MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1624
I
En fecha 23 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 0833, de fecha 4 de julio de 2002, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto el 6 de marzo de 2002, por la abogada JUANA GIL ALASTRE, cédula de identidad N° 10.726.256 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.077, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JOSUET CORDERO ESCALONA, cédula de identidad N° 10.374.507, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 11179 y 11234, de fechas 16 de agosto de 2001 y 17 de agosto de 2001, respectivamente, dictados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (hoy del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), mediante los cuales se destituyó a los mencionados ciudadanos de los cargos de Agente Sustanciador Asistente y Detective, respectivamente.
El 23 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte dictare la decisión correspondiente.
En fecha 23 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Cumplidos como han sido los extremos de ley, y efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD Y
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 6 de marzo de 2002, la abogada JUANA GIL ALASTRE, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JOSUET CORDERO ESCALONA, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 11179 y 11234, de fechas 16 de agosto de 2001 y 17 de agosto de 2001, respectivamente, dictados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (hoy del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), mediante los cuales se les destituyó de sus respectivos cargos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en el mes de noviembre del año 2000, su representado y ella, presentaron quebrantos de salud y en reiteradas oportunidades fueron al Servicio Médico Odontológico del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, habiéndoles sido extendido sendos reposos médicos a ambos.
Que a final del mes de noviembre padecieron una recaída del cuadro médico, por lo cual fueron trasladados por unos amigos, siendo atendidos en el “Servicio de Emergencia”.
Que “luego de prestar[les] los primeros auxilios, a causa de arsinamiento (sic) de pacientes [fueron] dados de alta”.
Que “al llegar la mañana solicita[ron] a [sus] amigos que [los] llevaran al Servicio Médico Odontológico con la finalidad que [los] examinara y evaluara un galeno de guardia que perteneciera al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quienes son los únicos que tienen la potestad de informar el estado de salud de los funcionarios pertenecientes a dicha institución”.
Que una vez allí fueron evaluados y se les extendieron “sendos reposos médicos así: Gustavo Cordero por ocho (8) días y a [su] persona por veinte (20) días (…)”.
Que a lo anterior se agrega que la profesional de la medicina que los atendió en el Hospital de La Guaira extendió las respectivas constancias “las cuales fueron anexadas por la galeno que [los] atendiera en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.
Que luego de todos estos hechos, debido a problemas estrictamente profesionales con un funcionario policial de apellido Villanueva, quien, según afirma, ocupaba la Jefatura de Investigaciones del Cuerpo, en la División de Disciplina, se les abrió “improcedentemente” una averiguación administrativa por el “presunto abandono de cargo”.
Que a los dos (2) meses de la apertura de dicha averiguación se les informó que debían ir a declarar, por lo cual “sorprendidos como [estaban] por ilegal procedimiento [hicieron] acto de presencia en la expresada División y sin mediar palabras se [les] obligó a declarar”.
Que dada la circunstancia que es Abogada se le tomó declaración sin la presencia de otro profesional del derecho que le asistiera en ese acto, y a su representado se le tomó declaración con su asistencia jurídica, y que en esas declaraciones fueron obligados a dar muestras de escrituras.
Que posteriormente, acudieron a esa División a enterarse del curso de la averiguación pero, según adujo, se les negó el acceso al expediente y se les manifestó que “el mismo se encontraba engaitado (sic)”.
Que se contradijo lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa por cuanto ya habían transcurrido seis (6) meses desde el inicio de la averiguación y que la misma no había concluido.
Que se les informó que debían nombrar a un defensor por cuanto habían sido objeto de una destitución.
Que, en vista de tal arbitrariedad, solicitó en varias oportunidades a través de escritos que se les entregara copia de la averiguación y por qué motivo se les cercenó el derecho a defenderse, y no es sino hasta tres (3) meses después de repetida la solicitud cuando se les entregó copia del expediente.
Que les fue asignado “un abogado de oficio que se rehusó a aceptar el cargo pero en virtud de que era una orden del Inspector General no le quedó otra alternativa (…)”.
