormente, pese a haberle sido ordenado por el órgano administrativo del trabajo competente la reincorporación de los trabajadores que represento a sus labores y el pago de los salarios caídos, se niega definitivamente a hacerlo, persistiendo en su actitud abusiva y violatoria de la normativa legal que tiene obligación de acatar. Obligación esta que se hace mayor, al observar que se trata de un expediente sometido a averiguación y remitido con sus resultados de ratificar la decisión del reenganche del despacho del Ministro del Trabajo”.
Que la accionada incurrió en la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 91, 92, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales fueron conculcados al negarse la misma a la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, ordenados por la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, solicitó “(...) mi reincorporación, inmediatamente a mis labores habituales de trabajo, sin desmejora alguna, en la Empresa Servicios Integral Compañía Anónima ´EMSERVINT, C.A.´; y (...) el pago de los salarios caídos con su debida indexación económica o ajuste monetario por la inflación dejados de percibir desde el momento en que tuvo lugar el despido hasta su efectiva reincorporación al trabajo”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
Que se desprende del expediente que el accionante hizo uso del medio ordinario previsto en los artículos 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, para la ejecución de la providencia administrativa, antes de intentar la presente acción de amparo constitucional, aunque éste no alegó de ninguna forma ante el a quo, la idoneidad del medio previsto en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin.
Que ante la falta de argumentación del accionante sobre la inoperancia del medio previsto en el ordenamiento jurídico, el a quo siguió el criterio adoptado para la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 632 del 23 de abril de 2002, dictada con ocasión de una consulta sobre la falta de jurisdicción planteada por un Tribunal Laboral, para la ejecución de una providencia administrativa, mediante la cual se declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, ya que corresponde a la propia Inspectoría ejecutar sus propios actos.
Que “(...) el accionante hizo uso del medio ordinario previsto en nuestra legislación para la ejecución de las providencias administrativas, cuyo procedimiento se encuentra actualmente en curso y no expuso motivo alguno que permita a este Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo, en razón de lo cual, la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de decidir, esta Corte observa:
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 14 de junio de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.
En primer lugar, debe esta Corte determinar si el fallo del a quo se encuentra ajustado o no a derecho. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que el quejoso hizo uso del medio ordinario previsto para la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, aunado a que no expuso motivo alguno que permitiera el a quo llegar al convencimiento de que aquél era el medio idóneo, para lograr una efectiva tutela judicial en el presente caso.
Así pues, advierte esta Corte que en la presente acción, debe determinarse si ciertamente la omisión de la Empresa de Servicios Integral, C.A., a la efectiva ejecución de la providencia administrativa identificada con el N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual se ordenó la “(...) orden de reenganche y pago de salarios caídos (...)” a favor del ciudadano Juan Alberto Berenguel, constituye ciertamente violación a los derechos constitucionales invocados por el accionante.
Ello así, observa esta Corte que la presente acción de amparo versa sobre la violación de diversos derechos constitucionales, derivados del incumplimiento por la Empresa de Servicios Integrales, C.A., de la providencia administrativa dictada por la referida Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se ordenó reenganchar al ciudadano Juan Alberto Berenguel a su puesto de trabajo y el correspondiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación en la referida Empresa.
Al respecto, resulta ilustrativo citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de abril de 2002, en la cual se fundamentó el a quo para declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, la cual dispone:
“De lo anterior, se desprende que la pretensión inicial del apoderado judicial de la parte accionante estuvo circunscrita a solicitar la calificación de despido de su representada, así como que se ordenase su reenganche y el pago de sus salarios caídos, evidenciándose de los autos que ya por una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la trabajadora (...). Ahora bien, se evidencia que la parte actora lo que persigue con la interposición de la presente demanda, es que el patrono cumpla forzosamente con la providencia de la Inspectoría dictada el 24 de agosto de 2000, por la cual se acordaron sus pedimentos.
En tal sentido, la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, por lo que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en que la parte actora solicita la calificación de su despido, su reenganche y en consecuencia el pago de salarios caídos. En tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente de un salario mínimo.
De igual modo, el artículo 647 eiusdem, establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar una sanción. Así, la mencionada norma señala que el mismo se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción.
Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinente e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente el funcionario respectivo dictará una resolución, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate, e impondrá la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida Ley; por lo tanto en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del juez respecto a la Administración Pública, ya que corresponde a la propia Inspectoría ejecutar su acto. Así se declara”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que en el presente caso, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, con fundamento en que no había expuesto el accionante motivo alguno que permitiera al a quo llegar al convencimiento de la idoneidad del medio para lograr una efectiva tutela judicial, a lo cual estima necesario destacar esta Corte lo expuesto por la doctrina española, con respecto al derecho a la tutela jurisdiccional:
“Es cierto como reconoce GUASP, que el proceso no es el único medio que tiene el Poder Público para realizar tal misión; pero al acudir a la institución procesal no puede desnaturalizarla con medidas que le impidan realizar su fin de natural, y frente a tales desnaturalizaciones o falseamientos se ha de reconocer a los particulares la facultad legítima de poder obtener su desaparición” (Vid. González Pérez, Jesús, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas Ediciones, S.L., 2001, pags. 33-34).
