EXPEDIENTE N°: 02-26625

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 29 de enero de 2002, se le dio entrada al oficio N° 092, de fecha 25 de enero del mismo año, proveniente del Juzgado Superior 1° Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, contentivo de la apelación de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001, dictada por el referido juzgado en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de suspensión de efectos, incoado por el CONSORCIO DRAVICA, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1997, bajo el N° 26, Tomo 11 C Sgdo, representada judicialmente por Alba Torrivilla, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.473, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de junio de 2001, por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

En fecha 05 de febrero de 2002, se dio cuenta la Corte y por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.

El 28 del mismo mes y año, comenzó la relación de la causa.

En igual fecha, se dejó constancia que el apoderado judicial del Consorcio Dravica, abogado Juan Carlos Balzán Pérez, Inpreabogado N° 64.246, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, según lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de Consorcio Dravica promovió pruebas.

El 18 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrente expresó “ (...) en cuanto al Capítulo I del escrito de pruebas, los apoderados judiciales de la parte recurrente reproduce el mérito favorable de los autos a favor de su representada, especialmente los indicados en los Particulares (i) y (ii) del referido Capítulo, este Tribunal, en razón que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse (...)”.

En cuanto a la documental promovida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en el Capítulo II, del citado escrito, referida al expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, reproducida en esta causa en copia fotostática simple, la cual no fue impugnada por la contraparte, el Juzgado de Sustanciación admitió la documental en cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

El 14 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante auto del 11 de junio del año en curso, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la apoderada judicial de Consorcio Dravica, presentó su escrito de informes. En la misma fecha se dijo “Vistos”.

El 12 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD


De los Hechos:

La apoderada judicial del Consorcio Dravica, presentó ante el Juzgado Superior 1° Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, recurso de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con los artículos 121 y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo dictado en fecha 26 de junio de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. El acto cuya nulidad se demandó, ordenó la suspensión de la medida cautelar de separación física y el reenganche y pago de salarios caídos, de los ciudadanos: Renny Lawrems Rios, Wiliam Cuicas y Eustoquio de Jesús González, venezolanos, con cédulas de identidad Nros: 8.961.834, 5.931.595 y 6.667.653, respectivamente, en lo sucesivo “los trabajadores”.

De igual forma, dirigió su pretensión de nulidad contra el acto administrativo de fecha 27 de julio de 2001, que ordenó el inicio de un procedimiento de multa en contra de su representada.

Sin embargo, aclaró la apoderada judicial de la parte recurrente que por cuanto en fecha 30 de marzo de 2001, se había celebrado una transacción con el ciudadano Renny Lawrens Rios, ya identificado, la cual fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo el 31 del mismo mes y año, el recurso interpuesto se concretaría sólo con relación a los ciudadanos Wiliam Cuicas y Eustoquio de Jesús González.

Motivó la pretensión de nulidad propuesta, la solicitud de Calificación de Despido que hiciera su representada en fecha 25 de agosto de 2000, con fundamento en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la mencionada Inspectoría contra los trabajadores, quienes para esa fecha gozaban de fuero sindical, siendo la razón de la inamovilidad la solicitud por parte de FETRACONSTRUCCIÓN, de negociar una Reunión Normativa Laboral a escala nacional para la industria de la construcción, de la cual forma parte la empresa.

Además de lo expuesto, adujo la recurrente que el Sr. Cuicas también gozaba de inamovilidad por haber pertenecido al Comité de Empresa de Consorcio Dravica, según lo previsto en la cláusula N° 65 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción vigente para ese momento.

La solicitud de calificación de despido se fundamentó en que los mencionados trabajadores en fecha 26 de julio de 2000, promovieron y lideraron un paro intempestivo de labores de todos los trabajadores de su representada, así como el haber incitado a los mismos a que bloquearan totalmente el acceso al Proyecto Hidroeléctrico Caruachi, lo que no sólo impidió el normal desenvolvimiento de la labores productiva del Consorcio, sino también de las empresas que operan en el mencionado proyecto.

Los hechos imputados a los trabajadores, fueron subsumidos en las causales de despido previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, por la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, respectivamente.

Por las circunstancias narradas, la empresa recurrente solicitó Medida Cautelar Innominada de Separación Física de los trabajadores, según lo sancionado por el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y de los artículos 585, parágrafos primero y segundo del artículo 588 y 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se autorizó, a la empresa hoy recurrente en fecha 07 de diciembre de 2001, para separar y suspender a los trabajadores accionados también identificados, del cargo que habían venido desempeñando en la empresa, desde la fecha en que dictó el acto y por el tiempo que durara el procedimiento de calificación de despido, señalando expresamente el Inspector del Trabajo que “(...) ello no afectará sus derechos patrimoniales laborales”.

