MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1634
I
En fecha 25 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte Oficio N° 02-586, del 24 de abril de 2002, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta el 11 de junio de 2002, por el ciudadano VENANCIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 10.385.995, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.432, contra la negativa de la Empresa SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A.) de acatar la Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, la cual ordenó la reenganche del prenombrado ciudadano a su puesto de trabajo en la mencionada Empresa y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en el cual fue despedido.
Dicha remisión se realizó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, la apelación interpuesta el 19 de junio de 2002, por el ciudadano VENANCIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2002, por el referido Juzgado, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 25 de julio de 2002, se dio cuenta en esta Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 11 de junio de 2001, el ciudadano VENANCIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la negativa de la Empresa SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A.) de acatar la Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que fue despedido injustificadamente de la referida Empresa, el 30 de abril de 2001, despido que se produjo cuando se encontraba amparado de inamovilidad al haber presentado un proyecto de convención colectiva.
Que, por tal motivo, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, y solicitó el reenganche inmediato a sus labores y el pago de lo salarios dejados de percibir.
Refirió que, una vez seguido dicho procedimiento, se dictó la decisión en fecha 17 de octubre de 2001, contenida en la Providencia Administrativa signada con el N° 01-060, en la cual se declaró con lugar la mencionada solicitud y en la cual se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento en el cual fue despedido, hasta el definitivo cumplimiento de la Providencia Administrativa.
Que en el acto en que la mencionada Empresa se da por notificada de la Providencia Administrativa, ésta consignó en el expediente administrativo copia simple de Providencia Administrativa N° 157, en la cual se declaró sin lugar el reenganche “de los trabajadores por parte del Inspector encargado del Ministerio del Trabajo, y en la cual la representante de la Empresa con su puño y letra estampa nota de recepción de recibo de la Providencia # 157 indicando que la recibe en fecha 28 de septiembre de 2001, cuando la boleta tiene fecha 28 de noviembre de 2001, se observa además que la Providencia Administrativa N° 157 es incorporada al Exp. (…) por el apoderado judicial de la Empresa en el acto que se da por notificada de la Providencia Administrativa # 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001, con anterioridad no existía en el expediente y tanto así que la Inspectora Jefe del Trabajo cuando decide el asunto tramitado en el expediente (…) lo decide por no encontrarse decidido, no existía decisión en el mismo”.
Que por estas y otras irregularidades intervino el Ministerio del Trabajo nombrando una comisión especial integrada por los abogados del Ministerio para intervenir en el esclarecimiento de los hechos, y que en fecha 26 de febrero de 2002, fue enviado el expediente al Despacho del Ministro y en fecha 15 de marzo de 2002, fue remitido el expediente con el resultado de la averiguación, validando la Providencia Administrativa N° 01-060 de fecha 17 de octubre de 2001 por estar incorporada al expediente y por haberse fundamentado correctamente, y que se ordena además abrir averiguación administrativa para esclarecer los hechos y aplicar las sanciones correspondientes.
Que en fecha 2 de abril de 2002, consignó escrito ante el Despacho del Inspector del Trabajo, para que se procediera a ejecutar el reenganche a sus labores habituales, de conformidad con la referida Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2002.
Que en fecha 8 de abril de 2002, el Inspector del Trabajo emitió un auto de ejecución fijando para tal fin el día miércoles 10 de abril de 2002, a las 3:00 p.m., en donde se dejó constancia de la negativa del representante legal de la Empresa demandada de reenganchar al accionante.
Que en fecha 15 de abril de 2002, acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó el procedimiento de multa “al no restituir[le] la Empresa al trabajo sino por el contrario [se] encontraba cumpliendo horario desde las 7:00 am hasta las 3:00 p.m. negándo[le] incluso el acceso al baño”.
Seguidamente, en fecha 15 de abril de 2002, la Inspectoría del Trabajo emitió auto ordenando la apertura del procedimiento administrativo de multa, de conformidad con los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en el artículo 80, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la negativa de la representación patronal a ejecutar la referida Providencia Administrativa y, finalmente, se sancionó a la mencionada Empresa imponiéndole el pago de una multa.
