EXPEDIENTE N°: 02-1767
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 2 de agosto de 2002 se presentó en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado ANTONIO JOSÉ CAMACARO PIRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 46.921, actuando en su propio nombre, contra la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

En fecha 5 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión de amparo constitucional.

En fecha 7 de agosto de 2002 se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO PIRES, entrenador profesional de Caballos Pura Sangre de Carreras, matrícula N° 099 y propietario del Stud “Negro Prince” interpuso la presente pretensión de amparo constitucional contra las resoluciones adoptadas por la JUNTA DE COMISARIOS EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS en la Reunión N° 62 de fecha 20 de julio de 2002 de la temporada oficial del 2002.

Indicó, que según se evidencia de las resoluciones adoptadas por la Junta de Comisarios del referido Instituto de fecha 29 de junio de 2002 en la Reunión N° 55 de la temporada oficial del 2002, segunda página, Primera Carrera (N-624), dicha Junta vista la actuación de los ejemplares GRAN PERSEO (N° 1) , JABILLO (N°2), GRAN TORRENTE (N°4),Tercera Carrera: (N°626) LEAD STAR (N°3), SOLEDAD (N°4) y FABER KID (N°7), por aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 31 del Reglamento Nacional de Carreras, decidió suspender a los referidos ejemplares, por el término de un (1) mes para todas las actuaciones en los hipódromos nacionales y, en consecuencia, no podrán ser inscritos por disposición reglamentaria desde el sábado 29 de junio de 2002 hasta el 28 de julio de 2002 a las 6 pm.

Señaló, que en fecha 4 de julio de 2002 introdujo ante la Junta de Comisarios el recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Reglamento Nacional de Carreras, siendo notificado en fecha 13 de julio de 2002 formalmente según sesión extraordinaria celebrada en fecha 9 de julio de 2002 “(…) se reconsiderar (sic) la sanción de los ejemplares GRAN PERSEO, JABILLO, GRAN TORRENTE, LEAD STAR, SOLEDAD y FABER KID, para que participaran en reuniones públicas de carreras en los hipódromos nacionales”.

En tal sentido, agregó que se había resuelto que la suspensión tenía efectos hasta el 14 de julio de 2002, a las 6 p.m. pero al tomar esa decisión consideró conveniente ratificar su disposición de seguir aplicando el Reglamento Nacional de Carreras, en los casos en que los ejemplares en carrera no demuestren condiciones de aptitud para su desempeño y terminen fuera de carrera, considerando en cada caso los atenuantes, agravantes y reincidencias existentes.

Explanó, que el sábado 20 de julio de 2002, sus ejemplares participaron y posteriormente fueron suspendidos uno a uno, tal como fueron actuando: Primero: LEAD STAR (N°4), en la cuarta carrera N° 705, por concluir fuera de carrera; Segunda: GRAN PERSEO (N° 11), en la sexta carrera N° 707 por concluir fuera de carrera; Tercero: GRAN TORRENTE (N°8), en la octava carrera (N° 709), por concluir fuera de carrera; según los artículos 20 y 31 del Reglamento Nacional de Carreras, un mes de suspensión para actuar en Hipódromos Nacionales.

Consideró importante resaltar, que el jinete J, Pita informó a los comisarios que el ejemplar LEAD STAR “(…) estaba mal acomodada por el palafrenero en el aparato, con el cuello doblado y por eso partió de un solo brinco, casi cayendo en el mismo pero pudo controlar el ejemplar” y que dada tal situación tenía que llegar fuera de carrera, sin tomar en cuenta los comisarios tal situación y sin aparecer la misma en la Resolución N° 62 del 20 de julio de 2002.

Siguiendo tales lineamientos, señaló que de las sanciones que han sido objeto sus ejemplares, no existe en ninguna parte del Reglamento Nacional de Carreras, tal como suspender un ejemplar para toda actuación en los Hipódromos Nacionales por haber llegado fuera de carrera, alegando que las normas fueron aplicadas de manera discrecional.

