Expediente Nº 02-26725
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 7 de febrero de 2002, se recibió ante esta Corte oficio número 085-02-5386, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JORGE RODRIGO CORDERO, con cédula de identidad N° 5.242.557, asistido por lo abogados Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Betania García de Pasceri y Julio Alejandro Pérez Graterol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.194, 62.424 y 78.826, respectivamente, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de noviembre de 2001, por la abogada María Auxiliadora Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.970, actuando en su carácter de representante del ente querellado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2001 por el prenombrado Juzgado, por medio de la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 19 de febrero de 2002, se dio cuenta a esta Corte, y por auto separado de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 27 de febrero de 2002, el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de adhesión a la apelación interpuesta. El 13 de marzo de 2002, comenzó la relación de la causa. En esta misma fecha, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.827, 30.886 y 47.910, respectivamente actuando en su carácter de sustitutos del Procurador del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 20 de marzo de 2002, el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

El 3 de abril de 2002, comenzó el lapso de promoción de pruebas. En fecha 16 de abril de 2002, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado el 9 de abril de 2002, presentado por los sustitutos del Procurador General del Estado Lara.

Por auto dictado el 8 de mayo de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, respecto a la promoción del mérito favorable que se desprende de los autos. No obstante, admitió las documentales promovidas por la representante del ente hoy recurrente. El 16 de mayo de 2002, se acordó devolver el expediente a esta Corte.

En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de igual fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 2 de julio de 2002, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que los sustitutos del Procurador General del Estado Lara, así como el apoderado judicial del ciudadano Jorge Cordero, presentaron sus escritos de informes el 26 de junio de 2002, los cuales se agregaron a los autos. Se dijo “Vistos”.

El 9 de julio de 2002, los sustitutos del Procurador General del Estado Lara, presentaron escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado judicial del querellante.

Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones.

I
DE LA QUERELLA

1.- En primer lugar, señalaron los apoderados judiciales del querellante, que el 1 de julio de 1991 su representado comenzó a prestar servicios en la Contraloría General del Estado Lara, desempeñando el cargo de mensajero dentro de dicho organismo, donde luego de cumplir las formalidades adquirió el carácter de funcionario público, siendo el último cargo desempeñado el de Fiscal Administrativo II. A tal efecto, señaló que el 1 de marzo de 2000, la Contraloría General del Estado Lara notificó adjunto al oficio N° 0378 del 29 de febrero de 2000, que a partir de ese momento pasaba a situación de disponibilidad.

2.- A tal efecto, señaló que el 22 de marzo de 2000, presentó de manera simultánea recursos de reconsideración por ante el Jefe de Personal y por ante el Contralor General del Estado Lara. Asimismo, que el 4 de abril de 2000, el ente querellado por medio de la resolución N° 78 procedió a retirarlo de la función pública. Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2000, presentó recurso de reconsideración contra el prenombrado acto administrativo.

3.- Indicó que el 3 de agosto de 2000, por medio del oficio N° 1008 fue notificado del contenido de la resolución N° 152, por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Asimismo, señaló que el 18 de agosto de 2000, fue notificado del contenido de la resolución N° 250, por medio de la cual igualmente, se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto. Ambas resoluciones fueron dictadas por el Contralor General del Estado Lara.

4.- A tal efecto, indicó que la resolución N° 152 se encuentra viciada por ausencia de notificación inicial del procedimiento, ya que nunca se tuvo conocimiento de quienes serían los funcionarios afectados por la reorganización administrativa, por lo que se le afectó el derecho a alegar, probar y en general controlar el procedimiento.

5.- En otro orden de ideas alegó la incompetencia del Contralor General y de la Comisión Reestructuradora en razón del tiempo, al realizar una serie de actos fuera del lapso comprendido para la reestructuración, la cual debía efectuarse entre el 15 de noviembre y el 31 de diciembre de 1999.

6.- Igualmente, expuso que la actuación de la Administración se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, por estar fundamentada en una serie de hechos falsos, erróneos, inexactos o que fueron interpretados de manera equivocada por la Administración. Por otra parte, alegó la existencia de falso supuesto de derecho al fundamentarse la resolución N° 152 sobre la base de normas derogadas o interpretaciones normativas no ajustadas a derecho, incurriendo en ausencia de causa o causa errónea.

