MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1618
En fecha 18 de julio de 2002, se dio por recibido oficio N° 584 de fecha 25 de mayo de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, cédula de identidad N° 8.930.672, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.432, contra la sociedad mercantil EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL C.A. (EMSERVINT, C.A.).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el accionante, asistido por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, de fecha 14 de junio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 22 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca la referida apelación.
El 23 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de junio de 2002, el ciudadano JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, asistido por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, presentó escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 30 de abril de 2001, el accionante fue despedido injustificadamente de la Empresa de Servicios Integral, C.A., cuando se encontraba amparado por inamovilidad laboral, ya que había sido presentado un proyecto de convención colectiva.
Señaló, que ante tal situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, a los fines de solicitar su reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir, culminando el procedimiento instaurado, con Providencia Administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001, que declaró procedente la referida solicitud.
Indicó que la referida sociedad mercantil, al darse por notificada de la mencionada Providencia Administrativa en el expediente administrativo N° 01-182, consignó Providencia Administrativa N° 157, en la cual se declaró sin lugar el reenganche de los trabajadores por parte del Inspector encargado del Ministerio del Trabajo.
Así, el apoderado judicial de la empresa presuntamente agraviante, en el referido acto, estampó nota de recibo de la Providencia N° 157, indicando que la recibió en fecha 29 de septiembre de 2001, cuando es el caso, que la boleta tiene fecha 28 de noviembre de 2001.
Asimismo, aduce que la Providencia Administrativa N° 157 es incorporada al expediente N° 01-182, en el acto por el cual el apoderado de la referida empresa, se da por notificada de la Providencia Administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001, siendo que con anterioridad no existía en el expediente, razón por la cual la Inspectora Jefe del Trabajo decidió el asunto por no encontrase el mismo decidido.
En virtud de tal irregularidad, el Ministerio del Trabajo, procedió a nombrar una comisión especial integrada por abogados del referido Ministerio, a los fines de esclarecer dichas irregularidades.
De este modo, en fecha 26 de febrero de 2002, fue enviado el mencionado expediente al Despacho del Ministerio, y posteriormente, el 15 de marzo de 2002, fue remitido el expediente luego de culminada la averiguación, en donde se validó la Providencia Administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001, por la cual se ordenó el reenganche del accionante, y el pago de los sueldos dejados de percibir.
Adujo que el 2 de abril de 2002, consignó escrito por ante el Despacho del nuevo Inspector del Trabajo, mediante el cual solicitó se procediera a ejecutar la Providencia Administrativa N° 01-060, siendo que fue ratificada dicha solicitud, el 4 de abril del mismo año.
Así, el 8 de abril de 2002, el Inspector del Trabajo emitió auto de ejecución de reenganche, fijando para tal fin, el 10 de abril del mismo año, visto que llegada la oportunidad, la empresa presuntamente agraviante se negó a reenganchar al accionante.
Seguidamente, el 15 de abril de 2002, acudió a la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de solicitar se iniciara el procedimiento de multa, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que finalmente, se sancionó a la aludida empresa con el pago de la multa, a la que se contrae el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó, que la accionada transgredió su derecho al trabajo y a la estabilidad, previstos en los artículos 89, 91, 92, 93, y especialmente, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé el derecho a la estabilidad en el trabajo.
Finalmente, solicitó en su escrito libelar, que se ordene su reincorporación a la Empresa Servicios Integral, C.A., así como también, el pago de los salarios caídos con su debida indexación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Consideró el a quo que el accionante, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa, utilizó el medio dispuesto para tal fin, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no explicó la razón por la cual resulta idóneo el mecanismo del amparo, para lograr la ejecución de la referida Providencia, razón por la cual declaró inadmisible la acción propuesta, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, fundamentó su decisión en la sentencia N° 963 de la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de junio de 2001, que al respecto señaló que “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente”; así como también, en la sentencia N° 632 de fecha 23 de abril de 2002, dictada por la referida Sala, que indicó que “resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, ya que corresponde a la propia Inspectoría ejecutar su acto”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte entrar a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan Pedro Martínez Rojas, asistido por la abogada Raquel Reinoza Lathulerie, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 14 de junio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al efecto esta Corte observa lo siguiente:
Es el caso que el accionante fundamentó su solicitud de protección constitucional, en la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Empresa de Servicios Integral, C.A. no dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, mediante la cual se ordenó su reenganche, así como el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, la Inspectoría del Trabajo, ante la negativa por parte de la empresa presuntamente agraviante, de ejecutar la aludida Providencia Administrativa, luego de instaurado el procedimiento administrativo de multa, a que se contrae los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a la imposición de la multa, debido a la contumacia del patrono.
Ante tales planteamientos, el a quo consideró que la pretensión debía ser declarada inadmisible, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el accionante, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa N° 01-060, utilizó el medio dispuesto para tal fin, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que adicionalmente, no explicó la razón por la cual resulta idóneo el mecanismo del amparo, para lograr la ejecución de la referida Providencia Administrativa.
Ahora bien, esta Corte a los fines de constatar la procedencia de la apelación interpuesta, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La accionante alegó que la negativa de la Empresa Servicios Integral, C.A. en acatar la orden contenida en la Providencia Administrativa n° 01-060 dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, constituye una violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad en el mismo, consagrados en los artículos 89, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando como medio de reestablecer la situación jurídica infringida, que fuese declarado con lugar el amparo y ordenada la ejecución de la Providencia Administrativa N° 01-060, en la que se acordó el reenganche del accionante, por gozar de la inamovilidad laboral para la fecha en que fue separado de su sitio de trabajo.