Además, denunció que existe una discriminación con respecto a la aplicación del referido Reglamento por cuanto los únicos ejemplares que han sido suspendidos son los entrenados por ANTONIO JOSÉ CAMACARO PIRES por llegar de últimos o fuera de carrera, ya que existen ejemplares en el Hipódromo de Santa Rita, tales como: ROYAL HOPE, el Stud “RIÑA RONA” que en las carreras de fechas 12, 19 de junio y 10 de julio de 2002 llegaron fuera de carrera; LAS CUMARAGUAS, el Stud BASH que en las carreras de fechas 19 y 26 de junio de 2002 llegaron fuera de carrera, entre otros ejemplares que también señaló que llegaron fuera de carrera.

Textualmente señaló que “(…) Como opinión personal, quiero agregar que con la imposición de la sanción de suspensión de mis ejemplares, y las informaciones dadas por Comisarios del Hipódromo La Rinconada, a los medios de comunicación, han influenciado en mi esfera jurídica, por cuanto han intentado una campaña de descrédito hacia mi persona y la intención final es suspender todos los caballos de mi propiedad, y ha influenciado en mis relaciones con los demás, porque el honor externo y objetivo tiene que ver con la consideración y la estima que los demás tienen de una persona en particular (…) al informar el ‘deprimente espectáculo que brindan en La Rinconada’ ‘por el pésimo espectáculo que ofrecen en el principal circuito de carreras’ (…) Diario ‘Meridiano’ de fecha 16 de julio de 2002, donde el Comisario Montero expresa esta opinión).(Negrillas del accionante).

Alegó la violación de su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo denunció la violación de su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, toda vez que no se realizó un procedimiento previo a la imposición de la sanción de suspensión de los caballos de su propiedad, para que corrieran en las carreras de caballo en el Hipódromo La Rinconada y en todos los Hipódromos a nivel nacional, procedimiento éste en el que hubiera tenido acceso a las actas, a defenderse, a las pruebas y a disponer de los medios adecuados para ejercer su efectiva defensa.

Por tanto, consideró que se dictó un acto inconstitucional y sin fundamentación legal en el que se expresara como supuesto de hecho para la aplicación de la sanción de suspensión para correr las carreras de caballo, el hecho de llegar fuera de carrera.

Resaltó que en los casos en que se está frente a decisiones que afecten la esfera jurídica de los particulares, la instrucción de un procedimiento administrativo requiere mayor relevancia, por lo que la Administración está imposibilitada de la aplicación de una sanción sin la previa adopción de un procedimiento que le permita el ejercicio del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, elementos constitutivos del derecho a la defensa y parte integrante del debido proceso.

Igualmente denunció la violación de su derecho a la igualdad y no discriminación contemplado en el artículo 21 de nuestra Carta Fundamental, ya que sostuvo que la suspensión únicamente se aplicó a los caballos de su propiedad.

En tal sentido, expresó que existen ejemplares que al igual que los suyos, llegaron fuera de carrera, por ejemplo, en el Hipódromo de Santa Rita:

· ROYAL HOPE, del Stud RIÑA RONA, en las carreras del 12, 19 de junio y 10 de julio de 2002, llegó fuera de carrera.
· LAS CUMARAGUAS, del Stud BASH, en las carreras de fechas 19 y 26 de junio de 2002, llegó fuera de carrera.
· GAWY WON del Stud EL MERITO, que en las carreras del 8 de mayo, 26 de junio, 2 y 16 de julio de 2002, llegó fuera de carrera.
· OTRO BORTOT, del Stud LOS COMPADRES, entre otros.

Indicó, que así como en el Hipódromo de Valencia, existen ejemplares que llegan de último o fuera de carrera y a los cuales no se les aplicó ninguna sanción de suspensión por llegar fuera de carrera, “(…) por cuanto ese supuesto de hecho para suspender los caballos de las carreras hípicas no existe, sin embargo a los caballos de mi propiedad si los discriminan y los suspenden”.

Igualmente, denunció la violación de su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, por cuanto mediante la actuación del Instituto Nacional de Hipódromos se le impide el desempeño de la actividad económica principal que realiza, cual es, el de propietario y entrenador de caballos, “(…) lo que en definitiva ocasiona una limitación a tal actividad, contraviniendo así en forma incontrovertible la disposición constitucional señalada”, ya que el referido Instituto – a su decir – no está facultado para limitarlo, más aún, que la limitación impuesta no está contemplada legalmente.

