MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-1692
En fecha 25 de julio de 2002, el abogado JHONNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.626, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por motivos de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra las decisiones del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA) acordadas en la Sesión Ordinaria N° 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002, notificadas al recurrente en fecha 12 de julio de 2002, mediante Memorando N° 2002-239 emanado por la Secretaria Ejecutiva del CNDNA.
El 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente, designándose ponente a la Magistrada ANA MARIA RUGGERI COVA, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la competencia para conocer de la presente causa y, eventualmente, sobre la admisibilidad de la misma y, de ser el caso, sobre la procedencia de la solicitud de la suspensión de efectos del acto.
En fecha 6 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración sobre la base del resumen de las siguientes actuaciones procesales:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 25 de julio de 2002, el abogado Jhonny Leonidas Jiménez Mendoza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra las decisiones emitidas en la Sesión Ordinaria N° 2002-26 de fecha 11 de julio de 2002, por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), con base en las siguientes consideraciones:
Que desde el 1° de abril de 2000, se desempeña como consejero de derechos del niño y del adolescente en el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), en representación de la sociedad, cumpliendo cabalmente con todas las atribuciones que, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y en el Reglamento Interno del CNDNA, le corresponden.
Aduce que el día 11 de julio de 2002, se celebró en el salón de sesiones del CNDNA Sesión Ordinaria, a la cual asistieron, el presidente del mencionado Consejo Nacional, la vicepresidenta Noris Pérez Marcano, los consejeros Ramón González y Marcelo Ordóñez, en representación de la sociedad, los consejeros Carlos Gamarra, Mónica Venegas, Damelys Yegüez, Nelson Oyarzabal, Lidice Navas y Beatriz Pérez Perazzo, en representación del Ejecutivo Nacional.
Que dicha sesión se instaló, en contravención de lo previsto en el Reglamento Interno del CNDNA, en relación al quórum mínimo de instalación y funcionamiento del Órgano, previsto en el artículo 93 de dicho Reglamento concatenado con los artículos 95, 96 y 97 eiusdem.
Asimismo indicó que se violó flagrantemente el principio de paridad previsto en los artículos 133, 136 y 142 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Señaló, que entre las decisiones tomadas en la Sesión Ordinaria del CNDNA de fecha 11 de julio de 2002, las que le afectan directamente son las siguientes: “1- Se decide de forma unánime la siguiente dinámica deliberativa de las sesiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente: 1-Sesiones Ordinarias los días miércoles y jueves; 2-Comisión de mesas; 3-DIETA (sic) el pago de dieta de los consejeros por concepto de asistencia a las sesiones será de cien mil bolívares (…)”.
Alegó que esas decisiones de la CNDNA, tomadas en la Sesión Ordinaria N° 2002-26 antes mencionada, lesionaron sus derechos como consejero del CNDNA, tales como “el derecho a la participación Protagónica (sic) y responsables en la protección del niño y del adolescente estipulado en el artículo 78 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el artículo 6° de la LOPNA (…)”.
Por tales motivos, solicitó se declare la nulidad absoluta de los actos realizados por el grupo de consejeros antes identificados, ya que están viciados de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto los mismos fueron dictados en un acto de usurpación del cuerpo colegiado, lo cual –a su criterio- hace proceder lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que los mismos consejeros tomaron dichas decisiones contraviniendo lo establecido en el artículo 93 del Reglamento Interno del CNDNA, que tiene su basamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 137 literal ‘u’.
Finalmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que al ejecutarse tales decisiones se le causaría un daño irreparable, en el sentido que al haberse cambiado las sesiones para el día miércoles, sin tener en cuenta las responsabilidades personales que tiene, además que su residencia familiar está ubicada lejos de la sede del CNDNA, en el Estado Yaracuy, Municipio San Felipe, se le imposibilitaría asistir a las sesiones estipuladas en ese acto, sobre el cual pide su nulidad. Igualmente, señaló que se le causaría un daño moral irreparable, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 156 literal ‘c’ impone una sanción, lo cual le inhabilitaría para optar el cargo de consejero, al cual tiene derecho por reelección, asimismo, alegó que siendo el cargo de consejero no remunerado y habiéndose disminuido la dieta por sesión, se vería impedido por razones económicas de cumplir con sus obligaciones como consejero, ya que el traslado, habitación y alimentos lo sufragaba con los ingresos de la dieta estipulada por el cuerpo y aprobada por unanimidad en su Sesión Ordinaria N° 00-13 de fecha tres de agosto de 2000, el cual establecía la cantidad de doscientos mil bolívares como dieta por sesión, y ésta fue rebajada a la cantidad de cien mil bolívares, en la sesión que motivó el acto objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, y en tal sentido, se observa:
El recurso contencioso administrativo de anulación fue interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Johnny Leonidas Jiménez Mendoza, actuando en su propio nombre y representación, contra las decisiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA) tomadas en la Sesión Ordinaria N° 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002, notificadas al recurrente en fecha 12 de julio de 2002, mediante Memorando N° 2002-239 emanado por la Secretaria Ejecutiva del CNDNA.
