EXPEDIENTE NUMERO: 02-1735
MAGISTRADO PONENTE PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 31 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 1110-02-6960, de fecha 17 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRA BARRADAS JIMENEZ DE YAJURE, ANTONIO RAMON YAJURE BARRADAS, CARMEN MARINA YAJURE BARRADAS e HILDALGO RAFAEL YAJURE BARRADAS, con cédulas de identidad números 426.178, 3.322.939, 3.864.834 y 4.342.728, respectivamente, asistidos por los abogados Yarcelys Molina Carucí, Gustavo De La Gala y José Ignacio George, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.771, 69.875 y 39.727, contra el asiento registral del documento de venta bajo el N° 54, folio 111 al 112, Protocolo Primero, tomo 5 de los libros de Registro, de fecha 23 de agosto de 1972, llevados en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 4 de julio de 2002 por el mencionado Juzgado.
En fecha 6 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En fecha 7 de agosto de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 17 de junio de 2002, los ciudadanos Alejandra Barradas Jiménez de Yajure, Antonio Ramón Yajure Barradas y otros, asistidos por abogados, interpusieron recurso de nulidad contra asiento registral del documento de venta bajo el N° 54, folio 111 al 112, Protocolo Primero, tomo 5 de los libros de Registro, de fecha 23 de agosto de 1972, llevado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los siguientes términos:
Que son propietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Carrera 29 esquina Calle 43 de la ciudad de Barquisimeto, tal y como se evidencia del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, así como de las dos viviendas signadas con los número 42-93 y 42-83 construidas en dicho terreno, lo cuales les pertenecen por herencia del ciudadano Juan Ramón Yajure, quien era esposo de la ciudadana Alejandra Barradas de Yajure, y padre del resto de los recurrentes, tal y como se evidencia de la Planilla de Declaración Sucesoral N° 532, de fecha 16 de junio de 1966 emanada del Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas.
Que hasta la presente fecha el grupo de herederos continuaron cumpliendo con las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad de los bienes que integran la comunidad de herederos, así como también ejercieron sus derechos que corresponden como propietarios del inmueble, sin ningún tipo de limitación por parte de alguna autoridad.
Que en fecha 8 de abril de 2002, debido al juicio de reivindicación que cursa en el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara “contra la ciudadana ALEJANDRINA BARRADAS, quien posee sin causa ni justo título el inmueble distinguido con el No. 42-83, el cual nos pertenece en virtud de lo antes expuesto, tuvimos conocimiento de la existencia de un presunto documento de venta que se encuentra asentado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, hoy Municipio Iribarren, que aparece suscrito por nuestro padre JUAN RAMON YAJURE”.
Que el mencionado documento, adolece de vicios lo cual hace que carezca de los elementos esenciales para que el mismo sea registrado como contrato, ya que el mismo se presenta con ausencia total de la manifestación de voluntad de la parte adquirente, lo que implica la ausencia del consentimiento de las partes.
Que “dicha inexistencia del consentimiento de las partes como elemento esencial para la existencia del contrato, vicia de nulidad no solo el contrato sino también el Acto Administrativo realizado por el Registrador a través del cual procedió a asentar en los Libros de Registro el acto de supuesta venta en cuyo documento no aparece manifestado el consentimiento por parte de la compradora y que hasta la fecha no ha sido aceptada por ésta ya que no aparece su firma y la nota de registro deja constancia de que solo se encontraba presente el ciudadano JUAN RAMON YAJURE”.
