MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1641
I
El 19 de julio de 2002, se recibió Oficio N° 0708, de fecha 12 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado RAUL ZAMORA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.075, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO REQUENA PADRON, cédula de identidad N° 3.408.915, en su condición de Diputado jubilado de la Asamblea Legislativa del Estado Miranda –hoy Consejo Legislativo del Estado Miranda-, contra las actuaciones de los ciudadanos CANDIDO RODRIGUEZ, RAFAEL ROBERTO LINARES y PEDRO ALTUVE, en su condición de PRESIDENTE, DIRECTOR DE PERSONAL y DIRECTOR DE ADMINISTRACION del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 5 de junio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo.
El 25 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta por la parte accionante.
En fecha 26 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
E 6 de agosto de 2002, el abogado RAUL ZAMORA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante, consignó escrito de alegatos.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial del ciudadano ANTONIO REQUENA PADRON, fundamentó la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado se desempeñó como Diputado a la Asamblea Legislativa del Estado Miranda –hoy Consejo Legislativo del Estado Miranda-, hasta el 23 de enero de 1994, siendo jubilado el 2 de diciembre de 1996, conforme a la decisión tomada al efecto, con una remuneración equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), de la dieta que devengan los Diputados activos.
Que dicha dieta ascendía en ese entonces a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000) mensuales, por lo cual su mandante cobraba la cantidad de DOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 255.000) mensuales.
Que a partir del año 1997, la suma antes indicada, ha sido incrementada anualmente, conservando así el porcentaje mencionado en función de los aumentos que han tenido teóricamente las dietas de los parlamentarios activos.
Que a partir de enero de 2000 hasta diciembre inclusive, el Ente Legislativo dejó de “igualar las pensiones y jubilaciones a pesar del incremento que recibieron sus miembros activos, en franca contradicción con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda”.
Que, luego de haber sostenido largas y sinuosas reuniones con el entonces Presidente del mencionado ente, ciudadano Oscar Pérez y, a lo largo del año 2001 con el abogado Inocencio Figueroa, con el Director de Recursos Humanos, abogado Rafael Roberto Linares, con el Director de Administración del mismo, ciudadano Pedro Altuve y con el actual Presidente de dicho cuerpo colegiado, ciudadano Cándido Rodríguez, se logró que se cancelara a su mandante la jubilación correspondiente, con apegó al aumento previsto en el artículo antes mencionado y conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.282, de fecha 13 de septiembre de 2001.
Que en enero de 2002, se produjo la nivelación u homologación de las pensiones de jubilación de acuerdo a la renumeración que devengaban los legisladores activos, los cuales percibían la suma de UN MILLON SETECIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.716.000), percibiendo su representado la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 1.287.000) mensuales.
Que, posterior a los pagos efectuados durante el mes de febrero de 2002, los funcionarios encargados de efectuar dichos pagos, de manera abusiva e inconsulta procedieron en fecha 4 de marzo de 2002 a reducir el monto de la jubilación correspondiente a su representado.
Que dicha actuación se realizó sin la existencia de acto, procedimiento o motivación, sin ser notificado, ni oído y sin poder disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa, procediendo de manera arbitraria e inconsulta a dejar sin efecto la homologación a que tiene derecho conforme a la ley, lo cual equivale a desmejorar notablemente sus condiciones económicas, usurpando funciones que no les son propias, toda vez que para poder arribar a tal decisión, debía cumplirse con un procedimiento previo a los efectos de que pudiera ejercer las garantías constitucionales a las que tiene derecho.
Que de igual manera, procedieron a descontar de la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.400,00), en cada quincena, por un supuesto teórico e hipotético descuento por pago indebido.
Que la conducta asumida por el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Miranda, Cándido Rodríguez, el Director de Recursos Humanos, abogado Rafael Roberto Linares y el Director de Administración del mismo ente, ciudadano Pedro Altuve, se encuadra en la denominada “vía de hecho administrativa”.
