Expediente N° 02-1814
MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
En fecha 12 de agosto de 2002, comparecieron ante esta Corte los ciudadanos WILLIAN ERNESTO OJEDA LUQUE, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ ABREU, OSCAR PRIETO PIMENTEL, MIGUEL ÁNGEL VALLES DUARTE, ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, HILDE JOSÉ RAMÍREZ, FRANK RONDÓN, ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ, RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, TEDDYS CARREÑO ANZOLA, GERARDO GUTIÉRREZ LANZ, EDGAR JOSÉ MATOS MENDOZA, OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, ELIGIO JOSÉ CAMACHO VERGARA, SIMÓN HIDALGO, JUAN JOSÉ RAMÍREZ COLINA y NELSON ANTONIO DUARTE, cédulas de identidad Nros. 4.580.537, 5.216.454, 2.997.075, 7.611.287, 6.024.361, 4.884.132, 4.885.160, 9.418.257, 6.026.939, 6.902.349, 6.304.642, 6.870.112, 11.689.772, 9.991.591, 6.131.205, 12.698.564 y 11.169.355, en su condición de funcionarios de la DISIP, respectivamente, asistidos por el abogado HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.299 a fin de interponer pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, en el carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN y el ciudadano CARLOS ANTONIO CABRE CÓRDOBA, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LO SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVISÓN (DISIP).
Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional y sobre la solicitud de medida cautelar innominada.
El 13 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a emitir pronunciamiento sobre el asunto sometido a su consideración, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los ciudadanos WILLIAN ERNESTO OJEDA LUQUE, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ ABREU, OSCAR PRIETO PIMENTEL, MIGUEL ÁNGEL VALLES DUARTE, ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, HILDE JOSÉ RAMÍREZ, FRANK RONDÓN, ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ, RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, TEDDYS CARREÑO ANZOLA, GERARDO GUTIÉRREZ LANZ, EDGAR JOSÉ MATOS MENDOZA, OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, ELIGIO JOSÉ CAMACHO VERGARA, SIMÓN HIDALGO, JUAN JOSÉ RAMÍREZ COLINA y NELSON ANTONIO DUARTE, asistidos por el abogado Héctor Turuhpial Cariello, fundamentaron la pretensión interpuesta, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que son funcionarios de carrera al servicio de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), desempeñando labores de inteligencia y seguridad para el Estado Venezolano, para lo cual han realizado repetidos cursos de formación e instrucción en Israel, los Estados Unidos, Colombia, Inglaterra, Francia, Panamá, entre otros.
Indicaron que en fecha 17 de abril de 2002, el ciudadano Carlos Aguilera, en su condición de Director de la Dirección General de los Servicios de inteligencia y Previsión, dictó auto mediante el cual fueron suspendidos en el ejercicio del cargo y de las funciones inherentes a su rango y especialidad funcional dentro del referido organismo de inteligencia, debido a que se encontraban supuestamente involucrados en la toma violenta de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, el 11 de abril de 2002, siendo que ese día, el aludido Director mantuvo inactiva e inoperante a dicho organismo, paralizando las labores de inteligencia y prevención que le corresponden de acuerdo a sus funciones.
Así, el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, por auto de fecha 18 de abril de 2002, ordenó el inicio de un procedimiento administrativo sumario disciplinario, ante la Inspectoría General de los Servicios, debido a la supuesta toma violenta del mencionado organismo de inteligencia.
En esa misma fecha, refieren los accionantes que fueron notificados en la Inspectoría General de los Servicios, de la suspensión en el ejercicio de sus cargos, obviando para ello, las razones por las cuales se instauró un procedimiento administrativo disciplinario.
En este sentido, señalaron que no fue entregado el acto de apertura contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la investigación iniciada, siendo que además, no les fue permitido el acceso a sus expedientes administrativos, a los fines de preparar sus defensas.
