MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 02-1637
- I -
NARRATIVA
En fecha 19 de julio de 2002, se recibió en esta Corte Oficio Nº 02-0706 de fecha 12 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO SALINAS BARTOLI, titular de la Cédula de Identidad Nº. 236.077, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 7 de junio de 2002, por el abogado Raúl Zamora Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada en fecha 5 de junio de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 25 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.
En fecha 26 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
El 06 de agosto de 2002, el abogado Raúl Zamora Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio Salinas Bartoli, consignó escrito en el cual expresó que la sentencia objeto de apelación se encuentra viciada de desviación ideológica, además de vulnerar los supuestos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2002, el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO SALINAS BARTOLI, interpuso pretensión de amparo contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, en los siguientes términos:
Que su representado se desempeñó como Diputado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, hoy Consejo Legislativo del Estado Miranda desde el 23 de enero de 1974, y fue jubilado el mismo mes y año, conforme a decisión tomada al respecto con una remuneración equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de la dieta que devengaban los diputados activos, lo cual se le ha ido incrementando anualmente en función de los aumentos percibidos pero manteniendo el mismo porcentaje.
Que a partir de enero de 2000 hasta diciembre de 2001, su mandante continuó percibiendo la suma correspondiente al año 1999, a pesar de haberse producido un incremento considerable en las dietas de los parlamentarios activos.
Que en el mes de enero de 2002, se produjo la homologación de la jubilación con respecto a las dietas de los legisladores activos de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de los Consejos legislativos de los Estados.
Que “(…) con posterioridad a los pagos efectuados durante el mes de febrero de este año, correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de enero y primera del mes de febrero de 2002, los funcionarios encargados de efectuar dichos pagos de manera abusiva e inconsulta procedieron en fecha 04-03-2002 a reducir el monto de la jubilación de su mandante, es decir, se retrotrajo la situación a la que tuvo hasta diciembre de 2001(…)”.
Que “(…) de las personas encargadas de efectuar el pago con arreglo al beneficio que disfruta su mandante, esto es, sin que mediara un acto, procedimiento o una motivación al menos, sin ser notificado ni oído y sin poder disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, procedieron de manera arbitraria e inconsulta a dejar sin efecto la homologación a que tiene derecho conforme a la Ley, y en consecuencia a reducir el monto de la jubilación de su mandante(…)”.
Que la conducta asumida por los funcionarios del mencionado ente legislativo se configura como una vía de hecho administrativa, atentando así contra el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, no obstante, dichos funcionarios incurrieron en el menoscabo del derecho contenido en el artículo 21 de la Constitución, esto es, la igualdad ante la Ley, ya que su poderdante fue discriminado al no ser incluido en los beneficios relativos a la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.
Finalmente solicitó, se declarara Con Lugar el amparo intentado, y se restableciera la situación jurídica infringida.
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2002, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual razonó como sigue:
“El representante judicial del accionante interpuso la acción de amparo constitucional de manera autónoma a los fines de que ‘…se ordene a los autores de la infracción delatada, procedan a reconocer a mi conferente que su beneficio de jubilación se sitúa y ubica en el sesenta y cinco por ciento (65%) del total del monto que devengan como remuneración los legisladores activos, es decir, a base de ciento treinta unidades tributarias (130 U.T.) mensuales, que la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados establece como límite y que el Consejo Legislativo del Estado Miranda ha tomado como base para cancelar la remuneración de los legisladores activos…’.
‘De igual manera que se le pague la suma que dejó de cancelársele como consecuencia de la actuación en que se incurrió por efecto de la impropia conducta asumida por los infractores…’.
Se ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. El accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata sin que sea necesario a el Juzgador recurrir para su fundamento normativo y para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado. De no ser así ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso(…).
(…)
En armonía con lo anterior se observa en el caso bajo análisis, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (querella) para atacar la legalidad de un acto o actuación administrativa por medio de la cual no se aporta el porcentaje que le corresponde al accionante por concepto de pensión de jubilación de conformidad con lo pautado en la Ley de los Consejos Legislativos del Estado Miranda, para cancelar la remuneración de los legisladores activos.
Ello así, este Juzgado Superior concluye que la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante y al efecto, observa:
El Sentenciador A-quo, declaró inadmisible la acción de amparo, en virtud de que la referida acción podía haber sido satisfecha por medio de una vía judicial ordinaria, como lo es la querella, ya que lo que se buscaba es atacar la legalidad de la actuación administrativa impugnada, en razón de ello se aplicó lo contenido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a la causal de inadmisibilidad por recurso a otros medios judiciales diferentes al amparo.
Así las cosas, debe determinarse si se hace aplicable lo contenido en el mencionado artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y luego si efectivamente procede ante actuaciones por vía de hecho de la Administración.
Se observa así, que la parte acciona en amparo contra la reducción por vía de hecho del monto relativo a su pensión de jubilación acordado legalmente.
Ahora bien, esta Corte observa, que para esclarecer lo relativo a la aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia manifestó que:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que ele agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.
(…)
En consecuencia, estima la Sala que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se señaló dicha norma no sólo autoriza al ejercicio de la acción de ‘ampar sobrevenido’ sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Así se decide”.(Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A.).
Así las cosas, del análisis de la precitada sentencia, observa esta Corte que se hace perfectamente aplicable al caso de autos el criterio que establece que si existe una vía judicial ordinaria para satisfacer pretensión en concreto, pues esta será la vía a aplicar, en vista de que el amparo es un recurso extraordinaria y breve para situaciones que no puedan resolverse por otra vía, de allí que aunque en el caso de marras no exista un acto administrativo como tal, sino una impugnación a una conducta presuntamente perjudicial e ilegal por parte de funcionarios de la Administración, lo importante es que pudo haberse satisfecha dicha pretensión por una vía ordinaria, como lo es la querella.
En base a lo anterior, esta Corte observa que la pretensión de amparo analizada no reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para considerar que se está frente a una violación de orden constitucional subsanable sólo por esa vía, y en virtud de haber una vía ordinaria para satisfacer dicha pretensión (querella), es por lo que opera la causal de inadmisibilidad analizada, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAÚL ZAMORA HERNÁNDEZ, identificado ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO SALINAS BARTOLI, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICEPRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LAS MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. N° 02-1637
JCAB/ jrp
|