En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, en particular, a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto, cuyo cumplimiento se exige.
No obstante, este Juzgador puede apartar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, Caso Niceto José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213, en un caso de características similares al de autos, expresó lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. (...) Se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) Los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria (...)”.
En efecto, cuando al juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara, en sede constitucional, que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismo Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscrito y ratificado por Venezuela.
De este modo, se está ante la inexistencia de un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en caso de contumacia del patrono, cuando es el caso, que se están ventilando derechos constitucionales de naturaleza laboral, razón por la cual se encuentran en juego el sustento del trabajador, haciéndolo más susceptible de protección, ante la ausencia de regulación.
En virtud de ello, y a los fines de poder garantizar en casos como el presente, los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela judicial a sus derechos fundamentales, se aparta de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 01-060, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y procede a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa del referido centro de estudios a autorizar y tramitar la reincorporación de la accionante, al cargo que desempeñaba en la misma, y en tal sentido pasa a examinar si se evidencia o no de los autos, violaciones a los derechos señalados por la parte accionante en su escrito libelar.
Cabe destacar que, con el criterio vinculante in comento, no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad está encaminada a buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral, no hayan sido suspendidos sus efectos, bien sea mediante un acto administrativo posterior, o bien sea a través de un pronunciamiento judicial, induciendo a considerar al Juzgador que existe una violación a un derecho constitucional.
Asimismo, no puede entenderse que la apertura del procedimiento de multa, a que se contraen los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como manifestación de la potestad sancionatoria de la Administración autora del acto, constituya el mecanismo idóneo, a los fines de lograr la satisfacción del trabajador.
En este sentido, tal como lo dejó sentado la sentencia in comento, no existe previsión en la Ley Orgánica del Trabajo referente a la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que restituya al trabajador en su puesto de trabajo, ante el incumplimiento del patrono.
Así, el a quo ignoró lo esgrimido en la sentencia que sirvió de fundamento a su decisión, a decir, el fallo N° 963 emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de junio de 2001, que al efecto señaló que la exigencia del agotamiento de los recursos o medios judiciales ordinarios, sólo está encaminada a lograr por estos mecanismos la reparación adecuada de las lesiones a derechos fundamentales denunciados, ya que no se pretende obligar “a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles”.
De este modo, mal pudo considerarse inadmisible la solicitud de amparo interpuesta, utilizando como fundamento el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se indicó anteriormente, no existe previsión alguna que garantice la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, y consecuencialmente a ello, obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, siendo que además, no puede estimarse que el procedimiento de multa consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, constituya un medio idóneo a los fines de restablecer la situación del trabajador.
Así, en cuanto a la denuncia de violación a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho al trabajo, encuentra esta Corte, que la Providencia Administrativa N° 01-060, dictada por la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, valorada en la presente causa como un documento público que promueve el accionante como prueba de los derechos cuya titularidad se atribuye, permite a esta Corte corroborar, al ser válido el mismo (pues no ha sido declarada su nulidad) y estar protegido por el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, que el accionante se encontraba bajo una relación laboral, desprendiéndose de ello, el derecho a la inamovilidad laboral vulnerado por el patrono, al no observar el trámite contemplado en el artículo 453, del mismo texto legal.
Así, la aludida Providencia Administrativa, la cual cursa en los folios cinco al once (5 al 11) del expediente de la causa, constituye el justo título que fundamenta la protección constitucional, pues constituye prueba suficiente para presumir la violación del derecho al trabajo, en virtud de la aptitud contumaz del patrono al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo.
En tal virtud, advierte esta Corte que la controversia de autos surge con ocasión de una relación laboral en las que se encuentran involucrados no sólo el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado el accionante sino que, además subyace la condición que ostenta dicho ciudadano, el cual goza de una protección especial por ser Secretario de Vigilancia y Disciplina del Sindicato Profesional de Trabajadores de Embalajes, Equipo Móvil, Similares y Conexos, además de encontrarse, para el momento, provisto de inamovilidad proveniente de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, condición ésta que la haría beneficiario de una protección especialísima consistente en una inamovilidad absoluta en el desempeño de su cargo dentro de la empresa en la que laboraba, circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria, que suspendiera los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del poder judicial se constituyen como la única solución, para lograr el reestablecimiento de la situación jurídica infringida lesionada por la contumacia del patrono en acatar la Providencia Administrativa N° 01-060 emanada del Inspector del Trabajo en la Zona del Hierro, de fecha 17 de octubre de 2001. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que debe esta Corte anular el fallo dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 14 de junio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada.
En consecuencia, constatada la vulneración al derecho al trabajo alegada por el accionante, es por lo que resulta necesario a esta Corte declarar con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano Juan Pedro Martínez Rojas, contra la Empresa Servicios Integral, C.A.
El presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en el Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 14 de junio de 2002, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano JUAN PEDRO MARTÍNEZ ROJAS, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.432, contra la sociedad mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL C.A.” (EMSERVINT, C.A.).
2.- CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional incoada por la accionante.
3.- Se ORDENA a la Empresa Servicios Integral, C.A. (EMSERVINT, C.A.) ejecutar la Providencia Administrativa N° 01-060, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, de fecha 17 de octubre 2001, en los términos contenidos en dicho acto administrativo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1618
AMRC/mgm
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