Continuó expresando la representante de la empresa, que en vista que el procedimiento aún no se encontraba abierto para el acto de contestación de la mencionada solicitud de calificación de despido, por no estar citados los interesados, en fecha 06 de marzo de 2001, suscribió un acta convenio con todas las organizaciones sindicales que representaban a la totalidad de los trabajadores que le prestan servicios a la empresa, llegando entre otros a los acuerdos siguientes: en la cláusula quinta las partes acordaron que Dravica “(...) desiste en este acto, de todas las calificaciones de despido que cursan por ante la Inspectoría del Trabajo (...) así mismo los sindicatos convienen en aceptar expresamente el desistimiento antes referido (...)”.

Por otra parte, en la cláusula sexta expresó “(...) Las PARTES solicitan en este mismo acto al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro la homologación de la presente acta convenio para que adquiera valor de cosa juzgada”.

Se desprende de lo expuesto, que la empresa desistió del procedimiento de calificación de despido incoado contra los señores Cuicas y González, siendo consecuencia inmediata de dicho desistimiento y la aceptación del mismo por parte de los representantes de los trabajadores, el decaimiento de las medidas de separación física decretadas contra ellos. En este orden, la apoderada judicial de la hoy recurrente señaló que su representada perdió todo interés en el procedimiento, procurando que los trabajadores mencionados se reincorporaran inmediatamente.

Al respecto, la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de marzo de 2001, se pronunció mediante auto sobre el convenio transaccional, impartiendo la homologación de ley con carácter de cosa juzgada y ordenó el archivo del expediente.

No obstante lo decidido, el 26 de junio del mismo año, el Inspector mediante auto se pronunció nuevamente sobre un procedimiento “YA ARCHIVADO” revocando el auto que había dictado en fecha 07 de diciembre de 2000, que había ordenado la medida innominada de separación física, resolviendo en consecuencia, el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores.

Adujo de igual forma la apoderada judicial de la empresa recurrente, que en fecha 17 de abril se había procedido a participar el despido de los señores Cuicas y González, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Señaló que en fecha 06 de marzo de 2001 la Inspectoría del Trabajo homologó el acta donde su representada y las organizaciones sindicales acordaron desistir de todos los procedimientos de calificación de despido incoado contra todos los trabajadores, entre ellos, los señores Cuicas y González. El convenio transaccional fue consignado en el expediente de los mencionados trabajadores para que surtiera los efectos legales.

No obstante lo expuesto, indicó que la Inspectoría del Trabajo reabrió el procedimiento y ordenó la ejecución forzosa de dicho acto, trasladándose el 25 de julio de 2001 a la sede de la empresa, a los fines de verificar la reinstalación de los señores Cuicas y González, situación a la que se negó formalmente su representada.

Del Derecho:

Como consecuencia de lo narrado, la recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de junio de 2001, que ordenó la suspensión de la medida cautelar de separación física y el reenganche y pago de salarios caídos, de los “los trabajadores”, y los dictados con posterioridad a dicha fecha, específicamente el dictado el 27 de julio del mismo año, que ordenó el inicio de un procedimiento de multa en contra de su representada, por adolecer de una serie de vicios que los hacen nulo de pleno derecho, y por tanto inexistentes.
Denunció que el desistimiento que fue debidamente homologado y la consecuente orden de archivar el expediente, hacen nulas las actuaciones posteriores a dicho auto.

Esta situación violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por cuanto se está tratando de ejecutar un acto afectado de nulidad absoluta bajo el vicio de “ (...) INEXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO (...)”, lo que configura un supuesto de nulidad previsto en el artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

A decir de la recurrente, el acto que declaró el desistimiento y ordenó el archivo del expediente, puso fin al procedimiento de calificación de faltas incoado por su representada contra los señores Cuicas y González.

La administración, con fundamento en el artículo 82 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, no puede revocar los actos administrativos que hubieren originado derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos para un particular, siendo en este caso el interés principal y directo que tenía su representada, la de reincorporar en forma inmediata y voluntaria a los trabajadores a sus labores ordinarias.

