Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1791


I

En fecha 7 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, incoado por la abogada OLGA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, cédula de identidad N° 5.329.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.261, actuando en su propio nombre y representación, contra el Decreto o Resolución Administrativa de fecha 15 de julio de 2002, dictado por la ciudadana Raimunda Chacón, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se le destituyó “de manera inmediata” del cargo que desempeñaba como Secretaria en dicho Juzgado.

El día 9 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca del recurso y, eventualmente, sobre la referida pretensión de amparo constitucional.

En la misma fecha, se ordenó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que remitiera el expediente administrativo del presente caso.

En fecha 13 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL RECURSO DE NULIDAD
Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

En fecha 7 de agosto de 2002, la abogada OLGA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, contra el Decreto o Resolución Administrativa de fecha 15 de julio de 2002, dictado por la ciudadana Raimunda Chacón, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que mediante el acto administrativo impugnado fue “DESTITUIDA DE MANERA INMEDIATA del cargo de Secretaria Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto éste que [le] fue notificado de manera errónea en fecha 15 de julio de 2002, toda vez que no se [le] indicó qué recurso procedía contra el mismo”, por lo que debe entenderse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mencionado acto no ha surtido efectos aún.

Que ingresó al Poder Judicial con el cargo de Asistente de Tribunal, en fecha 16 de agosto de 1991. Posteriormente, en el año 1993, fue ascendida al cargo de Secretaria Accidental y a partir del 1° de enero de 1995, se le designó Secretaria Titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que durante su desempeño funcionarial nunca fue objeto de ningún procedimiento o averiguación de orden disciplinario que pudiere generar alguna sanción de las establecidas en el Estatuto del Personal Judicial.

Que desde el mes de octubre de 1999, se ha encontrado sometida a la autoridad de la referida Jueza Provisoria, correspondiéndole a ésta el poder disciplinario sobre el personal del Tribunal y durante todo el tiempo que ejerció su cargo nunca se le manifestó de manera oral o escrita, que no cumplía con sus obligaciones y deberes inherentes a su cargo, y que sus actuaciones siempre estaban enmarcadas dentro de los parámetros legales que le imponía la titularidad del cargo que ejercía.

Que “tras largos años de ejercer el cargo de Secretaria del Tribunal, [se propuso] continuar en el Poder Judicial, [procedió] a [inscribirse] en un curso de postgrado de derecho laboral, que [se encuentra] cursando en la Universidad Católica Andrés Bello (…) con miras a prestar un servicio más calificado”.

Que siendo la oportunidad de inscribirse en los concursos para Jueces de Primera Instancia del Trabajo, procedió a realizarlo en el Área Metropolitana y en el Estado Guárico, lo cual la aludida Jueza Provisoria también hizo.

Que es de hacer notar que una vez que formalizó su inscripción, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió a publicar en un periódico de circulación nacional, las personas que se encontraban optando a los cargos vacantes y en esa oportunidad salió publicado su nombre entre las personas que estaban optando para el mencionado cargo, ello a los fines de que cualquier persona que tuviere alguna objeción sobre los optantes procediera a manifestarlo “sin que en ningún momento se [le] hiciera objeciones a su postulación ni por abogados en ejercicio, ni por la ciudadana Juez Provisoria Dra. Raimunda Chacón”.

Que a los fines de poder concentrarse totalmente en el estudio y preparación para el concurso, procedió a solicitar las vacaciones correspondientes al período 2000-2001, las cuales comenzó a disfrutar el día 1° de junio de 2002 hasta el día 4 de julio de 2002.

Que en fecha 8 de julio se reincorporó a sus labores en el Tribunal, siendo que en fecha 3 de julio de 2002 presentó la primera prueba en el referido concurso.

Que después de haber presentado la prueba escrita y habiendo transcurrido apenas 24 horas de tener conocimiento de la aprobación de la misma, fue llamada por la Jueza Provisoria querellada, “quien le manifestó que se fuera del Despacho, ya que no [la] quería más en el Tribunal, ante tal hecho, le manifest[ó] que ante esa sanción que lesionaba [sus] derechos subjetivos debía ser notificada por escrito del inicio de un procedimiento con los hechos que se [le] imputaban con la debida oportunidad de alegar los hechos y alegatos que estimara pertinentes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.

Que no podía acceder a la petición ilegal y viciada de desviación de poder que le propuso la Jueza Provisoria, puesto que ello significaría un abandono de su puesto de trabajo.

Que en fecha 15 de julio de 2002, encontrándose en el Tribunal ejerciendo sus labores, se le acercó el ciudadano Alguacil, Héctor Abache, quien le notificó mediante entrega de copia del acto administrativo de su destitución de manera inmediata.

Que, como se videncia, el acto recurrido es violatorio del derecho a la defensa y debido proceso, además del notorio vicio de desviación de poder.

Que los hechos aquí narrados, han perturbado en forma trascendente su ánimo y concentración para las pruebas que le faltaban para concluir el mencionado concurso, hasta el punto que no acudió a la conclusión de dichas pruebas, ya que debía dedicarse a la elaboración del presente recurso, no solamente porque el acto administrativo de destitución le causa un gravamen de carácter profesional, sino que igualmente el mismo conlleva a que no pueda continuar percibiendo el sueldo que le permite su sustento y el de su núcleo familiar.

