Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-1725
En fecha 30 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0850-791, de fecha 12 de julio de 2002, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ JACOBO PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 1.108.115, asistido por el abogado Edgar Antonio Carrizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.945, contra la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP).
Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 1° de julio de 2002, que declaró terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 31 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 2 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada, fundamentó la presente acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) en fecha 6 de febrero de 2002, solicité a la Coordinación y demás Miembros de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, que se me diera respuesta inmediata sobre el fondo de una petición introducida por mí, en fecha 6 de diciembre de 2001 (…), de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de obtener pronunciamiento de ese despacho sobre mi derecho de ascenso en la Institución (…), por mi tiempo de servicio (…)”.
Que “(…) ese despacho se ha limitado a indicar que la Institución (IUTEP) está en proceso de Modernización y Transformación según Resolución N° 460, de fecha 28 de noviembre de 2001, y que no puede ‘TOMAR DECISIONES AISLADAS’, según comunicación de fecha 21 de enero de 2001, emitida por esa Coordinación (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).
Que “(…) la Resolución de fecha 28 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.336, de fecha 30 de noviembre de 2001, en el artículo 5 numeral 4, indica la competencia de la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, de resolver mi petición de derecho de ascenso y la prenombrada Resolución no exonera a esa Comisión de cumplir con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) la Comisión (…) mantiene su posición violatoria de no darme respuesta oportuna (…), sin todavía obtener respuesta oportuna sobre el fondo de lo solicitado, es decir, mi derecho de ascenso (…)”.
Que “(…) ocurro (…), a los fines de lograr se me ampare en mi derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta a mi derecho de petición (…), ya que la omisión lesiona mis derechos constitucionales y legales, para lo cual pido amparo constitucional contra la omisión lesiva y agraviante de mis derechos contra la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, para lo cual ruego sean citados los representantes de la referida Comisión por intermedio de su actual Coordinador, ciudadano Daniel Quiroz (…)” (Negrillas de la parte accionante).
II
DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA
En fecha 1° de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) siendo las once de la mañana, para que tenga lugar la audiencia oral y pública, previo anuncio de Ley se anunció el acto, no compareciendo ni por sí ni por medio de apoderados, ni el presunto agraviado ni los presuntos agraviantes, motivo por el cual ante la falta de comparecencia del presunto agraviado el Tribunal da por terminado el procedimiento, acatando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta, a la cual se encuentra sometida el fallo de fecha 1° de julio de 2002, el cual fuere dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional. Al efecto, debe esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, observa esta Corte que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el régimen de distribución de competencia para conocer de las acciones de amparo, tomando en consideración dos elementos o factores objetivos: la materia (ratione materiae) y el territorio (ratione loci). En tal sentido, el primer aparte del artículo 7 de dicho texto normativo, expresa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…). En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.
De conformidad con la regla general consagrada en la disposición precedentemente transcrita, es competente para conocer de la acción de amparo constitucional el Juez de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, actos u omisiones que motivaron el ejercicio de la acción, cuya competencia natural sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se pretende proteger judicialmente por la vía del amparo constitucional.
Sin embargo, la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece excepciones a esa regla general de asignación de competencia, como es la prevista en su artículo 9, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en el lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”.
Ello así, debe hacerse mención a la sentencia dictada en fecha 8 de diciembre de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño), la cual expresó lo siguiente:
“En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló ´cualquier juez de la localidad´. Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir, donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.
Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia.
El ´cualquier juez de la localidad´, tal como aparece en el artículo 9, no necesita tener competencia material sobre la situación jurídica que se trata de proteger, con lo que también choca dicha norma con el artículo 7 eiusdem y su criterio de la materia afín, sino que bastaría que fuese inferior al tribunal de primera instancia competente, que tiene su sede en otra localidad, a quien le enviará en consulta su decisión, dentro de las 24 horas siguientes a su publicación.
No contempla el artículo 9 la institución de la apelación, la cual, como principio general, puede ser interpuesta dentro de tres días de la fecha en que se dictó el fallo, conforme al artículo 35 eiusdem, y ello obliga a examinar el artículo 9 desde otro ángulo, ya que no puede negársele la apelación a las partes, dentro de un sistema que garantiza la doble instancia, y mal puede existir una apelación a interponerse dentro de tres días de publicado el fallo, cuando dentro de las 24 horas de la publicación de la decisión (artículo 9 citado) se envía en consulta al ´tribunal de primera instancia competente´.
Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado, es el que conocerá la causa en segunda instancia”.
(Subrayado de esta Corte)
Asimismo, dicho criterio fue ratificado con posterioridad, mediante sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2001, en los siguientes términos:
“En aquellas localidades donde existan Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo (ordinarios), constituidos según lo establece el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se trate de acciones de amparo que deba conocer en primera instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por razones de afinidad con la materia objeto de su competencia, los interesados podrán interponer la correspondiente acción de amparo ante dichos Tribunales Superiores ordinarios. En caso de no haber Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo en la localidad, el interesado podrá interponer su acción de amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, podrá formularla ante un Tribunal de Municipio. Todo ello, salvo que el agravio haya tenido efecto dentro de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso, la acción se interpondrá directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo, que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados según cuál haya conocido de la causa (Superior Contencioso Administrativo, de Primera Instancia o de Municipio), se hará por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Ello así, siendo que en el caso que nos ocupa la controversia fue planteada por un empleado administrativo que ejercía el cargo de Almacenista II y aspiraba ser ascendido al cargo de Supervisor de Almacén, contra la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa (IUTEP), el conocimiento de la causa en primera instancia, de acuerdo a los criterios explanados supra, le correspondería al Tribunal de la Carrera Administrativa.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, se prevé en su Disposición Transitoria Segunda la desaparición del Tribunal de la Carrera Administrativa, en los siguientes términos:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasarán a constituir los jueces superiores quinto, sexto y séptimo de lo contencioso administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que le correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”.
Asimismo, la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, establece:
“Los procesos en curso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa se continuarán sustanciando por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo que resulten competentes.
Los procesos que se encuentren en curso serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley de Carrera Administrativa”.
Así las cosas, de las citadas normas se colige que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de las causas que correspondían cursar por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, atendiendo al lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, toda vez que los integrantes de este Tribunal, pasaron a formar los referidos Juzgados Superiores unipersonales en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En virtud de lo expuesto, esta Corte atendiendo a que la presente acción fue ejercida antes de la entrada en vigencia de la referida Ley y a que la competencia es una cuestión de orden público declarable en todo estado y grado del proceso, modificada en el caso bajo estudio por el aludido hecho sobrevenido de la extinción del Tribunal de la Carrera Administrativa, encuentra que no es competente para conocer de la consulta del caso de marras, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se ordena remitir el presente expediente, de cuya decisión habrá apelación o consulta por ante esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, atendiendo a esta novísima normativa, esta Corte se declara incompetente y en aras de la tutela judicial efectiva y atendiendo al principio de una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, declina su competencia para conocer y decidir el presente amparo para agotar la primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- INCOMPETENTE para conocer de la consulta de Ley del fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 1° de julio de 2002, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ JACOBO PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° 1.108.115, asistido por el abogado Edgar Antonio Carrizo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.945, contra la falta de oportuna y adecuada respuesta por parte de la COMISIÓN DE MODERNIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA (IUTEP). En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/avr
Exp. N° 02-1725
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