Que la Empresa presuntamente agraviante “transgredió las normas constitucionales que garantizan el derecho al trabajo y a la estabilidad, infringió la normativa legal que amplia (sic) la norma constitucional, establecida respecto a la estabilidad en el trabajo que le confiere el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo a los trabajadores, y posteriormente, pese a haberle sido ordenado por el órgano administrativo del trabajo competente la reincorporación de los trabajadores que represent[a] (sic) a sus labores y el pago de los salarios caídos, se niega definitivamente a hacerlo, persistiendo en su actitud abusiva y violatoria de la normativa legal que tiene la obligación de acatar. Obligación ésta que se hace mayor al observar que se trata de un expediente sometido a averiguación (…)”.
Que la mencionada Empresa está incurriendo en una violación a los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 91, 92, 93 y, muy especialmente, el artículo 95 de nuestra Carta Magna.
Finalmente, en su petitorio, el presunto agraviado solicitó el reenganche a su puesto de trabajo, sin ninguna desmejora, el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que tuvo lugar el despido, con su debida indexación económica o ajuste monetario por la inflación.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VENANCIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, contra la negativa de la Empresa SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A.) de acatar la Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) En el caso de autos se ejerce acción de amparo constitucional vinculada a Providencia Administrativa dictada por Organo Administrativo Nacional, como son las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia la competencia para conocer la acción corresponde a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, el cual tiene jurisdicción sobre el lugar donde ocurrieron los hechos presuntamente lesivos. Así se decide.-
(…) observa este Tribunal que el accionante en amparo, el 15 de abril de 2002, presentó diligencia ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en la cual manifiestan que en vista que la Empresa se niega a restablecer a los trabajadores en las mismas condiciones de trabajo establecidas antes del despido, (…), y por ende solicita que se apertura (sic) el procedimiento de multa, procedimiento éste, que fue aperturado (sic) por el ente administrativo, mediante auto de fecha 23 de abril de 2002 y consta en autos que el 31 de mayo de 2002, la Inspectorías del Trabajo impuso multa de Bs. 380.160, 00, a la Empresa EMSERVINT, C.A.
En el caso sub examine, se desprende que los accionantes hicieron uso del medio ordinario previsto en los artículos 642 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (…)
(…) se observa que el accionante para la ejecución de la Providencia Administrativa, utilizó el medio dispuesto para tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, y no dio explicación alguna a este Despacho Judicial, de la que se desprendiere la inidoneidad del medio previsto en nuestro ordenamiento jurídico para tal fin (…)
(…) debe este Tribunal seguir el criterio adoptado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 632 del 23 de abril de 2002, (…), doctrina que si bien no es vinculante, debe ser seguida por este Tribunal en virtud de mandato contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, referido a la uniformidad de la jurisprudencia, sumado a que la Sala Político Administrativa es la máxima autoridad en la jurisdicción contencioso administrativa, en la que se dejó claramente que corresponde a la Inspectoría ejecutar su decisión (…)
En consecuencia de lo expuesto precedentemente, que el accionante hizo uso del medio ordinario previsto en nuestra legislación para la ejecución de las providencias administrativas, cuyo procedimiento se encuentra actualmente en curso y no expuso motivo alguno que permita a esta (sic) Tribunal llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es el amparo, en razón de lo cual, la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta el 19 de junio de 2002, por el ciudadano VENANCIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2002, por el Juzgado mencionado ut supra, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa:
En el caso sub iudice, se solicita protección de amparo constitucional, en virtud de la negativa de la Empresa SERVICIOS INTEGRAL, C.A. (EMSERVINT, C.A.) de acatar la Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar, y en consecuencia, se ordene el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir al accionante.
En este sentido, siendo que la acción de amparo se ha incoado con ocasión del surgimiento de un conflicto en virtud de una decisión emanada de una Inspectoría del Trabajo, es el caso que mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, se estableció, en cuanto a competencia de esta Corte para conocer de la controversias surgidas del referido ente administrativo, lo siguiente:
“(...) Se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicio. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresa omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuencia con el principio del juez natural (...). En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios.
(…) Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia.”
Siendo que esta Corte resulta competente para conocer en segunda instancia de aquellos conflictos que surjan, en virtud de una Resolución emanada por la Inspectoría del Trabajo, corresponde a este órgano pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en el presente caso.
Ello así, es el caso que el accionante, ciudadano Venancio Hernández Martínez, fue despedido por la Empresa Servicios Integral, C.A. (EMSERVINT C.A.) cuando gozaba de inamovilidad “al haber sido presentado un proyecto de convención colectiva”, motivo por el que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado Bolívar, ante la cual instauró el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, culminando el mismo con Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, que declaró procedente su solicitud, la cual cursa en los folios cuatro al once (4 al 11) del presente expediente llevado por esta Corte.