Continuó explanando, que para ejercer la actividad económica, el particular se puede valer de todas las formas negociables que no estén prohibidas por la Constitución y las Leyes, de tal forma que la Administración no puede arbitrariamente restringir el ejercicio de tal actividad al imponer sanciones o medidas que se fundamenten en procedimientos inexistentes o evidentemente viciados, en el presente caso, indicó que la ejecución de la Resolución impugnada de la cual está siendo afectado, acarrearía de forma directa la violación del derecho constitucional que se comenta.

De conformidad con el procedimiento establecido en la sentencia de fecha 2 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 7) promovió la prueba de testigos a los fines de que se demostrara y se probara la excelente condición en que se encuentran los caballos de su propiedad, ya que ese “(…) es el supuesto motivo de fondo por el cual suspenden a mis ejemplares” y, en consecuencia, solicitó a esta Corte que se notifiquen a los ciudadanos MATTEO CAMARDA, JULIO ORTEGA, FERNANDO MOREIRA, HALI GARCIA y JOSE GREGORIO QUERALES, portadores de las cédulas de identidad números 6.251.538, 8.166.089, 11.561.714, 3.710.432 y 5.084.902 respectivamente, a los fines de que comparezcan a la audiencia constitucional para evacuar la prueba solicitada.

Asimismo solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de los efectos del acto impugnado, para lo cual consideró que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de toda medida cautelar, requisitos que demostró en el escrito de la siguiente manera:

· La verosimilitud de buen derecho: o “Fumus Bonis Iuiris” :señaló que mediante la Resolución impugnada suspendió caballos de su propiedad a realizar carreras en los Hipódromos a nivel nacional, por lo que el accionante resulta perjudicado en sus derechos constitucionales con la ejecución del citado acto y la posible continuidad de la imposición de nuevas sanciones, ya que en el acto de notificación el Comisario Residente Rosalio Montero expresó que en la Junta de Comisarios “… es conveniente ratificarle su disposición de seguir aplicando el Reglamento de Carreras en los casos e que ejemplares en carrera no demuestren condiciones de aptitud para su desempeño y terminen fuera de carrera”. Asimismo, señaló que por cuanto “(…) cumplo con todos los requisitos legales establecidos para la participación de mis ejemplares en las carreras de caballo en los Hipódromos del país”.

· En segundo lugar, mencionó el requisito de la infructuosidad del fallo, conocido como “Periculum in Mora”; consideró evidente el cumplimiento de este requisito, ya que siendo el acto de efectos temporales y de realizarse las carreras son la participación de sus ejemplares, “(…) dejaría de percibir los emolumentos que me corresponderían, y afectaría en mi situación económica y a los caballos les desmejoraría su rendimiento físico”.

· Por último, se refirió al requisito del “Periculum in Damni” señaló que la continuidad de la lesión se produciría con las consecutivas sanciones que se pretende aplicar a sus ejemplares, según lo han expresando los presuntos agraviantes, en el oficio donde notifican la reconsideración de la sanción de suspensión de fecha 13 de junio de 2002, suscrito por el ciudadano Rosalio Montero, sin ninguna fundamentación legal ni constitucional.

Con base en lo expuesto, solicitó que esta Corte decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto impugnado, hasta que la presente pretensión de amparo constitucional sea decidida, “(…) a los fines de que se haga cesar la continuidad de lesiones constitucionales”.

Por las razones expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicitó que se dicte mandamiento de amparo constitucional a su favor y que, en consecuencia, se le restablezca la situación jurídica infringida, de la siguiente manera:

Primero: que se deje sin efecto la Resolución impugnada y que por lo tanto se ordene a la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos, abstenerse en el futuro de dictar cualquier acto o realizar cualquier hecho que perjudique la participación de sus ejemplares en las carreras de caballo a realizarse en los Hipódromos a nivel nacional.