Que invoca la existencia de una violación directa de normas sustantivas de la Constitución, la cual se encuentra representada por la violación directa y grosera del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus numerales 1 y 3, en razón de que el acto de marras fue dictado con prescindencia total del procedimiento establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, lo cual le impidió el ejercicio del derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de los plazos establecidos en el artículo 45 eiusdem, violando también el artículo 25 de la Carta Magna.

Que en el acto se puede observar que fue “DESTITUIDA DE MANERA INMEDIATA”, cuya figura no puede existir pues la destitución, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, es una sanción y como tal tiene que estar precedida de un procedimiento, por cuanto de no ser así el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, por infringir los derechos anteriormente señalados.

Que el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial establece la obligación que tiene el jefe del despacho correspondiente de dar apertura a un procedimiento, cuando los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, procedimiento éste que establece una serie de lapsos para que el empleado exponga las razones y pruebas en que ha de fundar su defensa y que en este caso no se cumplió, y prueba de ello es que fue objeto de una “DESTITUCIÓN INMEDIATA” y no existieron fases previas a la destitución que se enmarcaran dentro de un procedimiento administrativo.

Que por estas razones solicita la nulidad absoluta del acto impugnado por violar los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

Que dicho acto también viola lo establecido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la estabilidad de trabajo limitando toda forma de despido no justificado, y concluye señalando que los despidos contrarios a la Constitución son nulos.

Igualmente, como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el mismo viola sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 25, numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 49, 60, 93, 138, 139 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que del propio texto del acto administrativo impugnado cabe inferir la existencia de una presunción grave de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no existe en el acto ninguna evidencia de lo cual se pueda afirmar que la sanción que se le impuso de manera maliciosa haya estado precedida de un procedimiento administrativo de carácter disciplinario, en el cual se le haya dado la debida oportunidad de presentar pruebas y alegatos tendientes a su defensa.

Que dicha “destitución maliciosa” podría incidir en el normal desarrollo en lo que respecta al mencionado concurso, cuyos efectos negativos no podrían ser reparados en la definitiva.

Finalmente, en cuanto a la suspensión de efectos, solicitó que de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se proceda a la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se insta, para evitar perjuicios irreparables por la definitiva.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y, subsidiariamente, solicitud de suspensión de efectos, incoado por la abogada OLGA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el Decreto o Resolución Administrativa de fecha 15 de julio de 2002, dictado por la ciudadana Raimunda Chacón, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

En reciente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, caso Leida Josefina Melo Díaz Vs. Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se expresó lo siguiente:

“(...) Es así que tratándose en el caso de autos, de un ‘funcionario judicial’, el régimen aplicable no es otro que el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990. De allí que una vez considerado el régimen aplicable y visto que en el referido instrumento jurídico no se consagra ninguna norma atributiva de competencia, excepto la referencia genérica establecida en el artículo 46 del citado Estatuto de Personal Judicial en el cual se señala:
Artículo 46.- ‘La sanción de destitución, salvo la causal de la letra e) del artículo 43, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución’.
Ciertamente, el artículo arriba transcrito evidencia la naturaleza administrativa de tales actos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones. Actos éstos que según viene confirmado por la doctrina y la jurisprudencia no son de naturaleza disciplinaria ni tampoco jurisdiccional, en consecuencia, como viene precisando este Alto Tribunal en anteriores decisiones, son impugnables ante los tribunales contencioso administrativos indistintamente que se aleguen vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad.
(...) Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa; en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo estudio, aprecia este Sentenciador, que de los elementos aportados a los autos, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar incoado contra la actuación de la ciudadana Raimunda Chacón, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante acto administrativo, de fecha 15 de julio de 2002, procedió a destituir a la peticionante.

Ello así, esta Corte estima que en el presente caso la recurrente vio afectada su situación de empleado público al servicio del Poder Judicial en virtud de tal destitución, y por ello, su conocimiento corresponde, según la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, “mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”, siendo en este caso el Juez natural para conocer de la controversia planteada es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, ya que aun cuando estos funcionarios están regidos por un estatuto propio, como lo es, el Estatuto del Personal Judicial, se trata en definitiva de relaciones funcionariales a las cuales se les ha de aplicar el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, a tenor de los razonamientos de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, antes reproducidos. Así se decide.

Precisado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto anteriormente, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente recurso, y en consecuencia, declina su conocimiento al mencionado Juzgado, órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la controversia propuesta, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, incoado por la abogada OLGA JOSEFINA DÍAZ LÓPEZ, cédula de identidad N° 5.329.301, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.261, actuando en su propio nombre y representación, contra el Decreto o Resolución Administrativa de fecha 15 de julio de 2002, dictado por la ciudadana Raimunda Chacón, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y en consecuencia,
2. DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la controversia planteada, y
3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.



Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al mencionado Juzgado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.




El Presidente,




PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,




JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-1791.-
AMRC / ypb.-