EXPEDIENTE NUMERO: 02-1658
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 19 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 612-02, de fecha 3 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió copia certificada expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARGARITA VASQUEZ RAMÍREZ, con cédula de identidad número 10.675.385, asistida por los abogados Daniel Arteaga Bravo y Aura González Ojeda, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.299 y 41.062 respectivamente, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROSARIO DE PERIJÁ, del Estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Aura González Ojeda, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por el mencionado Juzgado, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 29 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana Margarita Vásquez Ramírez, asistida por los abogados Daniel Arteaga Bravo y Aura González Ojeda, interpuso pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Que desde el 18 de octubre de 1995, ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia, como obrera en la Junta Parroquial Rosario de Perijá, devengando como último salario semanal la cantidad de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,00).
Que en fecha 4 de junio de 2001, recibió de parte del Administrador Anselmo Romero, comunicación emanada de la Coordinación de Recursos Humanos de la Alcaldía Rosario de Perijá, de fecha 1 de junio de 2001, suscrita por el Coordinador de Personal, abogado Ediccio Romero Carmona, mediante la cual se le informó que la Alcaldía decidió prescindir de sus servicio desde ese día, por haber incurrido en una causal de despido justificado prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que considera el despido como ilegal por ser violatorio de la estabilidad en el empleo y de la protección a la maternidad y a la familia que consagra la Constitución Nacional en sus artículos 76, 89 y 93, así como los artículos 379 al 395 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que se encontraba amparada por inamovilidad post-parto a partir del 5 de octubre de 2000.
Que debido a que se encontraba protegida por la mencionada inamovilidad post-parto establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue la razón por la cual se presentó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, para solicitar el reenganche previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por mandato expreso del mencionado artículo 384 eiusdem.
Que en fecha 8 de agosto de 2001, el Inspector del Trabajo dictó providencia administrativa s/n, declarando con lugar la solicitud y ordenando a la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá el reenganche y el pago de los salarios caídos correspondientes.
Que la decisión del Inspector del Trabajo es inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, y “por lo tanto es COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA, de impretermitible cumplimiento por parte del empleador reclamado”.
Que la recurrente se dio por notificada de la mencionada decisión en fecha 9 de agosto de 2001, y posteriormente, en fecha 16 de agosto del mismo año, el funcionario Andrés Romero, practicó la notificación a la Lic. Liliana González, quien es la Directora de Administración y Finanzas.
En esa misma fecha, el Director de Recursos Humanos, le informó que por instrucciones del Alcalde “no se acataría la decisión del Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, plasmada en la Providencia Administrativa antes referida, y que en consecuencia no se me reengancharía en mis labores habituales ni en ningún otro cargo del Municipio, que procediera a retirarme del despacho, y que el pago de los salarios caídos se me harían efectivo cuando hubiese disponibilidad presupuestaria, la cual en su oportunidad me lo harían saber”.
Que en fecha 17 de agosto de 2001, se dirigió acompañada del Concejal Helí Ramón Atencio, y de sus abogados Daniel Arteaga Bravo y Aura González Ojeda, la despacho del Director de Recursos Humanos, quien reiteró la decisión del Alcalde de no acatar la mencionada providencia administrativa, es decir, que no reengancharía a la accionante en el mismo cargo, si en uno similar, y que el pago de los salarios adeudados lo harían cuando tuvieran presupuesto disponible, así como también les manifestó que “el Inspector del Trabajo ordenaba en su despacho, pero que en la Alcaldía del municipio Rosario quien ordena es el ciudadano Alcalde”.
Que “vista esta terminante decisión de los representantes de la entidad municipal reclamada, mis abogados me recomendaron acudir diaria y regularmente a mi sitio de trabajo en el horario al cual estaba obligada, hasta que en fecha 24 de Agosto de este mismo año se me comunicó que no debía acudir más mi sitio de trabajo”.