Denunció la violación de los artículos 137 y 49.1 de la Constitución vigente, y como consecuencia de ello, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son normas de orden público.

La administración violó la cosa juzgada, al alterar y revocar los derechos subjetivos nacidos con ocasión de sus propias decisiones.

Por otro lado, con relación al procedimiento de multa iniciado contra su representada mediante auto de fecha 27 de julio de 2001, notificado el 31 del mismo mes y año, señaló que se encuentran viciados de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por haber sido dictado por un funcionario incompetente y con prescindencia total y absoluta de procedimiento. Asimismo, y como consecuencia de la incompetencia, hubo extralimitación en el ejercicio de las funciones.

En cuanto a la medida cautelar dictada de conformidad con el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, destinada a la separación física de los trabajadores aforados, la misma participa de las características intrínsecas de todas las medidas cautelares, previstas en el Código de Procedimiento Civil, destacando como rasgo esencial la provisionalidad y la accesoriedad, debido a que son dictadas bajo la vigencia de un procedimiento principal, que este caso fue el procedimiento de calificación de faltas consagrado en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ello, expresó la representante de la recurrente, no tiene lógica ni sentido, que habiéndose realizado un desistimiento, la administración considere que todavía existe la medida cautelar decretada en contra los trabajadores, cuando la misma dejó de existir, y así pidió que se declare; de igual forma por vía de consecuencia, se declare la nulidad del procedimiento de multa iniciado contra su representada, según auto de fecha 27 de julio de 2001.

De la solicitud de Medida Cautelar:

Con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la empresa recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos impugnados hasta tanto se dicte la sentencia en el juicio de nulidad.

En cuanto al periculum in mora indicó que existe un alto riesgo que se pretenda ejecutar forzosamente el auto que ordena la reinstalación de los señores Cuicas y González, tal como se evidencia de las actas de ejecución forzosa levantadas el 27 de julio de 2001.

El fumus boni iuris se materializa al obligarse a su representada por vía de la fuerza a la reincorporación de los señores Cuicas y González a sus puestos de trabajos, violándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

A los fines de que se acordara la medida, manifestó su voluntad de constituir fianza por el monto que determinara el Tribunal que se pronuncie sobre la pretensión de nulidad que se solicita, a fin de que puedan evitarse perjuicios irreparables por la sentencia definitiva.


II
DE LA SENTENCIA APELADA


El Juzgado Superior 1° Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, al cual le correspondió conocer del presente recurso de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dictó sentencia el 19 de diciembre de 2001, declarando improcedente la medida in comento.

Luego de traer a su análisis los criterios jurisprudenciales y doctrinarios acerca de los requisitos de procedencia de esta especial medida, y de los vicios invocados por la recurrente como sustento de su solicitud cautelar, procedió a determinar, con base en las pruebas producidas en los autos por la parte recurrente, que el funcionario que sustanció el procedimiento había hecho caso omiso a las normas procedimentales pautadas al efecto por la normativa laboral vigente.

Así de esta forma, el a quo realizó un estudio cronológico del iter procedimental cumplido por las partes ante la administración del trabajo, con el objeto de constatar los alegados hechos susceptibles de configurar el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En este sentido, el a quo expresó que constaba en el expediente administrativo la solicitud por parte de la empresa recurrente de las Calificaciones de Falta de los trabajadores; el oficio de notificación al trabajador Willians Cuicas; el auto acordando la medida cautelar administrativa de separación física; la notificación del señor Eustoquio González y del señor Renny Lawrens Rios.

Posteriormente, observó que en el expediente administrativo en referencia, las diligencias presentadas por los señores Cuicas y González, en las cuales solicitaban se revocara la medida cautelar dictada en su contra.

Asimismo, cursa el convenio transaccional suscrito entre C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (C.V.G. EDELCA) y CONSORCIO DRAICA, y las organizaciones sindicales SUTIC- BOLÍVAR, SINTRACARUACHI, SUTRADRAVICA y SINTRACON BOLÍVAR, en cuyos acuerdos complementarios la empresa recurrente desiste de todas las calificaciones de despido cursantes ante la Inspectoría, con sus respectivos autos de homologación.

Por otra parte, cursan de igual forma diligencias suscritas por los mencionados trabajadores, en las que oponen a la homologación del convenimiento, impartida por la administración del trabajo, solicitudes éstas las cuales fueron ratificadas.

Resaltó el a quo que ante tales pedimentos, la Inspectoría se pronunció ratificando la conformidad a derecho la actuación de las organizaciones sindicales.