7.- Asimismo, alegó el vicio de desviación del procedimiento, debido a la ausencia de notificación de los interesados del inicio del procedimiento de reestructuración y a que el mismo fue tramitado por órganos carentes de competencia para ello, de manera inmotivada y sobre la base de normas derogadas.

8.- En otro orden de ideas, afirmó que ni en la resolución N° 152 ni en los expedientes 06-99, 84-2000 o 106-2000, consta la expresión de los motivos que determinaron su afectación dentro de las personas afectadas por la reducción de personal, lo que generó un acto administrativo inmotivado.

9.- Por otra parte, indicó que la actuación de la Administración se encuentra viciada por desviación de poder, ya que “…están demostrada (sic) contradicciones claras en la actuación Reestructuradora de la Administración, que evidencian que los fines perseguido al armar este proceso no fue el de reestructurar, sino el de castigar a los funcionarios diligentes, que ejercieron su derecho a la huelga procurando que se le pagara, lo que se le adeudaba de años atrás y que no se dejaron corromper con la dependencia económica discrecional respecto al ejecutivo…”.

10.- En cuanto a la resolución N° 250, indicaron que la misma se encontraba viciada en su causa por falso supuesto de hecho y de derecho y por constituir un acto administrativo de ilegal ejecución.

En atención a las consideraciones anteriores, el querellante demandó lo siguiente:

“4) Que sea declarada la NULIDAD ABOSULTA de las resoluciones administrativas:

N° 150 y 250 de fechas 20-06-2000 y 17-07-2000 respectivamente, (…) por medio de los (sic) cuales se remueve y retiran de la función pública, ya que los mismos adolecen de vicios que atentan contra el Orden Público y por ende son inconvalidables.

5) Que sea REINCORPORADO a la función pública que venia (sic) desempeñando hasta el momento en que irregularmente fui excluido de ella, en las mismas condiciones laborales, a menos que las actuales resulten más favorables como es el caso de aumentos de sueldos y beneficios que por ejercicio del cargo se hallan generados y que no ameriten prestación efectiva, los cuales tan bien (sic) se solicitan en este caso.
6) Visto que la salida del servicio fue producto de una vía irregular solicito que se me CANCELEN los SUELDOS, y demás beneficios dejados de percibir desde mi salida (30 de abril del 2000) hasta el momento de mi efectiva reincorporación que no requieran prestación efectiva.
7) Que la Contraloría General del Estado Lara sea condenada ha cancelar las COSTAS Y COSTOS de este proceso y sus incidencias…”.



II
LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2001, declaró con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Jorge Rodrigo Cordero, asistido por los abogados Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Betania García de Pasceri y Julio Alejandro Pérez Graterol, contra la Contraloría General del Estado Lara, con fundamento en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó el a quo, que “...el recurrente hace una serie de alegatos en su recurso, siendo el más importante a juicio de quien juzga, el habérsele violado flagrantemente su derecho a la defensa, ya que a lo largo de su exposición quedó claro que el Ente Contralor no le otorgó a ninguno de los ciento diez y seis (116) Funcionarios que fueron afectados por la reducción de personal, el derecho a la defensa ni el derecho a la asistencia jurídica”.

2.- A tal efecto, señaló que “…no obstante el ente Contralor insiste en haber otorgado derecho a la defensa, pero no aportó prueba de haber seguido e (sic) procedimiento conforme a las previsiones del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido en las copias de la Reestructuración acompañada en uno de dichos expedientes, no consta que se le otorgara (sic) alguno de los recurrentes el Derecho a la Defensa ni a la Asistencia Jurídica, que ordena el 49.1 Constitucional”.

3.- En otro orden de ideas, en cuanto a la incompetencia temporal, indicó que “…la Resolución primigenia de reestructuración, fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara y en aplicación del principio jurídico de paralelismo de formas, la resolución administrativa N° 137 mediante la cual el ente contralor alega haber prorrogado la reestructuración hasta el primer semestre del año 2.000, debió igualmente publicarse en Gaceta Oficial del Estado Lara antes del vencimiento del lapso de la reestructuración, y no habiendo ocurrido así cual consta del mismo (sic) este Tribunal debe desechar la pretendida prórroga por no estar hecha en la misma forma como lo fue el acto administrativo de reestructuración y así se decide”.