En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que ciertamente tal como lo disponen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia no se debe sacrificar por la omisión de formalidades no esenciales, y debe el Juez Constitucional dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva a los administrados, favoreciéndose de esta forma el acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener un pronunciamiento judicial y su efectiva ejecución, de tal modo que debe éste atender a la situación fáctica ocurrida, y más an si se alega la contravención de derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, se expresa que ciertamente a juicio de esta Corte, el quejoso agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en nuestro ordenamiento positivo para la resolución de la presente controversia, pero asimismo se observa que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la Empresa accionada, tal como corre inserto a los folios 47, 48 y 49 del expediente administrativo, no satisface los derechos constitucionales invocados, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En consideración de lo anterior, advierte esta Alzada que el a quo declaró la inadmisibilidad de la acción, fundamentándose en que el quejoso no había demostrado que el amparo era el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial, de lo cual se observa que habiéndose agotado el medio ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo sin el reestablecimiento de los derechos infringidos, en virtud de que la Empresa accionada no reenganchó al trabajador a sus labores habituales y no canceló los salarios caídos desde su despido hasta su efectiva reincorporación, sólo le quedaba al accionante el ejercicio de un recurso extraordinario como lo es la acción de amparo constitucional, desprendiéndose del mismo escrito, la vigencia de los derechos conculcados en el caso de marras y la continuidad del hecho lesivo, por lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, revocar el fallo de fecha 14 de junio de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
Ahora bien, una vez revocado el fallo apelado, pasa esta Corte a resolver el fondo de la presente causa, para lo cual observa que el accionante solicita en su petitum, la ejecución de la providencia administrativa N° 01-060, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 17 de octubre de 2001, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al accionante desde su despido, hasta su efectiva reincorporación, por violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad, consagrados en la Carta Magna.
En este sentido, esta Corte advierte que nos encontramos frente a un acto administrativo dictado por una autoridad competente para resolver las controversias que se hayan suscitado entre un patrono y un trabajador, acto el cual constituye una manifestación de voluntad de la Administración, pero no es un acto característico en los cuales la Administración ostenta una relación de jerarquía sobre los administrados, sino el mismo constituye un acto donde la Administración no funge como parte, sino como un tercero imparcial que decide una controversia planteada por dos particulares ante un Órgano Administrativo, es decir, ejerciendo este órgano función sustancialmente jurisdiccional, función la cual no le quita la calificación de ser un acto administrativo, tal como se expresó claramente en sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de enero de 1980, en la cual se dispuso:
“Cuando la Administración Pública emite actos de sustancia jurisdiccional, estos actos, no obstante su expresada sustancia, son actos administrativos, debiendo ser tratados jurídicamente como tales, sin perjuicio de las notas específicas que les correspondieren por su referido carácter jurisdiccional” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982).
En este sentido, debe expresarse que el criterio ratificado por esta Corte, es que la conducta omisiva por parte de las diversas Empresas de dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, mediante las cuales se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de los trabajadores, constituye una evidente y grosera violación del derecho al trabajo y consecuencialmente al derecho a la estabilidad laboral de todo trabajador, debido a que tal abstención a ejecutar dicho acto, constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcándose de tal manera la posibilidad de continuar ejerciendo sus labores, más aún cuando se constata de autos la existencia de un acto administrativo que lo ampara y crea derechos subjetivos a favor del trabajador (Vid. Sentencia de esta Corte de fecha 27 de febrero de 2002, N° 2002-326, caso: Yasmila Fernández de Monsalve y sentencia de fecha 2 de mayo de 2002, N° 2002-980, caso: Elis Benito Taborda).
Asimismo, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, recaída en el caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, expediente N° 01-0213, y la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto (...). Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir (...). Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva.
(...) se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...). Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la Administración Pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal (...).
(...) la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...)” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ciertamente el comportamiento omisivo por parte de la Empresa accionada, de dar cumplimiento a la providencia administrativa del caso de marras, constituye una vulneración a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral invocados por el accionante, ya que tal como lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el precitado fallo, la simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario.
En tal sentido, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordena a la Empresa de Servicios Integral, C.A., reincorporar al trabajador al cargo que ocupaba anteriormente a su despido y el efectivo pago de los salarios caídos desde su despido hasta su efectiva reincorporación, en virtud del carácter restitutorio más no indemnizatorio del amparo y como consecuencia lógica para el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el presente caso. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN ALBERTO BERENGUEL, titular de la Cédula de Identidad N° 11.534.991, asistido por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.432, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 14 de junio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano, con la finalidad de solicitar la ejecución de la providencia administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO, mediante la cual se declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano en la Empresa de Servicios Integral Compañía Anónima (EMSERVINT, C.A.).
2.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de junio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
3.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 02-1617
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