Consta de la misma manera diligencia presentada por el apoderado de los trabajadores, solicitando a la Inspectoría la designación de un funcionario, para que se efectuara la verificación de las reincorporaciones de los mismos a sus labores, pedimento que fue ratificado mediante nueva diligencia.

Señaló el mencionado sentenciador el Informe de la funcionaria del trabajo designada para la verificación de las reincorporaciones, en el cual se dejó sentado que la empresa se había negado a cumplir con el reenganche. Como consecuencia de ello, el apoderado de los trabajadores solicitó el inicio de un procedimiento sancionatorio contra la empresa Dravica.

Ante tales circunstancias, la Inspectoría del Trabajo mediante auto revocó la medida cautelar administrativa dictada el 12 de diciembre de 2000, ordenando de inmediato el reenganche de los trabajadores y el pago de sus correspondientes salarios caidos.

Finalmente, expuso el a quo que de la relación cronológica de los hechos y actuaciones cumplidas en el procedimiento de marras, la empresa tuvo conocimiento y participó en todas y cada unas de las etapas del citado procedimiento administrativo, lo que llevó al sentenciador a la convicción que la administración del trabajo había seguido un trámite procedimental, que en principio, salvo prueba en contrario, no revelaba ausencia absoluta de procedimiento “(...) por lo que este aspecto considera este Tribunal, no se encuentra cumplido en los términos alegados por la recurrente el requisito de presunción de buen derecho necesario para la procedencia de la cautelar solicitada (...) Finalmente, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre la verificación del requisito de periculum in mora, no habiéndose cumplido con el fumus bonis iuris, por ser estas formalidades de obligatoria concurrencia”.

Lo anterior, llevó al a quo a declarar la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal prevista el abogado Juan Carlos Balzán Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.246, en representación del Consorcio Dravica presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación en los términos siguientes:

Rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada por las razones que a continuación se exponen:

- La sentencia apelada sin fundamento legal alguno, declaró que su representada no cumplió con los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de efectos, ya que supuestamente no demostró la presunción de buen derecho, “(...) MI REPRESENTADA CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, DE MODO QUE EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO NEGÓ ARBITRARIAMENTE TAL SOLICITUD EN CLARA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE MI REPRESENTADA”.

Argumentó la representación del apelante, que el a quo luego de hacer una mera enunciación de la viciada secuencia cronológica de actos y actuaciones constantes en el expediente administrativo, declaró que no se había cumplido el requisito del fumus boni iuris, a pesar de que constaba en autos la providencia impugnada, dictada con posterioridad a la terminación de un procedimiento de calificación de despido intentado por Dravica, a decir del apelante, sin haberse iniciado y sustanciado un procedimiento de reenganche y pago de salarios caidos.

Ello consta y se deduce de la secuencia cronológica de actos y actuaciones que enuncia la sentencia apelada, conforme al expediente administrativo del caso “-prueba inequívoca de la ausencia de procedimiento y por tanto del fumus boni iuris-”.

Por otra parte, señaló el apoderado judicial de la empresa recurrente que si se cumplió con el segundo requisito de procedencia de la medida de la medida de suspensión de efectos, cual es el periculum in mora, por cuanto si existe un riesgo manifiesto de que la empresa no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le han sido ordenadas a pagar los reclamantes, como consecuencia de los supuestos salarios caídos.

Ello en virtud, de que no existe garantía alguna de la devolución por parte de los reclamante de dichas cantidades, una vez declarada la nulidad de la providencia impugnada; además, adujo finalmente la representación del apelante que el reenganche de los reclamantes a su puesto de trabajo ocasionaría a mi representada graves daños materiales e institucionales, de difícil reparación por la sentencia definitiva.

IV
DE LOS INFORMES


En la oportunidad procesal respectiva, la representación de la empresa apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada.

