MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-1649
- I -
NARRATIVA
En fecha 19 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-742 del 25 de junio de ese mismo año, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Reinaldo José Rodríguez Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.061, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI ALGIERI FUSARO, titular de la cédula de identidad N° 7.034.311, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra el auto dictado el 18 de octubre 2001 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir acerca del pedimento que ésta formulara.
El 25 de julio de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que “por medio de documento de venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de junio de 1986 y anotada bajo el número nueve (9), folios 25 al 26, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Segundo Trimestre de ese año, (su) representado adquirió en propiedad una parcela de terreno ubicada en la vereda 9 de la urbanización ‘Colinas de Neverí’, de la ciudad de Barcelona, Municipio el Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (…)”. Que la “mencionada compra la hi(zo) a la empresa ‘Cosntructora Valderrama, S.R.L.’ (…)”
Que el 10 de noviembre de 1999 solicitó a la Oficina Subalterna de Registro del Estado Anzoátegui una certificación de gravamen para efectuar una venta sobre el citado inmueble. Posteriormente, el 18 de ese mismo mes y año “le fue entregada la misma, apareciendo que el actual propietario es el Concejo Municipal Bolívar del Estado Anzoátegui”.
Señaló que, mediante Resolución de fecha 15 de agosto de 1997 el referido Concejo “rescató a su patrimonio nuevamente el inmueble que adquiri(ó) por medio de documento protocolizado (…). La mencionada Resolución de rescate fue notificada a la Oficina Subalterna de Registro del Estado Anzoátegui en fecha 19 de febrero de 1999”.
Que “la municipalidad no puede unilateralmente hacer justicia por su propia mano, autónomamente cercenar el derecho de propiedad que tiene (su) representado sobre el inmueble que ilegalmente rescató el Concejo del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, sin haberlo citado o notificado de alguna manera de las previstas en la Ley. Todas estas acciones constituyen actos violatorios contenidos y consagrados en los artículos 68, 69, 99, 117 y 136, numeral 23 de la Constitución (1961)”.
Por último, solicitó como mandamiento de amparo constitucional “le sea restituido el derecho de propiedad sobre el inmueble protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui (…)”.
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de octubre de 2001 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró lo siguiente:
“Visto el pedimento que realiza el abogado Reinaldo Rodríguez, en la diligencia que antecede, el Tribunal declara no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que en la propia audiencia pública y oral, el Juez Accidental dictó una decisión que ha causado estado, mediante la cual declaró desistido el recurso y terminado el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida, y al respecto se observa lo siguiente:
En el presente caso el ciudadano GIOVANNI ALGIERI FUSARO ejerció pretensión de amparo constitucional contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en virtud de que mediante Resolución de fecha 15 de agosto de 1997 la referida Entidad “rescató a su patrimonio(…)” el inmueble que pertenecía al accionante.
En tal sentido, el A quo una vez recibida la anterior solicitud y admitida la misma, ordenó notificar a las partes a los fines de que conocieran el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral y pública. Así, dicha oportunidad fue fijada para el día 09 de octubre de 2001 a las once antes meridiem (11:00 am), fecha en la cual el referido Juzgado declaró lo que a continuación se indica:
“En horas de despacho del día de hoy, siendo las, nueve (9) de octubre de dos mil uno (2001), siendo las 11:00 am, oportunidad prefijada en el caso de especie (Exp.. 5434), a los fines de que las partes o sus representantes legales expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos, se apersonó la ciudadana Katiuska Geraldine Galvis Fernández, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el Tribunal deja constancia de que no se encuentre presente ni representada la parte solicitante de amparo. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el recurso de especie y terminado el procedimiento”.
Posteriormente, en fecha 10 de octubre de 2001 la parte accionante expuso que por motivos de salud no pudo asistir a la citada audiencia constitucional, consignando al efecto, constancia médica que acreditaba su ausencia. Por tal razón, solicitó “de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…) se reabra el lapso procesal, dado que su inasistencia se debió a una causa no imputable (…)”.
Frente a tal petición, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 18 de octubre de 2001 (objeto de apelación), declaró que no tenía materia sobre la cual decidir “en virtud de que en la propia audiencia pública y oral, el Juez Accidental dictó una decisión que ha causado estado, mediante la cual declaró desistido el recurso y terminado el procedimiento, todo de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Corte observa el auto objeto de apelación se corresponde con la categoría de los autos denominados de mero trámite o mera sustanciación, los cuales se caracterizan por impulsar u ordenar el proceso y, por ende, no contienen decisión alguna. En efecto, según la jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal la nota caracterizadora de los referidos autos “es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución directa de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso (…)” (al efecto, véase entre otras, sentencia N° 61 dictada en fecha 08 de abril de 1999 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: INVERSIONES MONTELLO, C.A.)
Asimismo, debe destacarse que tales autos al no contener decisión alguna, no producen gravamen a las partes y, por tanto son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte. Al efecto, conviene traer a colación, entre otras, la siguiente decisión dictada el 1° de junio de 2000 por la citada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual expresó lo que a continuación se indica:
“Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el Juez de la causa, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión alguna o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos (Sent. 24-10-87, reiterada en sentencia del 14-6-95 y del 28-11-96).
Con base en esta doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciaicón o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación” (Resaltado de la Corte).
Pues bien, como se expresó anteriormente el auto dictado en fecha 18 de octubre de 2001 por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró “no tener materia sobre la cual decidir, en virtud de que en la propia audiencia pública y oral, el Juez Accidental dictó una decisión que ha causado estado, mediante la cual declaró desistido el recurso y terminado el procedimiento (…)”, debe ser calificado de mero trámite, pues en modo alguno se está decidiendo sobre algún punto controvertido y menos aún sobre cuestiones procedimentales. Ello, se traduce inexorablemente que el referido auto no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación, pues el mismo no causa gravamen irreparable a la parte accionante y, de allí que esta Corte concluya en la IMPROCEDENCIA de la apelación ejercida. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la apelación ejercida por el abogado Reinaldo José Rodríguez Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GIOVANNI ALGIERI FUSARO, contra el auto dictado el 18 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual declaró que no tenía materia sobre la cual decidir acerca de la petición formulara por el referido ciudadano en la pretensión de amparo constitucional que ejerciera, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1649
JCAB/d
|