Igualmente, indicaron que en la misma fecha, fueron despojados de sus armas y credenciales, circunstancia ésta que fue hecha pública en un listado publicado en un diario de circulación nacional, en donde “’coincidencialmente’ la lista publicada contiene los mismos errores ortográficos, el mismo orden y las mismas equivocaciones de rango que la lista elaborada internamente por la Inspectoría General de los Servicios a cargo, para la fecha, del Coronel José Gregorio Montilla Pantoja”.
Que en fecha 23 de abril de 2002, el Inspector General de los Servicios emitió Hoja de Coordinación signada con el N° 1315, mediante la cual se les prohibió el acceso a las instalaciones de la DISIP ubicada en El Helicoide, siendo que en consecuencia, se les impedía acceder a sus expedientes administrativos, los cuales se encontraban en dicha Inspectoría, cuando es el caso, que ya se había empezado a evacuar las pruebas en contra de ellos de manera clandestina, sin que tuvieran la posibilidad de ejercer el control sobre tal evacuación y así, proceder a la incorporación de pruebas a sus expedientes.
El 23 y 25 de abril de 2002, y el 2 de mayo del mismo año, solicitaron mediante una comisión, se les diera acceso al expediente y se les emitiera copia simple de los mismos, siendo que no recibieron ninguna respuesta a sus solicitudes.
Adujeron que el 3 de mayo de 2002, fue practicada una inspección judicial, en el cual el tribunal dejó constancia de que la misma no pudo ser llevada a cabo, debido a que no se les permitió ingresar en la sede de la DISIP, ni acceder a los expedientes, ni obtener copia de los mismos.
El 8 de mayo de 2002, como consecuencia de la Inspección Judicial practicada, la Inspectoría General de los Servicios emitió Hoja de Coordinación N° 1509, mediante la cual se acordó permitirle a los accionantes acceder a la Inspectoría General de los Servicios, así como al Servicio Médico; pero, sin embargo, no les fue permitido el acceso al expediente.
Posteriormente, el 10 de mayo de 2002, la Inspectoría General de los Servicios emitió Hoja de Coordinación N° 1522, en la cual acordó permitir el acceso de los encausados al expediente administrativo disciplinario, siendo que el 17 de mayo del mismo año, fue la primera vez que lograron acceder los mismos.
Alegaron que el 15 de mayo de 2002, consignaron escrito por ante la Inspectoría General de los Servicios, mediante el cual solicitaron la revocatoria de los actos de apertura del procedimiento disciplinario, así como también, requirieron se procediera al levantamiento de la suspensión impuesta, aunada a la reincorporación al cargo que venían desempeñando, siendo que tal petitorio no ha sido respondido hasta la fecha.
Indicaron que desde el 22 de mayo hasta el 14 de junio de 2002, se produjeron las declaraciones en las referidas causas, en donde formularon un conjunto de pedimentos procesales en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso, que hasta la fecha no ha sido respondidos, aunado al hecho, de que se les permitió el acceso al expediente por última vez, en fecha 28 de junio de 2002, sin que hasta el momento se les haya dado acceso al mismo.
Es el caso que el 23 de mayo de 2002, ratificaron el escrito consignado el 15 de mayo de 2002, por ante la Inspectoría General de los Servicios, solicitando nuevamente el levantamiento de la medida de suspensión, debido a que la misma fue impuesta invocando el artículo 61 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual por expresa disposición del numeral 4 del artículo 5 eiusdem, no resulta aplicable a los funcionarios de la DISIP.
En fecha 3 de junio de 2002, presentaron diligencia por la referida Inspectoría, en la cual ratificaron los petitorios anteriores y solicitaron además, se incorporara a los expedientes administrativos la Hoja de Coordinación N° 1315, por la cual se impidió el acceso al procedimiento administrativo disciplinario.