El escrito de marras al tiempo que ilustró a este Órgano Jurisdiccional acerca de los actos cumplidos durante el iter procesal de segunda instancia, reprodujo tanto en los hechos como en el derecho los mismos argumentos explanados detallada y suficientemente por la representación de la empresa recurrente, haciendo especial mención a las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento, las cuales realmente se concretó en traer a los autos copia simple del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas copias por no haber sido impugnadas por la contraparte, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte las admitió en cuanto ha lugar a derecho, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos dictados por las Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, contenidos en los autos de fecha 26 de junio y 27 de julio ambos de 2001, respectivamente.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, resulta forzoso para esta Corte esbozar algunas nociones sobre la medida de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En este sentido, ha sido doctrina y jurisprudencia pacífica que la medida de suspensión de efectos establecida en el citado artículo 136 ejusdem es la medida cautelar típica de los recursos de nulidad, y ocurre, al igual que en las demás medidas preventivas, que éstas constituyen incidencias autónomas. Como medida excepcional se aplica únicamente en los siguientes supuestos: a) cuando la Ley permita que se suspendan los efectos del acto; b) para evitar que la ejecución del acto administrativo produzca un perjuicio al administrado, que no se puede reparar si posteriormente el acto es anulado; y, c) cuando sean muy difíciles de reparar por la sentencia definitiva los daños que resulten de la ejecución del acto.

De las premisas que anteceden, se tiene que la empresa Consorcio Dravica, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra los actos administrativos de fechas 26 de junio y 27 de julio, ambos de 2001 respectivamente, dictados por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, con sede en Puerto Ordaz, solicitó que mientras se resolviera el juicio de nulidad, se decretara la suspensión de los efectos de los actos en referencia, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Fundamentó su pedimento en que el caso de autos, se encontraban cumplidos los dos extremos principales para su procedencia: el fumus boni iuris, materializado al obligarse a su representada por vía de la fuerza a reincorporar a los señores Cuicas y González, a sus puestos de trabajo, con el pago de los salarios caidos, a raíz de dos procedimientos viciados de nulidad, violándose de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

En cuanto al periculum in mora, manifestó la existencia de un alto riesgo de que se pretenda ejecutar forzosamente el auto que ordena la reinstalación de los mencionados ciudadanos, tal como se evidencia de las actas de ejecución forzosa levantadas el 27 de julio de 2001.
El a quo por su parte, al considerar la medida cautelar in comento declaró su improcedencia sobre la base de una relación cronológica de los hechos y actuaciones cumplidas ante la administración del trabajo, lo cual revelaba que la empresa tuvo conocimiento y participó en todas y cada unas de las etapas del citado procedimiento administrativo, lo que llevó al sentenciador a la convicción que la administración del trabajo había seguido un trámite procedimental, que en principio, salvo prueba en contrario, no revelaba ausencia absoluta de procedimiento, considerando el sentenciador que no estaba cumplido en los términos alegados por la recurrente el requisito de presunción de buen derecho necesario para la procedencia de la cautelar solicitada.

Como consecuencia de la anterior declaratoria omitió pronunciarse sobre la verificación del requisito de periculum in mora, por ser estas formalidades de obligatoria concurrencia.

Observa esta Corte, que si bien la empresa recurrente en su escrito libelar limitó el fundamento de su petición a demostrar la presunción del buen derecho y el peligro que podía ocasionar la mora en dictarse la sentencia definitiva, que recayera sobre el presente recurso de nulidad, sin extender sus argumentos a otros elementos de vital importancia para la procedencia de la medida, el a quo no obstante, en su análisis pudo haber ponderado los perjuicios irreparables o de difícil reparación que en la definitiva pudieran ocasionarse, según las circunstancias del caso, en ejercicio de los amplios poderes que de orden constitucional y legal le confiere el actuar en sede contencioso administrativa, en atención a las actuaciones que constaban y constan en el expediente administrativo.

Así, se constata que la sentencia apelada sólo efectuó una relación cronológica de los actos y actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo, concluyendo, sin detenerse en los demás alegatos esgrimidos por la empresa recurrente, en que el cumplimiento de un trámite, descartaba el supuesto denunciado como violatorio, esto es, ausencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, vicio susceptible de provocar la nulidad absoluta del acto final.
Por lo expuesto, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, entrar a conocer del fondo del asunto, en los términos siguientes:

Sin que el presente pronunciamiento constituya anticipación del fondo de la controversia sometida al examen del recurso de nulidad, esta Corte pasa a analizar los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada.

Así, en cuanto al fumus boni iuris, las razones en que se fundamentó el recurso de nulidad, es decir, además del alegado vicio previsto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “ (…) prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, existe también la presunción de haberse vulnerado la cosa juzgada administrativa, tal y como en forma reiterada ha sido explicado por la empresa recurrente.

En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo, que la empresa desistió del procedimiento de calificación de despido incoado contra los señores Cuicas y González, siendo consecuencia inmediata de dicho desistimiento y la aceptación del mismo por parte de los representantes de los trabajadores, el decaimiento de las medidas de separación física decretadas contra ellos.