Que “[su] representado y [ella] [laboraban] fuera del Área Metropolitano (sic) [se limitaban] a llamar vía telefónica a la División de Inspectoría para requerir información sobre la averiguación administrativa” y les “fue comunicado que ya [tenían] un abogado defensor y que el escrito de la defensa había sido consignado”.
Que se trasladaron al recinto policial de la Comisaría del Oeste y solicitaron hablar con el Jefe de Investigaciones quien era la persona asignada como abogado defensor y que este ciudadano les informó que no tuvo otra alternativa que aceptar el cargo ya que lo habían obligado y que además le habían notificado que su representado y ella, no querían defenderse, y que sin embargo no llegaron a decirle en cuál despacho estaban “inscritos” cada uno de ellos y agregó que si querían lo fueran a tachar como defensor y que nombraran a quien ellos quisieran.
Que “un buen día [fueron] notificados que [su] representado y [ella estaban] destituidos de [sus] cargos”.
Que las actuaciones consumadas por las autoridades del Cuerpo Técnico de Policía Judicial son evidentemente ilegales y en consecuencia, nulas. También afirma que las causales de tal nulidad se fundamentan en que “se ha violentado lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa incumpliendo el término para resolver un procedimiento de carácter administrativo (…)”.
Que “se ha violado ilegalmente normas consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” por parte de las autoridades de la Policía Judicial, por cuanto “se [les] negó oportunamente (sic) acceder a las pruebas contenidas en el expediente abierto en [su] contra hasta el punto que este se encontraba engabetado (sic) y oculto para [ellos]”.
Que también se le ha violado a ella y a su representado la presunción de inocencia, consagrada en el artículo 49, numeral 2, por cuanto, según alegan, a sus espaldas se preparó una destitución ilegal, sin determinar si efectivamente existían elementos suficientes para considerarlos responsables y dar con ello base a su destitución.
Que se les obligó a “dar muestras de escrituras con el fin de preparar elementos que servirían de base a un procedimiento irrito (sic) y consecuencialmente ilegal”.
Que fueron constreñidos a declarar en contra de sus voluntades ante la autoridad de la Policía Judicial, y que ello también es violatorio de “la Ley máxima que nos rige, como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente, solicitaron que “de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia por tratarse por (sic) actos de efectos particulares, cuya Nulidad [han] solicitado que se acuerde la suspensión de los efectos del acto Administrativo, cuya nulidad [solicitan], por cuanto [quieren] evitar perjuicios irreparables mayores de los que actualmente ya [han] padecido”.
III
DE LOS ACTOS RECURRIDOS
1.- En fecha 16 de agosto de 2001, la División Nacional de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial emitió Oficio N° 11179, suscrito por la ciudadana Josefa González Ramírez, mediante el cual se destituyó del cargo que venía desempeñando en esa Institución al ciudadano Gustavo Josuet Cordero Escalona, estando dicho Oficio fundamentado en las siguientes consideraciones:
“Se le notifica que por disposición de la superioridad, a partir del 10 de agosto de 2001, ha sido usted DESTITUIDO del cargo que ha venido desempeñando en esta Institución, de conformidad a la decisión tomada por el ciudadano Director General del Cuerpo, (…) en relación al expediente disciplinario (…) instruido en su contra, por infringir la Ley de Carrera Administrativa en su artículo:
62.- SON CAUSALES DE DESTITUCIÓN:
(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República.
(…) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes.
Dicha medida obedece, por cuanto quedó demostrado que transferido de la Comisaría El Valle a la Seccional de Calabozo, (…) de fecha 08-11-2000; y no es sino hasta el día 22-11-2000 que se presenta a dicha Seccional; transcurriendo desde la fecha en que dejó de prestar sus servicios en la Comisaría El Valle, hasta su reincorporación efectiva a la Seccional de Calabozo 09 días; posteriormente faltó al servicio desde el día 26 al 30 de noviembre, lo cual implica un abandono injustificado al trabajo de 14 días hábiles en el transcurso de un mes. Asimismo, en el mes de diciembre incurrió en la falta de 14 días hábiles sin motivo justificado y en el mes de enero faltó durante 04 días hábiles sin motivo justificado”.