De este modo, continúan reseñando que el 17 de junio 2002, consignaron escrito en el cual solicitaron que visto que culminó el período de suspensión impuesto a los accionante, fueran reincorporados a sus labores mientras se tramitaban y decidía los procedimientos, siendo que no había sido dictado por la autoridad sustanciadora una nueva medida cautelar de suspensión.
Asimismo, denunciaron el 19 de junio de 2002, la estrategia fraudulenta seguida por la aludida Inspectoría de evacuar testimoniales en contra de los accionantes, sin que se fijara la oportunidad en la cual se celebraría las deposiciones, razón por la cual solicitaron que fuera fijada nueva oportunidad para repreguntar a los testigos, solicitud esta, que hasta la fecha no ha sido respondida. Asimismo, el 21 de junio de 2002, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 1 y 3 del artículo 7 y el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 28 de la Constitución vigente, solicitaron copia certificada de sus expedientes administrativos, solicitando además, se les notificara expresamente la oportunidad en la cual serían evacuadas las pruebas que solicitaron, sin que hasta la fecha, hayan recibido respuestas a sus solicitudes.
Advirtieron que en fecha 8 de mayo de 2002, presentaron escrito en el cual solicitaron la declaratoria de perención del procedimiento y la reincorporación de los mismos, visto que había transcurrido los 30 días y la prórroga acordada del procedimiento sumario acogido por el Director General de la DISIP y por la Inspectoría General de los Servicios, petitorio este, que tampoco ha recibido respuesta.
En tal sentido, observaron que las omisiones y absoluto silencio guardado por la autoridad sustanciadora, respecto de cada uno del pedimento que han formulado, configuran una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 49 y 51 de la Constitución vigente.
Además, tal actitud viola igualmente el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución vigente, ya que “la garantía constitucional a la oportuna respuesta, el acatamiento de los principios de transparencia, honestidad, eficiencia e imparcialidad, de la Administración al servicio de los particulares, de acceso permanente al expediente y del derecho a obtener en todo grado e instancia del proceso copias e información que se relacionen directa o indirectamente con ello de manera oportuna y veraz, encuentra expresa previsión legal en los artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos y artículo 5, 7, 9 y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo tales normas concreción legal del principio constitucional”.
Así, la actitud denunciada de impedir el acceso libre al expediente, de no sustanciar ni evacuar las pruebas solicitadas, de no permitirles controlar o acceder a la formación y constitución de las pruebas evacuadas de oficio por la Inspectoría General de los Servicios, de no emitir copia certificada de los expedientes solicitados hace casi dos (2) meses, de no haber declarado de oficio la perención del procedimiento, de no haber reincorporado a los funcionarios en el ejercicio de sus cargos desde la fecha en que venció la suspensión cautelar declarada, constituye una violación de los derechos constitucionales que fundamentan la confianza legítima en la Administración Pública y el derecho a conocer oportuna y verazmente sus actuaciones, tal como lo prevén los artículos 141 y 143 de la Constitución vigente.
Finalmente, solicitaron que sea dictado mandamiento de amparo constitucional, y consecuencialmente a ello, se ordene al Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y la Inspector General de lo Servicios, que de inmediato se sirva permitirles de manera libre el acceso a sus expedientes administrativo disciplinarios.
Asimismo, solicitaron que se ordene al Director General de la DISIP y al Inspector General de los Servicios, que se pronuncien acerca de la procedencia o no de la perención como hecho objetivo configurado por el simple transcurso del tiempo y con el efecto extintivo del procedimiento administrativo disciplinario, en los cuales se encuentran encausados los accionantes, para lo cual solicitan les sea fijado un plazo a dichas autoridades para que emitan su pronunciamiento.
Adicionalmente, en el supuesto negado que se declare improcedente la perención solicitada, que se ordene al Inspector General de los Servicios que de inmediato se sirva emitir un pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas promovidas, y de ser el caso, se sirva fijar oportunidad y plazo para su evacuación, con la orden adicional de que se les permita el control de la prueba en los términos establecidos en las normas procesales en vigencia. Asimismo, requirieron que se ordene entregar las copias certificadas solicitadas en reiteradas oportunidades.