Siendo ello así, observa esta Corte que el acto recurrido emana de un órgano de naturaleza pública, con personalidad jurídica propia, que “ejercerá sus funciones con plena autonomía de los demás órganos del poder público”, según lo establece el artículo 134 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 2° del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA).
En tal sentido, se evidencia que el acto emana de un órgano que se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, en virtud, de la competencia residual atribuida por el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Con apoyo en lo precedentemente expuesto, queda evidenciado que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer, en primera instancia, del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo.
Ahora bien, después de revisadas las actas que conforman el expediente es necesario señalar, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jhonny Leonidas Jiménez Mendoza, cumple con los requisitos previstos en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Tales razones, llevan a esta Corte a admitir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra las decisiones del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA) tomadas en la Sesión Ordinaria N° 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002, notificadas al recurrente en fecha 12 de julio de 2002, mediante Memorando N° 2002-239 emanado por la Secretaria Ejecutiva del CNDNA, y así se declara.
Luego de revisada la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa esta Corte a resolver la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, a tal efecto, observa:
El Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente (CNDNA), en fecha 11 de julio de 2002, llevó a cabo su Sesión Ordinaria N° 2002-26 en la cual se dictó las decisiones recurridas, por cuanto las mismas se tomaron sin la presencia del quórum requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente.
El recurrente solicita la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido en razón que al ejecutarse tales decisiones, se le causaría un daño irreparable, puesto que al haberse cambiado las sesiones para el día miércoles, sin tener en cuenta las responsabilidades personales que tiene, además que su residencia familiar está ubicada lejos de la sede del CNDNA, en el Estado Yaracuy, Municipio San Felipe, se le imposibilitaría asistir a las sesiones estipuladas en ese acto, sobre el cual pide su nulidad. Igualmente, señaló que se le causaría un daño moral irreparable, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 156 literal ‘c’ impone una sanción, lo cual le inhabilitaría para optar el cargo de consejero, al cual tiene derecho por reelección, asimismo, alegó que siendo el cargo de consejero no remunerado y habiéndose disminuido la dieta por sesión, se vería impedido por razones económicas de cumplir con sus obligaciones como consejero, ya que el traslado, habitación y alimentos lo sufragaba con los ingresos de la dieta estipulada por el cuerpo y aprobada por unanimidad en su Sesión Ordinaria N° 00-13 de fecha tres de agosto de 2000, el cual establecía la cantidad de doscientos mil bolívares como dieta por sesión, y ésta fue rebajada a la cantidad de cien mil bolívares, en la sesión que motivó el acto objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación.
En este sentido, se observa que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo la suspensión de los efectos del acto, en los siguientes términos:
“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión, la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (…)”.
Así pues, la suspensión de los efectos del acto impugnado, por su naturaleza excepcional no procede en todos los casos, y ha sido la elaboración jurisprudencial la que ha determinado los requisitos que deben cumplirse para que ésta proceda conforme al transcrito artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que la medida sea solicitada por el recurrente "a instancia de parte"; b) que el acto impugnado sea de efectos particulares; c) que la suspensión de los efectos del acto sea permitida por la Ley, o sea, indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva (periculum in mora específico); d) que no haya coincidencia entre la materia a decidir en el pronunciamiento previo y en la sentencia definitiva y finalmente, como consecuencia del anterior requisito, que el acto sea susceptible de ejecución (Sentencias de la extinta Corte Suprema de Justicia de fechas: 22 de febrero de 1990, 12 de noviembre de 1992, 4 de marzo de 1993 y 27 de octubre de 1994).
Adicionalmente, para esta cautela también se requiere que el juzgador analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como cualificante de la decisión, que el juzgador debe tener en cuenta las circunstancias del caso.
