Expediente Número: 02-1636
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 18 de julio de 2002, el abogado Rafael Enrique Zurita Hahn, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.598, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL (EMSERVINT C.A.) Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el número 24, tomo A-N° 130, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia s/n de fecha 17 de octubre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.
En fecha 23 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente pretensión de amparo constitucional.
El 26 de julio se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Expuso en su escrito libelar, el abogado Rafael Enrique Zurita Hahn, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL (EMSERVINT C.A.), lo siguiente:
Comenzó por señalar, que se abrió un procedimiento de Calificación de Despido a solicitud de los ciudadanos Luis Francisco López González, Argenis Venancio Hernández Martínez y Juan Alberto Berenguel contra su representada la Empresa de Servicios Integral (EMSERVINT C.A); continúo explicando que una vez agotados los trámites previstos en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 15 de septiembre de 2001, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con Sede en Puerto Ordaz, mediante Providencia, declaró sin lugar la Calificación de Despido y Reenganche y Pago de Salarios Caídos, notificando tal decisión a su representada mediante el apoderado judicial de la empresa ciudadano Orlando de La Rosa, el 28 de septiembre de 2001.
Indicó, que con la mencionada Providencia de fecha 28 de septiembre de 2001, se entendió agotada la vía administrativa, dado que en los procedimientos administrativos de Calificación de Despido, no concede el recurso jerárquico en sede administrativa, es por ello que el único recurso procedente era el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en sede jurisdiccional, ante el Tribunal competente.
De igual forma manifestó, que " (...) en revisión rutinaria del expediente, pudo constatar el apoderado Orlando de La Rosa, que la decisión (Providencia) (...) producida en fecha 07/05/2001, se había suprimido del expediente y en su lugar aparecía publicada como producida en fecha 17/10/ 2001 otra decisión (Providencia) que declaraba con lugar la solicitud de reenganche interpuesta (...)".
Igualmente adujo, que el ciudadano Orlando de La Rosa, en vista de la referida irregularidad, solicitó la intervención del Juzgado Tercero del Municipio Caroní "(...) a fin de que previo su traslado y constitución en la sede donde funciona la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro (...) dejase constancia de si en el Libro de Diario que se lleva en dicho Ente aparecía un asiento de fecha 28/09/2001, donde se certificara la promulgación de la referida Providencia (...)"; por todas estas circunstancias el titular de dicha Inspectoría, ciudadana Anirys Rojas Carvajal, se pronunció a través de una decisión a los fines de aclarar la situación, a través de la cual se le dió plena vigencia a la Providencia de fecha 27 de noviembre de 2001.
Señaló, que "(...) sintió su mandante la seguridad de haberse respetado la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y sobre todo el debido proceso en el marco del descrito procedimiento, pero tal certeza resultó de breve duración, visto que insistiéndose en desaguisados, a instancia del reclamante procedió la Inspectoría del Trabajo a solicitar consulta del Ministerio del Trabajo, la que evacuó calificándola como de apelación (…)”.
Finalmente, hizo alusión a la normativa contenida en los artículos 26, 27, 49, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 121, 122, 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los artículos 30, 32, 44, 45, 46, 82, 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, así como el 453, 454, 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando que se declara con lugar el presente amparo constitucional.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con una medida de suspensión de efectos, contra la Providencia administrativa, s/n emanada de la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, de fecha 17 de octubre de 2001.
Estima conveniente esta Corte realizar un análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia de Antonio J. García García, caso Nicolás José Alcalá Ruiz, con el objeto de determinar si efectivamente este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer el presente caso o, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.
La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992- caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.
La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “(…) la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo (…)”. Criterio éste ratificado en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente José M. Delgado Ocando, caso Complejo Siderúrgico de Guayana, expediente número 01-2563, de fecha 25 de junio de 2002.
Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano, en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, al observar que el presente amparo constitucional versa sobre una Providencia emanada de una Inspectoría del Trabajo, esta Corte se declara incompetente para conocer y decidir el presente caso y así se decide.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Corte declina la competencia para conocer del presente amparo constitucional al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- Incompetente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con una solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Rafael Enrique Zurita Hahn, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.598, actuando en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA DE SERVICIOS INTEGRAL (EMSERVINT C. A.) Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16 de diciembre de 1991, bajo el número 24, tomo A-N° 130, contra la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. En consecuencia.
2.- Se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores, Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/003
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