Que las actuaciones antes señaladas, violentan el derecho de su representado al debido proceso y a la defensa, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándole a los presuntos agraviantes que procedan a reconocer a su representado que su beneficio de jubilación corresponde al setenta y cinco por ciento (75%) del total que devengan los legisladores activos, esto es, sobre la base de ciento treinta unidades tributarias (130 U.T.) mensuales. Igualmente, solicitó se le cancele las sumas dejadas de percibir.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de julio de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“Se ha señalado en forma reiterada y pacífica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver a las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador. El accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional al derecho que efectivamente se ha consumado. De no ser así ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que no se trataría de una acción constitucional de amparo, sino de otro tipo de recurso. Al respecto, en sentencia reciente precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de amparo constitucional (…)
En armonía con lo anterior se observa en el caso bajo análisis, es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella) para atacar la legalidad de un acto o actuación administrativa por medio de la cual no se aporte el porcentaje que le corresponde al accionante por concepto de pensión de jubilación de conformidad con lo pautado en la Ley de los Consejos Legislativos del Estado Miranda, para cancelar la remuneración de los legisladores activos.
Ello así, este Juzgado Superior concluye que la solicitud de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado RAUL ZAMORA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO REQUENA PADRON, contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Al respecto observa:
El apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, indicó que a su representado le habían sido cercenados sus derechos constitucionales, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, así como, a la igualdad y a la no discriminación, consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la “rebaja arbitraria de su remuneración quincenal” que le corresponde como pensión de jubilación, la cual había sido homologada conforme a la Ley y, el “DESCUENTO PAGO INDEBIDO”, sin que mediara acto alguno, sin que se siguiera un procedimiento en el cual se le diera la oportunidad de ser oído, de disponer de los medios adecuados para su defensa y, en definitiva ejercer las garantías constitucionales a las que tiene derecho, lo cual, a decir de su representante, se constituye en una vía de hecho.
Asimismo, el apoderado judicial de la parte accionante señaló como presuntos agraviantes a los ciudadanos Cándido Rodríguez Rafael Roberto Linares y Pedro Altuve, en su condición de Presidente, Director de Recursos Humanos, el Director de Administración del Consejo Legislativo del Estado Miranda, respectivamente.
Por su parte, el a quo consideró que “El accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional al derecho que efectivamente se ha consumado” y, que en el caso de autos, “es evidente la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella) para atacar la legalidad de un acto o actuación administrativa por medio de la cual no se aporte el porcentaje que le corresponde al accionante por concepto de pensión de jubilación de conformidad con lo pautado en la Ley de los Consejos Legislativos del Estado Miranda, para cancelar la remuneración de los legisladores activos”.
Ahora bien, es necesario hacer ciertas precisiones en cuanto al alcance de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual es del tenor siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes”.
Al respecto, la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada ha afirmado que dicha causal se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean capaces de tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En este sentido, esta Corte ha sido constante en señalar que ante la existencia de otros medios judiciales, éstos deben ser suficientemente eficaces y expeditos en tutelar la situación jurídica infringida, para que puedan hacerse nugatorio el acceso a la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rancel Ramos), estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no da satisfacción a la pretensión deducida
(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado”.
Por lo tanto, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo es aplicable en el caso de que el presunto agraviado haya optado por recurrir a otro medio judicial preexistente o ante la existencia del mismo, éste sea expedito en tutelar la situación jurídica que se considera infringida.
En el caso de autos, evidencia este Juzgador de la simple lectura de los alegatos formulados por la parte accionante denuncias específicas alusivas a infracciones de normas de rango constitucional, la cuales no pueden ser obviadas el Juez que conoce en sede constitucional.
De otra parte, observa esta Alzada que el a quo indicó que el accionante podía acudir a otro medio judicial –querella- a fin de tutelar la situación infringida, sin embargo, considera este Juzgador que dicho medio no cumple con el carácter de inmediatez necesario para hacer inadmisible la acción de amparo constitucional.
Con base en los anteriores asertos, esta Corte difiere del criterio expuesto por el a quo, por lo tanto, declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado RAUL ZAMORA HERNANDEZ y, por lo tanto, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. En consecuencia, esta Corte ordena al referido Juzgado que previa la revisión de las causales de admisibilidad consagradas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptuando la contenida en el numeral 5 – antes analizada-, proceda, de ser el caso, a admitir la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAUL ZAMORA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO REQUENA PADRON y, en consecuencia, ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra los ciudadanos CANDIDO RODRIGUEZ, RAFAEL ROBERTO LINARES y PEDRO ALTUVE, en su condición de PRESIDENTE, DIRECTOR DE PERSONAL y DIRECTOR DE ADMINISTRACION del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO MIRANDA, respectivamente.
2. ORDENA al referido Juzgado que previa la revisión de las causales de admisibilidad consagradas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, exceptuando la contenida en el numeral 5 – antes analizada-, proceda, de ser el caso, a admitir la acción de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
PONENTE
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-1641.
AMRC/a.-
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