Finalmente, luego de citar los artículos 1,141, 1.161 y 1.474 del Código Civil señalaron que de conformidad con dichas normas, se evidencia que el acto asentado en el Registro Subalterno referente a la presunta venta, adolece de vicios que hacen imposible que sea considerado como un contrato, debido a que se trata de la manifestación unilateral de voluntad, ya que aparece ni el consentimiento, ni la firma de la supuesta compradora.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 4 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó el conocimiento de la presente causa a esta Corte, en los siguientes términos:
Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece que “le corresponde el conocimiento de las acciones de este tipo tanto a los Tribunales regionales, superior Civil y Contencioso Administrativo como a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. A los primeros le corresponde conocer de las acciones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos emanados de los funcionarios estadales o Municipales, así como cualquier acción que se interponga contra la República o algún Instituto Autónomo o Empresa en el cual el Estado tenga participación decisiva y su cuantía no exceda de un millón de Bolívares y que además su conocimiento no este atribuido a otra autoridad. Igualmente conocerán las apelaciones que afecten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra el Estado o Municipio, finalmente conocerán las apelaciones contra las decisiones que dicten los Jueces de Municipio en materia inquilinaria, todo ello, sin menoscabo de la jurisdicción de la competencia funcionarial o de función pública que le corresponde a dichos Tribunales derivados de los entes Municipales o Estadales, dado que el Decreto con Fuerza de Ley de Función Pública no ha entrado en vigencia. Por otra parte, la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, viene otorgada por la Constitución de 1999 y por los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, le otorga competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las acciones o recursos de nulidad que pueden intentarse contra los actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12, del artículo 42 ibidem, si su conocimiento no estuviese atribuido a otro Tribunal. En el sublite, estamos en presencia de una nulidad de una (sic) acto administrativo emanado de Oficina Subalterna de registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, que tiene carácter nacional y que depende jerárquicamente del Ministerio del Interior y Justicia, por lo que dicha competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sobre la base antes aludida y en consecuencia este tribunal DECLINA LA COMPETENCIA del presente Recurso de Nulidad de Asiento Registral, ante la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, y luego de analizadas las argumentaciones aducidas por los recurrentes, esta Corte considera necesario efectuar ciertas consideraciones relacionadas con la competencia para conocer de las actuaciones de los registradores, específicamente, aquellas vinculadas con el asentamiento de las actas registrales.
Al respecto, la Ley de Registro Público de 1978 en su artículo 40-A, así como en las demás Leyes de Registro Público de 1993, 1998 y la penúltima Ley en esta materia cuya data es de 1999, en su artículo 53 señalaban que la persona que se considerara lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta ley u otras leyes de la República podía acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción.
En el caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad contra la inscripción de un supuesto documento de venta bajo el N° 54, folio 111 al 112, Protocolo Primero, tomo 5 de los libros de Registro, de fecha 23 de agosto de 1972, llevado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, es evidente que resultaba de la competencia de los tribunales ordinarios y no de lo contencioso administrativo, por cuanto estos últimos sólo conocen, de conformidad con lo dispuesto en las leyes de registro antes mencionadas, cuando el registrador de manera fundamentada emite un acto negando la protocolización de un determinado documento, por ser incompatible con los principios de tradición y de trato sucesivo inherente al tráfico de los bienes inmuebles. Al respecto, y bajo la perspectiva de la Ley de Registro Público de 1999, la comúnmente denominada jurisdicción contencioso administrativa conocía de estos actos sólo en caso de negativa del registrador y previo agotamiento de la vía administrativa que de manera obligada establecía la Ley regulatoria de esta materia, de conformidad con los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la referida Ley de Registro Público, la cual prevé, como acto de culminación del agotamiento de la vía administrativa la Resolución del Ministro, por lo que en tal caso, de ser así la competencia recaería en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no en esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, al Decreto Legislativo N° 1554 contentivo de la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en la Gaceta Oficial N° 5556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, por medio de la cual se derogó la Ley de Registro Público de 1999, no prevé dentro de su contexto, disposición alguna que regule la materia de anulación de asientos registrales, dejando solamente previsto, el procedimiento de agotamiento obligatorio de la vía administrativa y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los actos contentivos de la negativa del registrador de no protocolizar documentos o actos, tal como lo expone el artículo 39 de la nueva Ley.
Sin embargo, como se dijo anteriormente, el Decreto Ley N° 1554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado no estableció cuál era el tribunal competente para conocer de las solicitudes de anulación de los asientos registrales, competencia ésta, que antes pertenecía a la jurisdicción ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público de 1999.
Visto lo anterior, y en virtud de no existir una disposición que prevea expresamente la competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la solicitud incoada, resulta necesario concluir que éste no es el tribunal competente para conocer y decidir de la demanda de nulidad interpuesta, y así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en decisión de fecha 4 de julio de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual de esta Corte establecida en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y de este Órgano Jurisdiccional, se solicita de oficio ante la Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia, acogiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de julio de 2001-caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego-que estableció:
“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.
Así se decide.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos ALEJANDRA BARRADAS JIMENEZ DE YAJURE, ANTONIO RAMON YAJURE BARRADAS, CARMEN MARINA YAJURE BARRADAS e HILDALGO RAFAEL YAJURE BARRADAS, con cédulas de identidad números 426.178, 3.322.939, 3.864.834 y 4.342.728, respectivamente, asistidos por los abogados Yarcelys Molina Carucí, Gustavo De La Gala y José Ignacio George, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.771, 69.875 y 39.727, contra el asiento registral del documento de venta bajo el N° 54, folio 111 al 112, Protocolo Primero, tomo 5 de los libros de Registro, de fecha 23 de agosto de 1972, llevados en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se acuerda solicitar la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente-ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
PRC/004
|