III
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los accionantes solicitaron a esta Corte fuera dictada medida cautelar innominada, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento lo siguiente:
En este sentido, en cuanto al requisito del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, se evidencia de los recaudos acompañados al expediente, “la titularización de los derechos constitucionales y la dimensión procesal de los mismos”.
Por otra parte, indicaron que debido a que el procedimiento administrativo disciplinario incurre en una serie de vicios, el acto probablemente sancionatorio estará viciado de nulidad absoluta, pero se producirá un retardo, el cual puede ser corregido procesalmente con el mandamiento de amparo que obligue a incluir en su iter procedimental formativo, todas las pruebas que legalmente deban evacuarse y valorarse, motivo del cual se desprende el periculum in mora.
Finalmente, solicitaron que sea dictada medida cautelar innominada, mediante el cual se ordene al Director General de la DISIP, se abstenga de dictar un acto administrativo definitivo que decida individual o colectivamente los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados, hasta tanto no se dé respuesta a todos y cada uno de los petitorios y solicitudes de orden procesal que han formulado, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, en los términos expuestos.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso-administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.
Ahora bien, para precisar cuál tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.
En tal sentido, observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la pretensión de amparo constitucional por la presunta vulneración de los derechos constitucionales enunciados, se intenta contra el ciudadano Miguel Rodríguez Torres, en su condición de Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, y contra el ciudadano Carlos Antonio Cabre Córdoba, en su condición de Inspector General de los Servicios, cuya actividad en la materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la solicitud de amparo, y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a pronunciarse acerca de su admisibilidad, en los siguientes términos:
A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el artículo 6° de la citada ley, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión de amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidirse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Así, respecto al presente caso, esta Corte estima, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.
Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación del ciudadano Miguel Rodríguez Torres, en su condición de Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, así como del ciudadano Carlos Antonio Cabre Córdoba, en su condición de Inspector General de los Servicios, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
Por otra parte, se ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo, conforme al artículo 281 eiusdem.
V
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Ahora bien, corresponde a esta Corte, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del proceso de amparo, la procedencia, necesidad y urgencia de la protección cautelar solicitada en el presente caso, a los fines de establecer si existen los elementos suficientes que haga posible decretar la medida cautelar innominada solicitada, y en tal virtud, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Al respeto, los accionantes solicitaron fuera decretada medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, mientras se dicta sentencia de mérito, para lo cual solicitaron que se “ORDENE al Director General de la DISIP, se abstenga de dictar un acto administrativo definitivo que decida individual o colectivamente los procedimientos administrativos disciplinarios que se nos siguen, hasta tanto no de respuesta a todos y cada uno de los petitorios y solicitudes de orden procesal que hemos formulado, con le objeto de garantizar nuestro derecho a la defensa y al debido proceso en los términos que ha sido expuestos”.
En tal sentido, estima esta Corte, que la solicitud presentada por los accionantes está destinada a que este Juzgador decrete la suspensión del procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra los mismos, hasta tanto se emita, efectivamente, respuesta a los requerimientos de orden procesal que han presentado por ante el Inspector General de los Servicios de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines de garantizar el goce efectivo del derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente.
Al efecto, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho a la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
En este sentido, el artículo 585 eiusdem dispone:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ello así, se desprende de las normas transcritas ut supra, que para que proceda una medida cautelar innominada, resulta necesario analizar si en el caso concreto se verifica el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, esta Corte en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, (caso: Gte Venholdings, B.V.), al analizar los referidos requisitos puntualizó:
“(...) como primer requisito se exige ‘la verosimilitud de buen derecho’, esto es conocido comúnmente como ‘fumus boni iuris’, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el Profesor Piero Calamandrei, que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido (...).