Al respecto, la Inspectoría del Trabajo en fecha 07 de marzo de 2001, se pronunció, mediante auto, sobre el convenio transaccional, impartiendo la homologación de ley con carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente, (folio 125).

No obstante lo decidido, el 26 de junio del mismo año, el Inspector del Trabajo mediante auto se pronunció nuevamente sobre un procedimiento “YA ARCHIVADO”, evocando el auto que había dictado en fecha 07 de diciembre de 2000, que había ordenado la medida innominada de separación física, resolviendo en consecuencia, el inmediato reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores, (folio 179).
Por cuanto los trabajadores presuntamente no se reincorporaron a sus puestos de trabajo, la empresa recurrente en fecha 17 de abril procedió a participar el despido de los señores Cuicas y González, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

La Inspectoría del Trabajo reabrió el procedimiento y ordenó la ejecución forzosa de dicho acto, trasladándose el 25 de julio de 2001 a la sede de la empresa, a los fines de verificar la reinstalación de los señores Cuicas y González, situación a la que se negó formalmente la empresa accionante, (folio 196).

Ahora bien, los actos cuyas suspensiones se solicitan se inscriben en la categoría de aquellos que la doctrina denominó y sigue denominado “actos cuasi jurisdiccionales”, en atención a la particular circunstancia que ocupe la administración autora del mismo, al “dirimir un conflicto de intereses” sometido a su consideración, procediendo como una especie de juez o árbitro. En este caso, un sector de la doctrina, ha sido partidaria que la suspensión solicitada sea inmediata, al ser admitido el recurso que contra el mismo se interponga.

Sin embargo, el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece como condición a los fines de que ello pueda operar, bien la existencia de una norma que así lo establezca, o bien el hecho que resulte indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En el caso de autos, en razón de esta especial situación, y adicionalmente el argumento del accionante en el sentido de encontrarse planteada una cuestión de orden público como lo es la existencia de la cosa juzgada administrativa, que se plantea como supuestamente vulnerada por los actos cuya suspensión se solicitan, devienen como elementos que conllevan a esta Alzada a apreciar la existencia a favor de la recurrente del fumus boni iuris. Así se decide.

En cuanto a los posibles perjuicios irreparables o de difícil reparación, esta Corte observa que la reincorporación de los mismos en el estado actual, en que aún no se ha decidido el recurso de nulidad, podría ocasionar perjuicios irreparables o de difícil reparación en el normal desenvolvimiento de las actividades de la citada empresa, que la sentencia definitiva no podría reparar.

A lo expuesto se suma el hecho de que a los trabajadores despedidos, la empresa les imputa abandono de trabajo sin causa justificada, por cuanto al celebrarse la homologación del convenio transaccional el 07 de marzo de 2001, éstos debieron reincorporarse de inmediato a su labores habituales, lo que no ocurrió, razón por la cual en fecha 17 de abril del mismo año, el empleador se vio compelido a participar el despido por ante un tribunal de estabilidad laboral, de manera que de verificarse la reinstalación de los tantas veces mencionados trabajadores, podría alterarse la paz laboral. Así se decide.

Por lo que respecta al periculum in mora, se aprecia la existencia de un riesgo manifiesto de que la empresa no recupere las cuantiosas sumas de dinero que le han sido ordenadas a pagar a los reclamantes, como consecuencia de los supuestos salarios caidos.

No existe garantía alguna de la devolución por parte de los reclamantes de dichas cantidades, una vez declarada la nulidad de la providencia impugnada, lo que también ha sido considerado por este Órgano Jurisdiccional como un perjuicio irreparable de difícil reparación por parte de los trabajadores contra el empleador. La empresa cumpliendo o no con el reenganche tendrá que pagar los salarios caidos, y si resultare que la sentencia anulare los actos impugnados, en especial el que contiene la orden de pago, no sería fácil repetir de los trabajadores los montos recibidos por tal concepto, de allí el perjuicio que podría ocasionar de pagar unos salarios que después resulten improcedentes. Así se decide.

V
DECISIÓN

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas en el presente fallo, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Con lugar la apelación interpuesta por Alba Torrivilla, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.473, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior 1° Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar; en consecuencia, se revoca la mencionada sentencia; y,
2. Se declara procedente la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos sin números, dictados en fecha 26 de junio y 27 de julio de 2001 respectivamente, ambos emanados de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/007