Con fundamento en lo anterior, declaró “…la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones N° 52 (sic) y 250, de fechas 20-06-2000 y 17-07-2000, respectivamente, siendo que la primera ratifica la decisión administrativa N° 040 de fecha 25-02-2000 y la segunda ratifica la resolución administrativa N° 078 de fecha 03-04-2000 y como consecuencia de la nulidad decretada se ordena al Estado Lara por intermedio de la Contraloría General de dicho Estado, reincorpore al recurrente JORGE RODRIGO CORDERO (…) en el cargo que venía desempeñando como FISCAL ADMINISTRATIVO II de dicha Contraloría, o en su defecto se le reincorpore a un cargo de igual o superior jerarquía.

Adicionalmente, se le ordena al Estado Lara, por intermedio de la Contraloría General del Estado Lara, cancelar al recurrente a título de indemnización, las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socio-económicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones requieren de la prestación personal del servicio y, dicha indemnización deberá ser desde la fecha de su ilegal retiro el cual le fue notificado el 18 de agosto de 2000 hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria de la presente sentencia”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de octubre de 2001, los abogados César Loaiza, Jorge Kiriakidis y Juan Pablo Livinalli, actuando en su carácter de sustitutos del Procurador del Estado Lara, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

1.- Indicó que la recurrida incurrió en “una infracción al deber de congruencia que se impone al Juez”, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que supuestamente dejó de estimar y pronunciarse respecto a las defensas que la Contraloría y la Procuraduría opusieron a las denuncias planteadas por el querellante.

2.- En tal sentido, señalaron que “…el a quo decide la nulidad de los actos recurridos con base en los argumentos y razonamientos de la parte recurrente, y en especial, sobre la base de una supuesta infracción al derecho a la defensa y una supuesta incompetencia temporal del funcionario autor de los actos. Y al hacerlo, no resuelve ni se pronuncia en modo alguno, en torno a las defensas que, respecto de tales argumentos, planteó la representación de los entes públicos. De haber conocido las defensas de nuestras representadas se habría percatado de que tales vicios jamás se produjeron, y que los actos impugnados eran perfectamente lícitos. De este modo, se ha producido un fallo, susceptible de generar su anulación, y así pedimos sea declarado”.

3.-Asimismo, indicaron que la recurrida incurrió en un error al estimar que en el proceso de reestructuración y, en consecuencia, en los actos de remoción y retiro, se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por no haber sido notificado personalmente el querellante, del inicio del proceso de reorganización de la Contraloría. En tal sentido, expusieron que “…en el proceso de reestructuración que culminó con los actos de remoción y retiro del recurrente se cumplieron de manera efectiva todas y cada una de las formalidades y fases esenciales previamente establecidas por el Legislador a los fines de implementar la medida de reducción de personal que afectó al recurrente; habiéndose garantizado en forma absoluta al recurrente sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos en la ley para tal fin, brindándosele al efecto la oportunidad para exponer y demostrar todo cuanto estimare conveniente a favor de la protección y defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, y por ello mal puede ahora pretenderse que se produjo una violación al derecho a la defensa”.

4.- A tal efecto, señalaron que “…el criterio del a quo, mediante el cual pretende asimilar la notificación personal -in faciem-, antes de decidir siquiera las remociones, como único medio para garantizar el derecho a la defensa de los administrados es a todas luces un equivoco, puesto que (i) la notificación personal no era legalmente posible o necesaria y (ii) debido a que, a todo evento, se acudió al medio legalmente idóneo para notificar el acto de inicio del proceso de reestructuración (la publicación en gaceta)”.