Segundo: se suspendan todos los efectos del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mientras se tramita el presente procedimiento de amparo constitucional.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Antes de proceder a la admisión de la presente solicitud de amparo, debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la materia que ha sido sometida a su consideración, y a tal efecto observa que la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones de amparo, viene determinada no sólo en razón del criterio de afinidad con los derechos cuya violación se alega, contenido en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el tribunal de primera instancia, dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el presente caso, se ha denunciado la violación de los derechos al debido proceso y defensa, a la igualdad y no discriminación y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, 21, 112, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que dentro de la situación descrita se insertan en una relación jurídico administrativa y como tales, pueden ser controlados por esta Corte.

En lo relativo al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Unica de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución.

En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión constitución al interpuesta.

Así vemos que, en el presente caso se ha accionado contra la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos, siendo que la misma es un órgano que en el marco de la situación planteada, se encuentra sometido al control jurisdiccional de esta Corte, de conformidad con la llamada competencia residual que tiene establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la acción constitucional incoada y así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo. Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como el 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto las mismas cumple con las referidas previsión es sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO PIRES como parte presuntamente agraviada, a los integrantes de la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ciudadanos RAFAEL RAMOS LA ROSA, MAGIN ZAMORA, ROSALIO MONTERO, ANDRES BIANCO y JUAN ARIAS, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.

Por último, visto que la parte presuntamente agraviada promovió como prueba de testigos a los ciudadanos MATTEO CAMARDA, JULIO ORTEGA, FERNANDO MOREIRA, HALI GARCIA y JOSE GREGORIO QUERALES, portadores de las cédulas de identidad números 6.251.538, 8.166.089, 11.561.714, 3.710.432 y 5.084.902 respectivamente, esta Corte ordena la notificación de dichos ciudadanos a los fines de que comparezcan a la audiencia constitucional para evacuar la prueba solicitada.


IV
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “incidencias”, pero tal argumento desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter instrumental propio del sistema cautelar, que lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal.

Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.

Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.

Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO PIRES.

Así, se desprende del escrito libelar, que se solicitó a esta Corte que acordara medida cautelar, de conformidad en los siguientes términos:

“…solicito la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el procedimiento de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento de amparo constitucional según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que los derechos constitucionales deben ser protegidos, siendo esta cautela el mecanismo idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para salvaguardarlos”.


A los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, esta Corte considera necesario señalar que en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels C.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el juez de amparo no necesita que el peticionante pruebe los extremos de toda cautela, pues queda a su criterio -utilizando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y ponderando el interés público- establecer la procedencia o no de la medida. No obstante, en el presente caso, esta Corte considera pertinente analizar la existencia de cada uno de dichos requisitos, de la siguiente manera:

1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.

2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.

3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.

Determinado lo anterior, debe esta Corte constatar que en el presente caso concurren los tres (3) requisitos prenombrados con antelación, para lo cual se observa lo que a continuación se expone:

Con respecto al primero de los requisitos mencionados, éste es el “Fumus Boni Iuris”, se advierte que efectivamente cursa a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) del expediente, el acta levantada con ocasión de la Reunión N° 62 celebrada en fecha 20 de julio de 2002 por la Junta de Comisarios del Instituto Nacional de Hipódromos, de la cual es posible colegir que ciertamente la mencionada Junta, decidió suspender a cada uno de los siguientes ejemplares LEAD STAR, GRAN PERSEO y GRAN TORRENTE, “(…) por el término de un (1) mes para toda actuación en los hipódromos nacionales”, y en consecuencia, no podrán ser inscritos “(…) por disposición reglamentaria desde el sábado 20 de julio hasta el 20 de agosto de 2002 a las 6 p.m.” .

Es de observar, que el fundamento en el cual se basó la referida Junta de Comisario para emitir tal decisión, fue la supuesta actuación de tales ejemplares con “(…) reincidencia al concluir fuera de carrera, por aplicación concertada de lo dispuesto en los Artículos 20 y 31 del Reglamento Nacional de Carreras”.