Posteriormente, ante la negativa de la Empresa presuntamente agraviante, de acatar lo ordenado por la mencionada Inspectoría, mediante Providencia Administrativa N° 01-060, por la cual ordenaba el reenganche del accionante a sus funciones habituales, la referida Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento administrativo de multa.
Es por ello que el accionante alegó que la negativa de la mencionada Empresa de acatar la referida orden contenida en la Providencia Administrativa N° 01-060, de fecha 17 de octubre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, Estado Bolívar, constituye una violación de sus derechos constitucionales “al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 91, 92, 93 y muy especialmente el artículo 95” de nuestra Carta Magna, solicitando como medio de restablecer la situación jurídica infringida, que sea declarada con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, se ordene el reenganche del mismo a su lugar de trabajo y el pago de los salarios caídos “con su debida indexación económica o ajuste monetario por la inflación”.
En tal sentido, advierte esta Corte que la pretensión del accionante se circunscribe a solicitar a los órganos de administración de justicia, que ordenen la ejecución de un acto administrativo, cuando tal actividad, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, corresponde al órgano de la Administración Pública autor del acto cuyo cumplimiento se exige.
Tal criterio, ha sido claramente acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02683, del 13 de noviembre de 2001, caso Manuel Alexander Tuarezaca Figuera, en la cual estableció:
“(…) la pretensión del solicitante se circunscribe a solicitar el cumplimiento de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual según él, ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos (...). En tal sentido la Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de legalidad de los mismos, esté sometido a la jurisdicción laboral (...). Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones (...) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública. Así se decide.”
No obstante el criterio antes expuesto, estima necesario esta Corte, por tratarse la presente causa de una pretensión autónoma de amparo constitucional, atender al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000, Caso José Amando Mejías, en la que se precisó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Ésta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.” (Subrayado de la Corte)
Considera esta Corte que el razonamiento desarrollado por la Sala Constitucional en la decisión parcialmente transcrita, apunta hacia una interpretación que favorece en mayor medida el ejercicio del derecho a exigir a los Tribunales el amparo a los derechos y garantías protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, en tanto que faculta a los jueces que actúan en sede constitucional, a prescindir de formalismos inútiles o no esenciales (por no estar vinculados con los derechos de las partes durante el proceso), y dar preferencia al conocimiento del fondo del caso, a los fines de brindar una tutela judicial efectiva, favoreciendo de este modo no sólo el acceso a la jurisdicción, sino también el derecho a obtener una decisión motivada, que ponga fin a la controversia, y permita el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la interposición de los recursos correspondientes (recurso de apelación, recurso extraordinario de revisión constitucional, etc.) de ser ello procedente.
En criterio de este Órgano Jurisdiccional, no le está dado a los jueces de la República, cuando actúan como garantes de los derechos protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritos y ratificados por la República, el centrar su examen y argumentación en principios o formalismos del ordenamiento jurídico que, por las circunstancias del caso y por el modo en que el presunto agraviado solicita sea reparada la situación jurídica infringida, conlleven a dejar en estado de indefensión a personas cuyos derechos o garantías se encuentren amenazadas o hayan sido violadas por la actividad o inactividad de los órganos de la Administración.