2.- En fecha 18 de agosto de 2001, la División Nacional de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial emitió Oficio N° 11234, suscrito por la ciudadana Josefa González Ramírez, mediante el cual se destituyó del cargo que venía desempeñando en esa Institución a la ciudadana Juana Gil Alastre, estando dicho Oficio fundamentado en las siguientes consideraciones:
“Se le notifica que por disposición de la superioridad, a partir del 10 de agosto de 2001, ha sido usted DESTITUIDA del cargo que ha venido desempeñando en esta Institución, de conformidad a la decisión tomada por el ciudadano Director General del Cuerpo, (…) en relación al expediente disciplinario (…) instruido en su contra, por infringir la Ley de Carrera Administrativa en su artículo:
62.- SON CAUSALES DE DESTITUCIÓN:
(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República.
(…) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes.
Dicha medida obedece, por cuanto quedó demostrado que faltó a su trabajo el día dos de enero del año en curso, posteriormente lo hace el día 05 hasta el 08 de enero sin motivo justificado; lo que implica una falta de 03 días hábiles en el transcurso de un mes sin motivo justificado. Esto sin contar con los veinte días que faltó , por cuanto le fue otorgado una hoja de reposo, valiéndose para ello de una constancia médica forjada por el funcionario DETECTIVE CORDERO ESCALONA GUSTAVO JOSUET, con quien hace vida marital”.
VI
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto en el presente caso, en tal sentido, se observa:
Dispone el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:
“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(omissis)
3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal…”
En atención a la norma antes transcrita, se observa que el contenido de la competencia residual atribuida a este Órgano Jurisdiccional, ha ido estableciéndose de manera pacífica y reiterada a través de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así, por reciente sentencia de fecha 23 de mayo de 2002, señaló:
“(…) en atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, visto que los actos cuya nulidad se demanda han emanado de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el conocimiento de la nulidad de los mismos no está atribuido a otro Tribunal, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara”. (Caso Ángel Alfredo Gómez Tapia vs. Zona Educativa del Estado Yaracuy) (negritas de la Sala).
El presente caso, se refiere a la solicitud de nulidad de actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 11179 y 11234, de fechas 16 de agosto de 2002 y 17 de agosto de 2002, respectivamente, dictados por la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, mediante los cuales se destituyó a los accionantes de los cargos que desempeñaban ante dicha Institución, lo que, conforme al criterio anteriormente expuesto el conocimiento del presente caso le corresponde a esta Corte, y así se declara.
V
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, conforme a los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido se observa:
En el caso bajo estudio se observa que los accionantes ejercen el presente recurso contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 11179 y 11234, de fechas 16 de agosto de 2001 y 17 de agosto de 2001, respectivamente, dictados por la Dirección Nacional de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) ambos suscritos por el Jefe de la División Nacional de Personal.
Igualmente, se observa que de las actas del expediente corre inserto a los folios 187 y siguientes, recurso de reconsideración ejercido en fecha 13 de julio de 2001, por el abogado Norman Danilo Puerta, actuando como defensor de los accionantes, y dirigido al Director General de Inspectoría, y por otro lado, a los folios 190 a 192, respuesta al referido recurso por parte del mencionado funcionario, en la cual expresó que se “ratifica la medida de Destitución inicialmente propuesta a los funcionarios (…)”.
Asimismo, no evidencia esta Corte la presencia en autos del ejercicio del recurso jerárquico, conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, paso siguiente al recurso de reconsideración, y último paso restante para que se considere agotada la vía administrativa.
Respecto al ejercicio de los recursos administrativos como presupuesto procesal de acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, esta sede jurisdiccional a partir del criterio establecido en la sentencia de fecha 13 de julio de 2001, recaída en el caso Antonio Alves Moreira contra la Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, Exp. N° 00-23826, ha dejado establecido que el requisito legal del agotamiento de la vía administrativa, no es contrario al derecho a una tutela judicial efectiva, ha sido evidente incluso para el Constituyente de 1999.