En segundo lugar, el peligro de la infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como ‘periculum in mora’, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como fumus boni iuris, no es un juicio de verdad por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal, es un cálculo de probabilidades, o mejor un juicio de verosimilitud por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, aparentemente es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, con base en esa presunción de derecho y con la prueba de un daño inminente, es posible acordar una cautela sin que ello signifique ningún juicio previo sobre la verdad o certeza de lo debatido en el juicio principal”.
Esta facultad de declarar medidas cautelares consagradas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las posee el juez constitucional en materia de amparo por expresa remisión de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 48, y en aras de garantizar una tutela judicial efectiva de manera de interpretar las normas constitucionales en la forma en que mejor convenga al real ejercicio de los derechos. Todo ello se desprende de la orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece los lineamientos básicos para esa protección en los artículos 19, 26 y 257.
Ahora bien, de seguidas pasa este Juzgador a considerar si existen méritos para decretar la medida cautelar solicitada, examinando para ello, si están dados todos los requisitos, a los fines de determinar su procedencia.
Con respecto al requisito del fumus boni iuris o verosimilitud de buen derecho, es menester indicar que el mismo se conforma cuando el Sentenciador evidencia que el derecho del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de legalidad, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum.
Así, en el presente caso se evidencia la presencia del requisito del fumus boni iuris, por cuanto del estudio del caso, se tiene certeza de que quiénes se presentan ante esta Corte como accionantes, anteriormente identificados, son los titulares del derecho cuya protección y tutela se solicita, en vista de que corre inserta, de los folios 29 al cuarenta y uno (29 al 41) del expediente, Comunicaciones, todas de fecha 17 de abril de 2002, mediante las cuales se procedió a suspenderlos del cargo que desempeñaban, con goce de su sueldo, hasta por treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 61 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
Asimismo, consta a los folios cuarenta y dos al cincuenta y cuatro (42 y 54) del expediente, Auto de Apertura dictado por la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, todos de fecha 18 de abril de 2002, por el cual, se ordenó la apertura de una averiguación administrativo de carácter disciplinario en contra de los accionantes.
Igualmente, aparece en el folio cincuenta y seis (56) del expediente, Hoja de Coordinación N° 1315, emanada de la Inspectoría General de los Servicios, a través del cual prohibió a los accionantes el acceso a las instalaciones.
De la misma forma, cursa en los folios cincuenta y siete al setenta y seis (57 al 76), copias fotostáticas de solicitudes dirigidas por los accionantes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del cuerpo de inteligencia, en donde requirieron, en reiteradas oportunidades, se les permitiera el acceso al expediente administrativo instruido, así como también, les fueran entregadas copias del mismo, siendo que de las referidas copias se desprende sello de recibo por parte de la referida Dirección General.
Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, esta Corte advierte que de seguirse instruyendo el procedimiento administrativo disciplinario en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención en contra de los accionantes, sin que los mismos puedan acceder de forma regular al expediente administrativo instaurado, y consecuencialmente a ello, hagan uso de su posibilidad de ejercer plenamente y efectivamente su derecho a la defensa, presentando las pruebas y alegatos que tengan a bien formular para desvirtuar los hechos que se les imputan, podría generarle un estado de indefensión a los accionantes, lo cual podría presuntamente menoscabar sus derechos constitucionales, en especial el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y por lo tanto, se produciría una situación de difícil reparación por la sentencia definitiva, tomando en cuenta las consecuencias prácticas que implicaría la emisión de un acto administrativo definitivo, sin antes haber tenido acceso al expediente sustanciado al efecto y sin tener conocimiento de los cargos exactos por los cuales se le estarían llevando a cabo el mismo, con la consecuente preparación de sus respectivas defensas.