Ahora bien, a los fines de determinar si en la presente oportunidad existe presunción de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO PIRES sea efectivamente titular del derecho que reclama, como propietario de lo ejemplares objeto de la sanción de suspensión impuesta por la Junta de Comisarios, o lo que es lo mismo, si se configura el “Fumus Boni Iuris” , es de advertir que – tal como lo afirma el solicitante de amparo –aparentemente y sin que ello implique un adelanto del fondo de la controversia planteada en esta oportunidad, no consta en autos que efectivamente tal suspensión se haya impuesto como consecuencia de un procedimiento administrativo previo, lo cual presuntamente podría configurar una violación del derecho al debido proceso del prenombrado ciudadano.

Es por ello que, independientemente del ajuste o no a la Constitución de tal suspensión- por cuanto no corresponde en la presente oportunidad a este Órgano Jurisdiccional dilucidar ello -, debe tomarse el requisito de la apariencia de buen derecho como cumplido y así se decide.

Establecido lo anterior, y con respecto al segundo de los requisitos mencionados, cual es el “Periculum in Mora” o riesgo manifiesto de que el fallo resulte ilusorio en su ejecución, considera esta Corte que el mismo se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que los citados ejemplares fueron suspendidos para toda actuación en los hipódromos nacionales por el término de un (1) mes, contado éste desde el 20 de julio de 2002 hasta el 20 de agosto de 2002, por tanto, de no otorgarse la presente solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, no ordenar a los presuntos agraviantes que permitan la participación de dichos ejemplares en los eventos y competencias a celebrarse hasta la fecha de vencimiento de tal sanción, es decir, hasta el 20 de agosto de 2002, se le ocasionaría al ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO PIRES -como propietario de dichos ejemplares - un daño irreparable que no podría ser subsanado con la sentencia definitiva de resultar el accionante victorioso, en virtud de que se les impediría su participación en las competencias a realizarse hasta la precitada fecha y así se decide.

En cuanto al periculum in damni, observa esta Corte que incluso con la tramitación eficaz y oportuna de un medio de protección por naturaleza expedito como el amparo, de no acordarse la cautelar solicitada, se ocasionaría un daño irreparable al accionante que no podrá ser subsanado por la sentencia definitiva, ya que existe el riesgo inminente de que se celebren competencias y eventos hípicos antes de la fecha de culminación de la vigencia de la sanción impuesta, en los cuales no participarían los ejemplares objetos de la misma. En consecuencia, estima esta Corte que se encuentra satisfecho el requisito del periculum in damni en el presente caso, y así se declara.

Habiéndose satisfecho los requisitos que se exigen para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte considera que la misma resulta procedente y, en consecuencia, SE ORDENA a la parte presuntamente agraviante, permitir provisionalmente la actuación de los ejemplares LEAD STAR, GRAN PERSEO y GRAN TORRENTE en los hipódromos nacionales mientras la presente pretensión de amparo constitucional es decidida.

Con respecto a la protección cautelar otorgada, debe advertirse a la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS que de resultar de manera desfavorable la decisión definitiva que recaiga en la pretensión principal, los efectos de la participación de los referidos ejemplares en las competencias y eventos que pudieran celebrarse, deben ser declarados inválidos de manera expresa por tal órgano y así se decide.

V
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado ANTONIO JOSÉ CAMACARO PIRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 46.921, actuando en su propio nombre, contra la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS.

2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional.

3.- ORDENA notificar al ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMACARO PIRES como parte presuntamente agraviada, a los integrantes de la JUNTA DE COMISARIOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, ciudadanos RAFAEL RAMOS LA ROSA, MAGIN ZAMORA, ROSALIO MONTERO, ANDRES BIANCO y JUAN ARIAS, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

4.- ORDENA notificar a los ciudadanos MATTEO CAMARDA, JULIO ORTEGA, FERNANDO MOREIRA, HALI GARCIA y JOSE GREGORIO QUERALES, poseedores de las cédulas de identidad números 6.251.538, 8.166.089, 11.561.714, 3.710.432 y 5.084.902 respectivamente, a los fines de que comparezcan a la audiencia constitucional para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional.

5.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, SE ORDENA a la parte presuntamente agraviante, PERMITIR TODA ACTUACION en los hipódromos nacionales a los siguientes ejemplares: LEAD STAR, GRAN PERSEO y GRAN TORRENTE, mientras la presente pretensión de amparo constitucional es decidida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005