En efecto, si el Constituyente hubiese estimado que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva impide al Legislador establecer una condición para la interposición del recurso contencioso administrativo, entonces ningún impedimento habría tenido para proscribir esta condición del ordenamiento jurídico. Sin embargo, lejos de hacerlo, el Constituyente, a través de la exposición de motivos del Texto Fundamental, es decir, fuera del ámbito normativo de la Constitución, se limitó a exhortar al Legislador para que, éste reconsidere la valoración que ya se ha efectuado y en consecuencia, elimine la condición del agotamiento de la vía administrativa para el acceso al proceso contencioso administrativo. De esta manera ha reconocido el Constituyente que si algún cambio es menester efectuar en esta materia, en beneficio del derecho a una tutela judicial efectiva, ello debe venir entonces de la actividad legislativa.
Ello así, y en refuerzo de esta afirmación, la Corte asume el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2001 (caso Fundación Hogar Escuela José Gregorio Hernández), de acuerdo a la cual, “el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta fundamental”.
La llamada “vía administrativa”, es decir, el ejercicio de los recursos administrativos establecidos por la Ley, en virtud de los cuales los interesados pueden, en las oportunidades y según los requisitos establecidos, solicitar de la Administración la revisión de sus propios actos administrativos, ha sido calificada de muy diversas maneras.
No obstante, considera la Corte que tales recursos son, sin lugar a dudas, una garantía de los particulares frente a la Administración, ya que se erigen como un medio que les permite la revisión de los actos que afecten sus derechos e intereses, para lograr –si ello es procedente- la reforma o eliminación de tales actos y la supresión de los perjuicios causados. Aún los más relevantes opositores a la implantación de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, admiten pacíficamente este aserto. Así, García de Enterría y Fernández Rodríguez han señalado que “en cuanto medios de impugnación de resoluciones definitivas de la Administración, los recursos administrativos constituyen una garantía para los afectados por aquéllas en la medida en que les aseguran la posibilidad de reaccionar contra ellas y, eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ R., Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, Civitas, Madrid, 2000, Tomo II p. 510). Sin embargo, esta opinión no es óbice para que los mismos autores se pronuncien por la necesidad de que en su país (España) se realice una reforma legislativa destinada a dar al recurso administrativo carácter facultativo, es decir, para eliminar su carácter de condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación (Cfr. ob. cit. pp. 516).
Considera la Corte que todo medio que permita a los particulares reaccionar frente a la Administración, en protección de sus derechos e intereses, es, en definitiva, un medio que garantiza la efectividad del Estado de Derecho. Esta misma razón, es decir, el lograr el mayor apego posible a la legalidad, abona a sostener que la vía administrativa se erige, también, como un mecanismo que contribuye con la Administración Pública en depurar sus actos, permitiéndole la oportunidad para modificarlos o suprimirlos de acuerdo con los dictados de la Ley.
Es así, como esta Corte observa que si bien los accionantes ejercieron el recurso de reconsideración en fecha 13 de julio de 2001, dirigido al Director General de Inspectoría (a los folios 187 y siguientes), y por otro lado, a los folios 190 a 192, respuesta al referido recurso por parte del mencionado funcionario, en la cual expresó que se “ratifica la medida de Destitución inicialmente propuesta a los funcionarios (…)”. Sin embargo, no se observa que se haya ejercido el recurso jerárquico ante el Ministro del Interior y Justicia con fundamento en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En atención a ello, considera la Corte concluyente que la condición de admisibilidad del recurso contencioso administrativo de anulación, relativa al agotamiento de la vía administrativa, tal como ha sido prevista en el ordinal 2º del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es contraria al derecho a una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de administración de justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En aplicación de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de anulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 124, ordinal 2° de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se observa que los accionantes no agotaron la vía administrativa mediante el ejercicio del correspondiente recurso jerárquico ante el titular del Ministerio del Interior y Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la abogada JUANA GIL ALASTRE, actuando en su propio nombre y representación y como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JOSUET CORDERO ESCALONA, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nros. 11179 y 11234, de fechas 16 de agosto de 2001 y 17 de agosto de 2001, respectivamente, dictados por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PERSONAL DEL CUERPO TÉCNICO DE POLICÍA JUDICIAL (hoy del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS), mediante los cuales se les destituyó de sus respectivos cargos.
2. INADMISIBLE el mencionado recurso, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________________ días del mes de ______________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas;
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N°. 02-1624
AMRC / ypb.-
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