Ello así, esta Corte considera oportuno hacer especial referencia a que el derecho a la defensa se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste tiene el derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva. En este sentido, esta Corte, en el caso: BBO Financial Services Inc vs CNV, señaló:
“Asimismo, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, la norma constitucional que consagra el derecho a un debido proceso -e inescindiblemente el derecho a la defensa- no sólo requiere la necesidad de un proceso -al efecto, un procedimiento- sino que tal debe perfilarse como un proceso o procedimiento "debido" y, al efecto establece los parámetros mínimos necesarios para considerar como debido al proceso o procedimiento de que se trate. Así, será debido procedimiento aquél en el que se permita al investigado o afectado por la futura decisión, la defensa y asistencia jurídica; se haya notificado de los cargos -delitos o faltas por los cuales se le investiga-; permita el acceso -con ello el control- de las pruebas de las que puedan derivarse los hechos que se le imputan; y haga disponer al afectado del tiempo y medios adecuados para su defensa -tiempo prudencial y medios que permitan el ejercicio adecuado a la defensa-. De igual forma, será debido el procedimiento dentro del cual -en todo momento- hasta la decisión garantice la presunción de inocencia del afectado -lógicamente ello se logrará a través de
la imposibilidad para el órgano decisor de algún modo considerar culpable al afectado sin su previa comprobación-. Además, será también un procedimiento debido aquél que permita al afectado ser oído -y agrega la norma- con las debidas garantías y dentro del plazo razonable que ha sido determinado por la Ley”.
En atención a lo anterior, cabe destacar que “(…) este derecho -el de ser oído- que se enmarca en el derecho al debido proceso, entonces, se logra con la efectiva posibilidad de que el afectado por una actuación acuda al procedimiento de que se trate y exponga sus alegatos, promueva las pruebas que estime necesarias a su defensa y que las actividades tendentes a oír sus defensas -entiéndase permitirle su efectivo ejercicio- lo sean a través de los medios o vías y plazos razonables o adecuados que previamente ha determinado la Ley. Esto es lo que ha dado a llamarse el derecho al procedimiento predeterminado por la Ley”. (Sentencia de esta Corte del 5 de abril de 2001, CASO: Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del extinto Distrito Federal).
Así, ha sido criterio reciente de esta Corte, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2002, caso: José Reinaldo Domínguez Moreno vs Jefe de la División de Moral y Disciplina de la Comandancia General de la Armada, en donde se pone de manifiesto la relevancia que tiene el derecho de todo ciudadano de acceder a la información, participar en la promoción, evacuación y control de la prueba, así como de conocer cualquier tipo de decisión adoptada que pueda incidir en su esfera jurídica subjetiva, como contenido fundamental del derecho a la defensa.
Con base a lo anterior, esta Corte concluye que en el caso concreto se verifican los extremos exigidos para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual se ordena a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención diferir el pronunciamiento definitivo en los procedimientos administrativos disciplinarios que se sustancian ante esa sede en contra de los accionantes, hasta tanto no se les permita a los mismos el acceso de forma permanente al expediente, en aras de garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, así como el derecho al debido proceso de los accionantes.
Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según la ya reseñada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, apreciación ésta que, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, pone de manifiesto ante este Órgano Jurisdiccional el inminente peligro de violación de los derechos denunciados como conculcados en la medida que exista un pronunciamiento definitivo que no resuelva lo solicitado por los accionantes.
Por otra parte, visto que los ciudadanos Miguel Ángel Valles Duarte, Edgar José Matos Mendoza y Nelson Antonio Duarte Pérez, en su carácter de parte accionante, en ningún momento consignaron copia de la comunicación a través de la cual fueron suspendidos del cargo que desempeñaban, con goce de sueldo, así como tampoco presentaron ante esta Instancia jurisdiccional, copia del auto de apertura del procedimiento administrativo disciplinario, este Juzgador se ve imposibilitado de verificar la titularidad del derecho que denuncian como conculcado, razón por la cual, estima forzoso declarar inadmisible la pretensión de amparo interpuesta por los referidos accionantes.
