EXPEDIENTE NUMERO 02-1691
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 0075, de fecha 23 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió cuaderno de medidas del expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana ALIDA MARGARITA AGUILAR DE VÁSQUEZ, con cédula de identidad número 1.345.497, asistida por el abogado Rómulo Isaías Solórzano González, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 1.599, contra la Resolución N° 07, de fecha 13 de julio de 2000 dictada por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALENCIA del Estado Carabobo.

Dicha remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de mayo de 2001, que declaró “manifiestamente improponible in limine litis” la pretensión cautelar de amparo constitucional.

En fecha 29 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

En fecha 30 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 16 de enero de 2001 la ciudadana Alida Margarita Aguilar de Vásquez, presentó recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:

Que el acto dictado por el Síndico Procurador Municipal, contenido en el Resolución N° 7 de fecha 13 de julio de 2000, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 137 eiusdem, y que es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del Texto constitucional.

Que el procedimiento de la Administración que finalizó con la mencionada Resolución no cumplió con el debido proceso, ya que el Síndico Procurador Municipal omitió emitir el correspondiente dictamen con relación al asunto planteado, sino que dictó el acto administrativo, para el cual no tiene competencia, por lo que incurrió en abuso de autoridad y usurpación de funciones, violando los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ha causado perjuicios a sus derechos subjetivos, debido a que el acto afecta el derecho de propiedad que tiene sobre las bienhechurías en la parcela que actualmente ocupa.

En este sentido señaló que “en dicho terreno ejido existen bienhechurías que consisten en una casa de habitación con sus dependencias, en donde habito con mi grupo familiar y un taller de latonería y pintura para vehículos, en la parte de atrás conforme al Título Supletorio de fecha 01-06-1987, bajo el N° 29.855, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.

Que el acto administrativo viola lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “en detrimento de mi derecho de propiedad sobre las bienhechurías”.

Asimismo señaló, que el acto administrativo viola el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no haberse seguido el debido proceso, ya que el Síndico Procurador Municipal era incompetente para abrir de oficio el procedimiento administrativo, pues en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se establecen las competencias del Síndico Procurador Municipal, y no se le atribuye dicha competencia.

Solicitó que se restablezca inmediatamente la garantía violada de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando sin efecto la Resolución N° 07, de fecha 13 de julio de 2000 dictada por el Síndico Procurador Municipal.


II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 24 de mayo de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró “manifiestamente improponible in limine litis” la pretensión de amparo cautelar, en los siguientes términos:

Que una vez admitido el recurso de nulidad, el a quo pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con dicho recurso, señalando que el artículo 6 regula “las llamadas ‘causales de inadmisibilidad’ de la acción de materia técnicamente incorrecta”.

Que en el procedimiento de amparo cautelar se debe realizar un juicio previo sobre su admisibilidad, es decir, “si la pretensión de amparo no es contraria a la moral y buenas costumbres, alguna disposición expresa de la ley, o atenta contra el orden público; o tal como lo ha señalado la doctrina más calificada de Argentina y la República Oriental de Uruguay, la pretensión no es ‘manifiestamente improponible’”.

Que del escrito libelar se observa que, con la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad se quiere dejar sin efecto la Resolución N° 07, de fecha 13 de julio de 2000, emanada de la Sindicatura Municipal de Valencia, mediante la cual se ordenaba a la recurrente que respete “las medidas de once metros con sesenta centímetros (11,60 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts 2) al terreno ocupado”.

Que la recurrente señala dicha Resolución vulnera el derecho al debido proceso y a la propiedad “sin embargo no indica la querellante de cual o cuales (Sic) maneras tales derechos han sido infringidos. Debe señalarse que ninguno de los derechos invocados tienen carácter absoluto, es decir, son circunstancias que no pueden ser apreciados (Sic) in limine litis y mucho menos por amparo constitucional sino que, precisamente, ese es el objeto del recurso de nulidad, cuya consecuencia, en caso de ser acordado a favor de la recurrente, sería pronunciarse sobre la validez del acto administrativo impugnado”.

Que la procedencia del amparo constitucional está sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones “a) una posición jurídica tutelable; b) una lesión a derechos o garantías constitucionales; b) (Sic) peticiones de naturaleza restablecedora”.