Tal consideración, ha sido acogida, en forma clara y contundente, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, en sentencia del 2 de agosto de 2001, (Caso Nicolás José Alcalá Ruiz, Exp. N° 01-0213) en un caso de características similares al de autos, lo siguiente:
“Que las Inspectorías de Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido de aquellos trabajadores que gozan de fuero sindical, maternal o en general de inamovilidad y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato. En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. (...) No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la Providencia Administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento (...) ‘El motivo por la que en todos los tiempos se ha sentido la necesidad de imponer una minuciosa disciplina jurídica a este diálogo entre hombres, al cual, en esencia, se reduce todo proceso, debe buscarse en la especial naturaleza de la providencia a la que están preordenadas todas las actividades procesales. Carácter esencial del derecho es la certeza; y ésta no existe sino en cuanto sea cierto que, en caso de inobservancia del derecho, será puesta en práctica la garantía jurisdiccional para hacerlo observar. Pero, a su vez, esta certeza no existiría si el individuo que solicita justicia no supiera exactamente cuáles son los actos que debe realizar para obtenerla, cuáles son las vías que debe recorrer para llegar al juez, para hacerse escuchar por él y para obtener en concreto aquella garantía jurisdiccional que la norma en abstracto promete’ (Piero Calamandrei. Clásicos del Derecho Procesal. Volumen I, pág. 70). (…) En efecto, sucede que el problema de autos surge con ocasión de un conflicto derivado en una relación contractual en la que se encuentran involucrados no solo el derecho al trabajo que detenta uno de los sujetos (…). Circunstancia que hacía, que en el presente caso, se tornara urgente la protección tutelar necesaria que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa (...). En el caso sub iudice, las garantías establecidas en el Texto Fundamental, como un mecanismo para afianzar y asegurar la efectividad de los derechos en ese instrumento consagrados, no fueron satisfechas y el fin del proceso judicial que postula el artículo 257 de ese mismo texto no se cumplió, pues precisamente los órganos jurisdiccionales de los cuales depende que los derechos y garantías consagrados en la Constitución permanezcan indemnes, impidieron con sus actuaciones la vigencia de los principios que se alegaron vulnerados, haciendo nugatoria la garantía constitucional (...). De tal manera que, resulte inconcebible que un tribunal conociendo de la interposición de una acción de amparo, mecanismo que por expresa disposición de la Constitución se encuentra diseñado para la protección tutelar constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, declare su falta de jurisdicción, cuando la misma le es inherente y la obligación de amparar a los justiciables (artículo 27 de la Constitución) les viene impuesta de manera indefectible e irrenunciable (...) el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, es que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado -en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración -justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo. La Administración se limitaría, de acuerdo a los acontecimientos referidos, a imponer una sanción, hasta allí llega su misión, en tanto que los Tribunales declaran que a ellos no les corresponde ejecutar esa resoluciones, por no existir, ciertamente, un procedimiento prevenido en la Ley Orgánica del Trabajo que les habilite para ello (...). La legislación laboral, no ofrece una solución adecuada, de allí que en caso de verificarse un incumplimiento por parte del patrono obligado por el organismo administrativo a acatar una determinada orden, y ante el vacío legislativo existente al respecto, por no aparecer en la ley un procedimiento tendiente a obtener la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa, en casos como el de autos, debe buscarse una solución satisfactoria. Pues ello no puede ser óbice para evitar que la actividad jurisdiccional logre, con una perfecta administración de justicia, alcanzar el objetivo asignado. No podría sin incurrir en una violación al orden jurídico constitucional, derogar los principios que supeditan la actividad de las ramas del Poder Público al control de su correspondencia con el Derecho por parte de los órganos jurisdiccionales (...)”.
En efecto, cuando un juez al que se le solicita la ejecución de un acto administrativo, declara en sede constitucional que no tiene jurisdicción frente a la Administración, y que no puede brindar la tutela judicial requerida por el accionante, no sólo está adoptando, como se desprende del fallo citado de la Sala Constitucional, un razonamiento contrario a los principios contenidos en los artículos 2 y 19 de la Constitución, y restrictivo del ejercicio de los derechos consagrados en los artículos 26 y 27 del mismos Texto Fundamental, sino que también conduce al incumplimiento por parte del Estado venezolano de las obligaciones que le imponen diferentes Declaraciones, Convenciones y Pactos Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, suscritas y ratificadas por Venezuela, en los cuales se encuentran disposiciones como la contenida en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de rango constitucional y preferente aplicación en el ámbito interno, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la vigente Constitución, en la que se establece:
“Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recuso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra los actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.
Como se desprende de la disposición citada, los Estados Partes de la Convención están obligados internacionalmente a poner a disposición de los justiciables, un recurso (vía procesal) que sea sencillo, esto es, libre de formalismos inútiles y breve los lapsos para su tramitación y decisión, el cual debe además ser efectivo, en el sentido de ser idóneo, útil, adecuado, para restablecer la situación jurídica infringida y tutelar el derecho vulnerado, siendo además un órgano jurisdiccional competente la única autoridad idónea para conocer del recurso ejercido, regido por los principios de imparcialidad, autonomía e independencia, como medio para garantizar el derecho al debido proceso de las partes involucradas en la controversia, elementos todos que convergen en el proceso de amparo constitucional.