Que la actitud asumida por la Alcaldía del Municipio Rosario de Perijá constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen el derecho al trabajo, la protección del Estado al trabajo como hecho social y la garantía de la estabilidad en el trabajo.
Asimismo señaló que, se están violando los artículos 112, 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al momento de su despido se encontraba amparada por “la protección laboral de la maternidad y la familia (…) gozando de la inamovilidad después del parto y no haber incurrido en alguno de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia de mi justo despido”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de marzo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, en los siguientes términos:
Que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión de fecha 8 de agosto de 2001, en que “por gozar de inamovilidad por efecto del alumbramiento, la accionante no podía ser despedida sin justa causa calificada por dicho funcionario, por cuya razón declaró improcedente dicho acto y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales”.
Señaló el a quo que considera ajustado a derecho el pronunciamiento del Inspector del Trabajo, debido a la presunción de legitimidad y ejecutividad que se desprende del acto administrativo y de la protección que el Estado otorga a las trabajadoras amparadas por el llamado fuero maternal, fundamentado en instrumentos internacionales de Derecho Social, y en especial en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que no basta con que el patrono tenga un motivo justo para el despido, sino que también es necesario que solicite la calificación previa ante el Inspector del Trabajo, y que el legislador en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera “írrito el despido si no se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453, esto es, la solicitud e autorización ante el funcionario del trabajo competente y la tramitación del debido procedimiento administrativo”.
Que el fuero maternal es una de las inamovilidades consagradas en el régimen laboral, de carácter temporal y cuya finalidad es proteger la estabilidad de la trabajadora frente a un posible despido injustificado “no sólo como un derecho subjetivo de ésta sino también como un protección de orden público y, por lo tanto, de carácter irrenunciable, que tutela a la embarazadas o parturienta tanto durante el pre y el post natal, como por un año después del nacimiento del hijo”.
Que en el expediente se evidencia “que la demandante tuvo el alumbramiento el 05-10-00 y fue despedida el 04-06-01, sin causa para ello y sin que se solicitara la calificación previa para el despido conforme el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, cuando habían transcurrido ocho meses del año de inamovilidad que le correspondía de acuerdo con el artículo 384 de la ley citada”.
Que el despido de la accionante no debió efectuarse en fecha 4 de junio de 2001, tal como sucedió, sino después del 5 de octubre de 2001, oportunidad que la que terminaba el período de inamovilidad que protegía a la accionante, es decir, que el a criterio del a quo el derecho de reenganche de la actora decayó a partir del 6 de octubre de 2001, ya que no consta en autos que la recurrente esté protegida por alguna estabilidad adicional o distinta a la invocada, que sirvió de fundamento al Inspector del Trabajo al dictar su decisión.
Que a pesar de que resulta improcedente la reincorporación de la actora a sus labores, con posterioridad al 5 de octubre de 2001, si procede que se le reconozcan los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le hubiesen correspondido como trabajadora activa, de habérsele respetado el fuero hasta el 5 de octubre de 2001, tal y como era legalmente procedente.
Finalmente “declara improcedente en esta acción de amparo abordar la naturaleza y el alcance derechos (Sic) fundamentales como los de derecho al trabajo y a la estabilidad previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución e invocados por la demandante en vista que, en primer lugar, el derecho al trabajo se trata de un postulado de política social cuyo destinatario fundamental es el Estado que, a juicio de este sentenciador, no puede plantearse individualmente entre los sujetos de una relación laboral o funcionarial sino que se concreta, en cualquiera de sus manifestaciones específicas, en la legislación; en segundo lugar, que el derecho a la estabilidad se ha planteado en la especie en el supuesto de la inamovilidad laboral como tutela vinculada a la protección a la maternidad, que se ha ventilado en este proceso; y en tercer lugar –y es lo que resulta fuera de duda- que lo referido al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral como principios fundamentales, corresponde conocer a la jurisdicción y no a la administración del trabajo, cuya competencia aparece limitada tan sólo a los procedimientos administrativos atinentes a los supuestos de inamovilidad regulados en la legislación laboral”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Aura González Ojeda, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Margarita Vásquez Ramírez, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.