Que de los autos no se desprende que el acto impugnado cause agravio a los derechos constitucionales, así como tampoco se observa la existencia de una posición jurídica, y menos aún que se haya alegado algún daño irreparable, ya que la única fundamentación presentada es la de la incompetencia del funcionario y la violación al debido proceso, aspectos que tienen que ver con el recurso de nulidad y no pueden ser apreciados en sede cautelar.

Por las anteriores consideraciones “la medida cautelar solicitada, en sede de amparo constitucional, se presenta manifiestamente improcedente motivo por el cual se declara su IMPROPONIBILIDAD IN LIMINE LITIS”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró “manifiestamente improponible in limine litis” la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad por la ciudadana Alida Margarita Aguilar de Vásquez contra la Resolución N° 07 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al efecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La sentencia objeto de la presente consulta, estimó que la pretensión de amparo cautelar intentada resultaba “manifiestamente improponible in limine litis”, por cuanto no se desprende de los autos que exista lesión a derechos constitucionales del accionante, así como tampoco se observa que haya una posición jurídica tutelable, y además no fue alegado algún daño irreparable, pues a criterio del a quo los aspectos en que se fundamenta el recurrente no pueden ser apreciados en sede cautelar.

Planteado así los términos de la sentencia objeto de consulta, observa esta Corte que en el presente caso, la quejosa solicita protección cautelar constitucional por cuanto la Resolución N° 07 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por el Síndico procurador Municipal del Municipio Valencia, vulnera su derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se le limita el uso de las bienhechurias realizadas en el terreno que ocupa la accionante; así como también alegó la violación del derecho al debido proceso, ya que dicho acto fue dictado por un funcionario incompetente.

Ahora bien, a decir de la accionante “cuando el Síndico Procurador Municipal se atribuye la facultad de resolver el asunto en el acto administrativo impugnado actúa con abuso autoridad y usurpación de funciones, lo que configura la violación de los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al Proceder así viola el artículo 49 ejusdem, por lo tanto ha causado perjuicios a mis derechos subjetivos, en razón de que afecta en lo dispositivo del acto, mi derecho de propiedad que tengo en las bienhechurías construidas en la parcela que ocupo actualmente, la cual mide (…) que dicho acto administrativo lesiona mi derecho de propiedad, como es el uso, goce y disfrute de las bienhechurías que vengo ocupando desde el año 1987”.

Igualmente señaló que “por lo antes expuesto ocurro ante este Tribunal para que restablezca inmediatamente y en forma sumaria la garantía violada conforme a los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidiendo dejar sin efecto la resolución dictada por el Síndico Procurador Municipal, en fecha 13-07 del año 2000, bajo el N° 7”.

De lo anteriormente transcrito y de la revisión total del escrito libelar, entiende esta Corte que la pretensión de la accionante no cumple las condiciones para que sea procedente la pretensión de amparo cautelar, ya que no fue denunciado algún daño irreparable o de difícil reparación, así como tampoco se evidencia la violación directa de algún derecho constitucional, pues, tal y como lo señaló el a quo, las denuncias presentadas por el recurrente sólo pueden ser revisadas cuando se decida el recurso de nulidad interpuesto, ya que sería necesario entrar a estudiar normas de rango legal, lo cual como se ha reiterado en diversas oportunidades, tanto por esta Corte como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no le es dado al Juez que conoce la pretensión de amparo, pues no le es permisible descender al examen de la normativa legal a los fines de fundamentar su decisión, en consecuencia, estima esta Corte que la decisión consultada se encuentra ajustada a derecho y así se decide.

No obstante esta Corte estima pertinente advertir al sentenciador de instancia que el término empleado en el dispositivo del fallo consultado, para desestimar in limine litis la pretensión interpuesta, configura el supuesto de la declaratoria de improcedencia in limine litis del amparo constitucional, tal como lo ha sostenido esta Alzada en sentencia de fecha 31 de julio de 2001 en el expediente signado bajo el número 01-25177, caso Alexander Serrano y otros contra el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo cual no requiere de una nueva denominación que no haya sido establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro en los términos expuestos en el presente fallo, y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2001, por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, recaída en la pretensión de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso de nulidad por la ciudadana ALIDA MARGARITA AGUILAR DE VASQUEZ contra la Resolución N° 07, de fecha 13 de julio de 2000 dictada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en los términos expuestos en el presente fallo. Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la pretensión de amparo cautelar ejercida por la ciudadana antes identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días el mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente - Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/004