MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA

EXP.- 02-1726


El 1° de agosto de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 02-648 de fecha 12 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RUBEN ASDRUBAL PALOMO HENRIQUEZ, cédula de identidad N° 11.516.631, asistido por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.077, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON C.A.

Tal remisión se efectuó a los fines de la consulta de ley de la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 12 de junio de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 1 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera sobre la consulta planteada.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El accionante, en su escrito libelar presentando ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, fundamentó su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que el 27 de abril de 1998, ingresó a trabajar en la empresa Orinoco Iron C.A., en la cual tenía el cargo de Operador de Planta, devengando un salario básico diario de dieciséis mil ciento cuarenta bolívares con cero centímos (Bs. 16.140,oo).

Que le día 18 de septiembre de 2001, fue despedido por la prenombrada empresa, a pesar de encontrarse en reposo médico y en consecuencia amparado por inamovilidad laboral contemplada en los artículos 94 y 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que por tal motivo interpuso procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la cual fue declarada con lugar, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, mediante Providencia Administrativa N° 01-197, de fecha 14 de diciembre de 2001.

Que no obstante tal decisión emitida por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos del accionante, la empresa Orinoco Iron C.A., no dio cumplimiemto a lo ordenado por la mencionada Providencia Administrativa.

Que la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, debido a la negativa de la empresa Orinoco Iron C.A., en cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 01-197, de fecha 14 de diciembre de 2001, dio inicio al procedimiento de multa contra la prenombradas empresa, por la violación del artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que dicha negativa de la empresa Orinoco Iron C.A., a dar cumplimiento a lo ordenado por la prenombrada Providencia Administrativa, viola la garantía constitucional del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía constitucional de estabilidad en el trabajo prevista en el artículo 93 ejusdem y la garantía constitucional que tiene todo trabajador a tener salario suficiente que le permita vivir con dignidad, prevista en el artículo 91 ejusdem.

Que en razón de las violaciones de las mencionadas garantías constitucionales, por la prenombrada empresa, solicita que se le ampare en el goce de sus derechos al trabajo, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que se le restablezca la situación jurídica infringida, por la agraviante y que se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo con el pago de salarios dejados de percibir desde el día 8 de septiembre de 2001 hasta su reincorporación.

II
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

Que la representante de la sociedad mercantil Orinoco Iron C.A., mediante diligencia interpuesta el 10 de junio de 2002, consignó copia certificada del acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual afirma que la sociedad mercantil Orinoco Iron C.A. procede a reenganchar al ciudadano Rubén Palomo, así como a cancelarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su reenganche, dando cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 01-197, de fecha 14 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro.

Que en vista que el objeto de la pretensión de amparo del accionante, es precisamente que el accionado cumpliese con lo ordenado en la prenombrada Providencia Administrativa, consideró el a quo que surgió sobrevenida la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta necesario la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Al respecto, observa esta Corte, que el a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, por considerar que “ el objeto de la pretensión del accionante en amparo, es precisamente que la empresa Orinoco Iron C.A., cumpliese la providencia administrativa N° 01-197, de fecha 14 de diciembre de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que ordenó el reenganche y pago de salarios del accionante.” y que se evidencia acta en la cual se dio cumplimiento, por lo tanto dicho Juzgado consideró “que surgió sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

En este sentido, el numeral 1 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“No se admitirá amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”

Ello así, esta Corte observa que para que opere la admisibilidad de una acción de amparo constitucional, es menester que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente, debido a que los efectos de dicha acción son restablecedores.

Entonces esta causal podría sobrevenir en el transcurso de la tramitación del proceso de amparo constitucional, motivo por el cual el juez constitucional tiene la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que evidencie que la lesión haya cesado, en virtud de ser las causales de inadmisibilidad de orden público.

Establecido lo anterior, esta Alzada evidencia de la revisión de lo alegado y probado en autos, que en el folio N° 111 del expediente, consta diligencia de fecha 10 de junio de 2002, en el cual la abogada Sara Padrón, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 79.293, actuando como representante judicial de la sociedad mercantil Orinoco Iron C.A., consignó copias certificada del acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo y mediante la cual afirman que su representada procede a reenganchar al ciudadano Rubén Palomo, dando cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 01-197.

En consecuencia, esta Corte evidencia que la empresa antes mencionada cumplió lo establecido por la Providencia Administrativa N° 01-197 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, trayendo como consecuencia el cese a la presente lesión denunciada.

En mérito de lo expuesto, esta Corte concluye que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 12 de junio de 2002, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia se confirma el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de junio de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesto por RUBÉN ASDRUBAL PALOMO HENRIQUEZ, asistido por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.077, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO IRON C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los días del mes de _______________ del año dos mil (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BATBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
ponente





La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ






Exp- 02-1726
AMR/lefa