5.- En otro orden de ideas, indicaron que el a quo, incurrió en error cuando reconoció la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario, ya que en primer lugar, “…el Contralor General del Estado Lara es, según nuestro ordenamiento jurídico vigente, la autoridad competente para decidir la remoción y retiro de los funcionarios de la Contraloría General del Estado, sin importar la ‘causa’ o fundamento de dicha medida…”. En tal sentido, indicaron que esta competencia no se encuentra limitada en el tiempo.
6.- Igualmente, expusieron que “…lo que observa el a quo no es un vicio en la competencia del funcionario que dicta los actos de remoción y retiro, pues esa competencia le pertenece a dicho funcionario por virtud de lo establecido en las normas antes citadas y su ejercicio no se encuentra limitado a plazo de tiempo alguno. Lo que observa el a quo, es una supuesta irregularidad procesal, el que un procedimiento se continuó tramitando más allá del tiempo previsto para su duración”. No obstante lo anterior, indicó que el acto de prórroga del proceso de reestructuración es un acto interno de la Administración que no requiere para surtir sus efectos la publicación previa en la Gaceta Oficial del Estado Lara.

IV
DE LOS ARGUMENTOS DEL REPRESENTANTE DEL QUERELLANTE

El abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, actuando en su carácter de apoderado judicial del querellante, dio contestación a la fundamentación de la apelación con fundamento en lo siguiente:

1.- En primer lugar, señaló que existe un mandato constitucional que ordena notificar a los interesados de los procedimientos administrativos en los cuales pudieran resultar afectados sus intereses “…por lo que al constituyente no plantear excepciones a esta regla mal puede el legislador o el simple intérprete hacerlo”. Asimismo, indicó que la concepción de actos internos no puede plantearse como un “escape” para la Administración.

2.- Asimismo, expuso que con la publicación de la resolución N° 108 en la Gaceta Oficial del Estado Lara, no se cumplió con el debido proceso, ya que en el presente caso no se podía determinar los destinatarios de los actos.

3.- Por último, en cuanto al supuesto de vicio de incompetencia en razón del tiempo, volvió a insistir en que el Contralor General del Estado Lara, por medio de la resolución N° 108, “…se colocó límites bien precisos a sus potestades reestructuradoras y a las de la Comisión Reestructuradora. En todo caso, al no expresarse de manera explícita que se podía extender el tiempo en el cual se podía ejercer esa competencia, se debe entender como NO EXTENDIDA SU COMPETENCIA,…”.
4.- En otro orden de ideas, alegó en la adhesión a la apelación interpuesta, que la sentencia impugnada era nula por incurrir supuestamente en el vicio de infracción de ley, al interpretar erróneamente la normativa prevista en los artículos 26, 49 y 259 de la Constitución vigente, ya que “…lo que debió ordenar la sentencia fue la cancelación de salarios caídos hasta el momento de la efectiva reincorporación del funcionario”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, observa que los representantes judiciales del ente hoy recurrente, denuncian que la sentencia impugnada incurrió en un error al estimar que en el proceso de reestructuración se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, al no haber sido notificado personalmente, del inicio del proceso de reorganización del organismo.

A tal efecto, esta Corte pasa a revisar la presente denuncia y constata de las actas que cursan en el expediente, que al querellante, contrariamente a lo afirmado por la recurrida, se le garantizó el derecho a la defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos en la ley, confiriéndosele la oportunidad para exponer sus alegatos a favor de sus derechos e intereses.

Lo anterior se evidencia en primer lugar, del hecho de haberse publicado en la gaceta oficial del Estado Lara N° 192 del 17 de noviembre de 1999, la resolución No. 108 de fecha 4 de noviembre de 1999, por medio de la cual “se declara en estado de Reestructuración Administrativa la Contraloría General del Estado Lara, a los fines de ajustar su estructura orgánica y funcional a las exigencias actuales”.

En atención a lo anterior, se demuestra que el procedimiento de reestructuración garantizó desde su inicio el derecho a la defensa del querellante y de los demás funcionarios que resultaron afectados por dicha medida. Resulta necesario destacar, que del contenido de la normativa aplicable, no se desprende en modo alguno, tal como lo señala la representación del querellante y lo acoge el a quo, la obligación de la Administración de notificar personalmente a todos y cada uno de los funcionarios que pudieran resultar afectados en sus derechos e intereses por una medida de reestructuración.