No obstante lo anterior, no desestima esta Corte que los presuntos agraviados, antes de dictarse sentencia definitiva en el amparo constitucional, puedan demostrar su carácter de funcionarios de la Dirección General de Servicios de Inteligencia y Prevención, instando a este Órgano Jurisdiccional a extender la medida cautelar decretada, a fin de tutelar sus derechos e intereses.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
1. Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAN ERNESTO OJEDA LUQUE, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ ABREU, OSCAR PRIETO PIMENTEL, MIGUEL ÁNGEL VALLES DUARTE, ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, HILDE JOSÉ RAMÍREZ, FRANK RONDÓN, ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ, RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, TEDDYS CARREÑO ANZOLA, GERARDO GUTIÉRREZ LANZ, EDGAR JOSÉ MATOS MENDOZA, OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, ELIGIO JOSÉ CAMACHO VERGARA, SIMÓN HIDALGO, JUAN JOSÉ RAMÍREZ COLINA y NELSON ANTONIO DUARTE, cédula de identidad Nros. 4.580.537, 5.216.454, 2.997.075, 7.611.287, 6.024.361, 4.884.132, 4.885.160, 9.418.257, 6.026.939, 6.902.349, 6.304.642, 6.870.112, 11.689.772, 9.991.591, 6.131.205, 12.698.564 y 11.169.355, respectivamente, asistido por el abogado HÉCTOR TURUHPIAL CARIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.299 a fin de interponer pretensión de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES, en el carácter de DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN y el ciudadano CARLOS ANTONIO CABRE CÓRDOBA, en su condición de INSPECTOR GENERAL DE LO SERVICIOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVISÓN (DISIP).
2. Se ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos WILLIAN ERNESTO OJEDA LUQUE, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ ABREU, OSCAR PRIETO PIMENTEL, ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, HILDE JOSÉ RAMÍREZ, FRANK RONDÓN, ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ, RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, TEDDYS CARREÑO ANZOLA, GERARDO GUTIÉRREZ LANZ, OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, ELIGIO JOSÉ CAMACHO VERGARA, SIMÓN HIDALGO y JUAN JOSÉ RAMÍREZ COLINA, antes identificados, de conformidad con los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3. Se INADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL VALLES DUARTE, EDGAR JOSÉ MATOS MENDOZA Y NELSON ANTONIO DUARTE PÉREZ.
4. Se ORDENA notificar al ciudadano Miguel Rodríguez Torres, en su condición de Director de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), así como al ciudadano Carlos Antonio Cabre Córdoba, en su condición de Inspector General de los Servicios, a fin de que comparezcan a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
5. Se ORDENA notificar a los ciudadanos WILLIAN ERNESTO OJEDA LUQUE, EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ ABREU, OSCAR PRIETO PIMENTEL, ÁNGEL ABRAHAM RINCÓN AGUANA, HILDE JOSÉ RAMÍREZ, FRANK RONDÓN, ANTONIO JOSÉ DÍAZ COLMENAREZ, RIGO ANTONIO CARREÑO MÉNDEZ, TEDDYS CARREÑO ANZOLA, GERARDO GUTIÉRREZ LANZ, OSCAR ALEJANDRO CAAMAÑO VALERO, ELIGIO JOSÉ CAMACHO VERGARA, SIMÓN HIDALGO, JUAN JOSÉ RAMÍREZ COLINA, en el carácter de parte accionante, a fin de que comparezcan a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.
6. Se ORDENA notificar al Ministerio Público.
7. Se ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo.
8. PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes, y en consecuencia, SE ORDENA a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención diferir el pronunciamiento definitivo en los procedimientos administrativos disciplinarios que se sustancian ante esa sede en contra de los mencionados accionantes, hasta tanto no se les permita a los mismos el efectivo acceso al expediente, a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso de los accionantes. Asimismo, SE ORDENA a la mencionada autoridad dar respuesta a lo solicitado por los accionantes en el transcurso del procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
AMRC/mgm.-
Exp. 02-1814
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