En cuanto a la adecuación y pertinencia de la medida, esta Corte en anteriores decisiones ha señalado que la primera se entiende como “la aptitud de la medida para prevenir el daño que concretamente se denuncia; esto es, la cautela solicitada tiene que ser suficientemente apta para prevenir el ‘periculum in mora específico’ a que se ha hecho alusión en los requisitos” y la segunda como “la aptitud de la medida de salvaguardar los derechos debatidos en el juicio principal, es decir, que la cautela solicitada debe guardar la suficiente homogeneidad con los derechos que se han invocado (fumus boni iuris)”. (Sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: LINACA contra Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT).
En el caso de autos se evidencia, el cumplimiento de los dos primeros requisitos, por cuanto en primer lugar, la medida ha sido solicitada por el recurrente y en segundo lugar, se trata de un acto administrativo de efectos particulares.
Ahora bien, cabe analizar lo referente al tercer requisito, en cuanto al periculum in mora específico, es decir, el daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, que ocasiona el acto impugnado para lo cual resulta necesario considerar si los argumentos expresados por el recurrente cumplen con las características necesarias para ser considerados como irreparables o de imposible reparación por la definitiva.
En torno a ello, se ha pronunciado esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1993 (caso: Unidad Educativa Parasistema Virgen del Carmen), en la cual estableció lo siguiente:
“(…) Por su parte, esta Corte ha precisado en numerosos fallos las características que han de tener los daños o perjuicios invocados como fundamentales de la suspensión para que puedan ser considerados de imposible o difícil reparación.
En tal sentido, ha sostenido que deben tratarse de daños directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender; reales o sea, que se perciban y puedan ser probados personales, es decir, que incidan directamente sobre quien ha solicitado la suspensión y, finalmente actuales, vale decir, no sometidos a condición o términos que los conviertan en daños eventuales o potenciales (…)”
Asimismo, para que proceda la suspensión de los efectos de un acto administrativo, no basta el sólo alegato del particular de un perjuicio, sino que es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y, en segundo lugar se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación.
Aplicando los anteriores criterios al caso de autos, se observa que el recurrente solicita la suspensión de efectos del acto, por cuanto de ejecutarse las decisiones acordadas en la Sesión Ordinaria N° 2002-26 de fecha 11 de julio de 2002 del CNDNA, se le causaría un daño irreparable, puesto que al cambiarse la celebración de las Sesiones Ordinarias para el día miércoles y al haberse disminuido la dieta correspondiente a los consejeros, se le imposibilita su asistencia a la misma, dado que su residencia se encuentra ubicada lejos de la sede del CNDNA, en el Estado Yaracuy, y por razones económicas, ya que el traslado, habitación y alimentos lo sufragaba con los ingresos de la dieta estipulada por el mencionado Consejo Nacional.
Con fundamento en lo antes expuesto, y prescindiendo de cualquier consideración acerca de la legalidad o no del acto impugnado, que constituye la materia de fondo de la controversia planteada y sobre la cual le esta vedado al Tribunal adelantar criterio en esta etapa del proceso, esta Corte juzga que las razones invocadas por el recurrente, no bastan para caracterizar el perjuicio irreparable o de difícil reparación como lo exige la disposición legal que autoriza esta medida típica del contencioso administrativo, y ello en razón de que el daño que el recurrente denuncia, producto de la ejecución del acto impugnado, es considerado como un daño eventual y no actual.
Asimismo, se observa que, aún cuando el perjuicio de orden material invocado pudiera ser cierto, tal circunstancia no implica sin embargo como condición necesaria la irreparabilidad ni la dificultad de reparación de tal daño, pues éste podría ser satisfecho a plenitud como consecuencia de una decisión definitiva de este Órgano Jurisdiccional que declare con lugar el recurso, por lo tanto, esta Corte considera improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido. Así se decide.
Desestimada, como ha sido, la solicitud de suspensión de efectos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la causa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que preceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra las decisiones del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA) tomadas en la Sesión Ordinaria N° 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002, notificadas al recurrente en fecha 12 de julio de 2002, mediante Memorando N° 2002-239 emanado por la Secretaria Ejecutiva del CNDNA.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en las decisiones del CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (CNDNA) acodadas en la Sesión Ordinaria N° 2002-26, de fecha 11 de julio de 2002.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mfg.-
EXP. N° 02-1692.-
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