En el presente caso, la ciudadana Margarita Vásquez, asistida por abogado, introdujo pretensión de amparo constitucional, contra el Municipio Autónomo Rosario de Perijá, del Estado Zulia, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 8 de agosto de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, mediante la cual se ordenó el reenganche de la accionante a sus labores habituales, así como el respectivo pago de los salarios caídos correspondientes.
Dicha decisión administrativa, fue dictada en virtud de la solicitud de reenganche realizada por la ciudadana Margarita Vásquez, a consecuencia del despido que sobre ella recayera, a pesar de encontrarse protegida por la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sin que se practicara el procedimiento previo de calificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, según lo establecido en el artículo 453 eiusdem.
Ahora bien, observa esta Corte que el a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional señalando que debido a que el período de inamovilidad había vencido, ya no se podía reenganchar a la accionante, sin embargo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta el 5 de octubre de de 2001, fecha en la cual finalizaba la estabilidad laboral de la recurrente producto del fuero maternal.
En este sentido, es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la estabilidad laboral de la mujer embarazada, en los siguientes términos:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos”.
De lo anterior se desprende que, que efectivamente existe protección constitucional a toda mujer que se encuentre en estado de gravidez, por lo que deben gozar de protección especial durante el tiempo de la concepción, embarazo, parto y puerperio.
En cuanto al alcance de dicha protección, esta Corte en sentencia de fecha 20 de mayo de 1998, (caso: Silvia Contramaestre vs. Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios) señaló que para desincorporar a una trabajadora en estado de gravidez, es necesario esperar el tiempo que falte del embarazo, así como también que se hayan extinguido todos los permisos correspondientes, de lo contrario se incurriría en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección maternal.
Ahora bien, observa esta Corte que la accionante presentó la pretensión de amparo constitucional en fecha 29 de octubre de 2001, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, razón por la cual declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitiéndola en fecha 13 de noviembre de 2001.
Es necesario destacar que el período de inamovilidad que protegía a la accionante, vencía en fecha 5 de octubre de 2001, es decir, luego de haber transcurrido un año del nacimiento del hijo, lo que evidencia que para la fecha de la interposición de la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, ya la accionante no gozaba de la inamovilidad, y sin bien es cierto que la providencia administrativa dictada en fecha 8 de agosto de 2001, por la Inspectoría del Trabajo ordenaba correctamente el reenganche de la trabajadora, debido a que el despido no se realizó acorde con el ordenamiento jurídico vigente, también es cierto que al momento de la interposición de la presente pretensión, ya no estaba vigente dicha protección, por lo que mal podría ordenarse el reenganche de la trabajadora, y así se decide.
Con relación al pago de los salarios dejados de percibir, esta Corte en sentencia de fecha 1 de junio de 2000, (caso: Ines Vella Castellanos vs. Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo) señaló que si bien el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio, en el caso del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, en el caso de relaciones de empleo público, y desde el despido en el supuesto de relaciones de trabajo regidas por el derecho privado.
Lo anterior se debe a que el goce de los sueldos o salarios, según el caso, es parte de la garantía constitucional de la maternidad, mediante la cual se protege la estabilidad de la trabajadora en el cargo que desempeña, así como también el goce de su sueldo correspondiente, para así proteger la subsistencia de la madre y del hijo, y visto que la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido, esta Alzada considera acertada la decisión del a quo, de pagar los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que la trabajadora fue separada de su cargo, hasta el 5 de octubre de 2001, fecha en la cual venció su inamovilidad, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por la razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Aura González Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.062, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARGARITA VASQUEZ RAMÍREZ, con cédula de identidad número 10.675.385, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la mencionada ciudadana contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ROSARIO DE PERIJÁ, del Estado Zulia. En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente - Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/004
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