Es por todos los razonamientos antes expuestos, que esta Corte acoge el criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional en la referida decisión del 1° de febrero de 2000, y en consecuencia, a los fines de garantizar en casos como el presente los derechos constitucionales de los justiciables, en particular, el de obtener una tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, el Juzgado a quo, en caso de admitir la presente acción, habría de apartarse de la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° 01-060, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en vista de la imposibilidad que tienen los órganos jurisdiccionales de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública para ordenar la ejecución de los actos por ellos dictados, y proceda a valorarla como una prueba más de la titularidad de algunos de los derechos constitucionales presuntamente violados por la negativa de la referida Empresa a autorizar y tramitar el reenganche del ciudadano Venancio Hernández Martínez, a sus labores habituales en la misma, y en tal sentido, esta Alzada, pasa a examinar el ámbito propio de la apelación interpuesta en el presente caso.
Al respecto, en cuanto a la razón por la cual el a quo decidió declarar “inadmisible” la presente pretensión de amparo constitucional, esta Corte estima que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alude exclusivamente al uso de vías o medios judiciales, no administrativos, con lo cual debe entenderse que el legislador en esta materia se refiere a acciones o recursos intentados ante una autoridad judicial, no ante a una instancia administrativa.
Efectivamente, dentro de la estructura institucional venezolana, el adjetivo “judicial” tiene una clara e inequívoca connotación orgánica y no funcional, en el sentido que hace referencia a los órganos que ejercen el Poder Judicial, en los términos del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, al Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales que determine la Ley.
Siendo así, entiende esta Corte que las vías y medios judiciales contemplados en la referida causal de inadmisibilidad no pueden referirse más que a los que se desarrollen por ante algún Tribunal que forme parte del Poder Judicial (vid. sentencia de esta Corte N° 2001-177, de fecha 1° de marzo de 2001), y no las diligencias y demás medios o recursos que los particulares dirijan ante las dependencias administrativas.
Además, la inadmisibilidad de una acción de amparo por la interposición previa de recursos administrativos, resultaría contrario a lo previsto en el artículo 19 de la Constitución vigente que consagra la garantía del respeto a los derechos humanos por los órganos del Poder Público conforme al principio de progresividad, en el sentido que si el legislador no ha previsto hasta ahora esta causal de inadmisibilidad, mal podría el intérprete establecerla y aplicarla como tal.
En este sentido, no tendría sentido el postulado de la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna, si se negara el acceso a la justicia a los particulares en caso que estos hubieren hecho uso de sus respectivos recursos o medios administrativos antes de llegar a la vía jurisdiccional para satisfacer sus pretensiones insatisfechas en la instancia administrativa.
Es por ello, que esta Corte considera que no estuvo ajustado a derecho la decisión del a quo de declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por el presunto agraviante, por cuanto lo que el Tribunal de la causa consideró como un “medio ordinario previsto en nuestra legislación” no encuadra dentro de lo que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto como tal, es decir, la solicitud de ejecución forzosa por parte del accionante de la referida providencia administrativa, la cual la Empresa accionada se negó a cumplir, no se considera que el presunto agraviado ha hecho uso de otros medios para satisfacer su pretensión, y ello no es óbice para que se le niegue el acceso a la justicia al mismo, en vista de que “existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente” (sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000).
Ello así, es claro que resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta en el presente caso, así como revocar el fallo apelado por no encontrarse ajustado a derecho y, en consecuencia, esta Corte ordena al Juez de la causa que, previa revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluyendo la causal aquí revisada, esto es, la prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, y de ser el caso, proceda a admitir la presente acción de amparo, a los fines de tramitar la misma de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia N° 7, dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano VENANCIO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, asistido por la abogada RAQUEL REINOZA LATHULERIE, contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta;
2. REVOCA el fallo apelado por no encontrarse ajustado a derecho y, en consecuencia;
3. ORDENA al Juez de la causa que, previa revisión de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, excluyendo la causal aquí revisada, esto es, la prevista en el numeral 5 del mencionado artículo, y de ser el caso, proceda a admitir la presente acción de amparo, a los fines de tramitar la misma de acuerdo al procedimiento establecido en la sentencia N° 7, dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Publíquese, regístrese y comuníquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ___________________________ días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N°. 02-1634.-
AMRC / ypb.-
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