En efecto, al iniciarse un procedimiento de reestructuración administrativa, el organismo que se encuentra afectado por el mismo, no conoce con certeza los funcionarios que serán afectados por la medida, ya que a tal resultado sólo puede llegar después de cumplirse a cabalidad todas las etapas de la reestructuración administrativa, en consecuencia, no puede efectuarse notificación personal alguna.

En tal sentido, se considera que dicho acto inicial, constituido en el presente caso por la resolución número 108, no podría causar en modo alguno la violación del derecho a la defensa de los funcionarios, ya que simplemente, es un acto interno que da nacimiento a una medida que debe tomar un organismo en un momento determinado siguiendo el procedimiento previamente establecido.

Con base a lo anterior, es criterio de esta Corte que la recurrida incurrió en un error al apreciar la denuncia planteada por el querellante, ya que éste, ciertamente ejerció su derecho a la defensa, al momento de ejercer el recurso de reconsideración contra el acto administrativo contenido en la resolución N° 040, por medio de la cual se le notificó que se le colocaba en situación de disponibilidad. Dicho acto particular, por medio del cual la Administración afectó los derechos subjetivos del querellante, si debe necesariamente ser notificado.

A mayor abundamiento, considera oportuno esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2001 (caso Germán Montilla y otros vs. Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela), donde se dejó sentado lo siguiente:

“Alega la representación de la parte actora que la actuación del Consejo de la Facultad Odontología de la Universidad Central de Venezuela violó el derecho a la defensa de los accionantes, por cuanto el referido organismo decidió reestructurar los Comités Académicos de Postgrado, destituyendo a sus representados de sus cargos como miembros de dichos comités sin haberles notificado de esa decisión y sin que existiera un procedimiento al cual fueran llamados para conocer las razones de su destitución y en consecuencia tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
Con relación a lo anterior señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que en el caso de autos ocurrió una reestructuración general de los Comités Académicos de Postgrado de Odontología, por lo cual no se trataba de un acto de destitución y que en consecuencia no era necesaria la notificación previa de sus miembros. No obstante, apreció el a quo que de las actas que conforman el expediente se evidenció que los accionantes ejercieron el derecho de palabra, por lo cual se les permitió ejercer su derecho a la defensa.
Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En el presente caso el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela realizó una reestructuración de los Comités Académicos de Postgrado de dicha Facultad. Ahora bien, tal como lo señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no era necesario la apertura de un procedimiento a los accionantes para que dicho Consejo procediera a reorganizar los Comités Académicos de Postgrado, no obstante considera la Sala que la notificación de los mismos resultaba imprescindible por cuanto el acto particular, aún cuando obedece a una reestructuración administrativa, no deja de afectar la esfera jurídica de los accionantes.
En justa correspondencia con lo anterior, de las actas del expediente se evidencia que los accionantes ejercieron el derecho de palabra ante el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela en fecha 30 de septiembre de 1998 y posteriormente los correspondientes recursos administrativos -reconsideración y jerárquico- donde expusieron los alegatos que consideraron pertinentes a los fines de ejercer su defensa. En consecuencia el órgano administrativo les permitió la oportunidad para alegar y probar lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, todo lo cual lleva a esta Sala a considerar que en el presente caso no existió violación al derecho a la defensa, y así se declara”.

Con base a lo anterior, considera esta Corte, que en el presente caso no era necesaria la notificación del querellante de la apertura del procedimiento de reestructuración administrativa, por lo que no se manifiesta la pretendida violación del derecho a la defensa por ausencia de notificación. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde revisar el segundo punto planteado por los representantes del organismo recurrente por ante esta Alzada, referente a que la sentencia impugnada incurrió igualmente en un error al reconocer la existencia de una supuesta incompetencia temporal del funcionario, debido a que existen actuaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de culminación de la reestructuración administrativa.

A tal efecto, se constata del contenido de la resolución N° 108 (folio 343 del expediente) que la duración de la reestructuración fue de mes y medio contado a partir del quince (15) de noviembre hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 1999. No obstante, se desprende de la resolución N° 137 (folios 378 y 379 del expediente) que dicha medida en los términos antes señalados tuvo una prórroga de un lapso de seis meses comprendido entre el 1° de enero de 2000 hasta el treinta (30) de junio de 2000 “…todo bajo previsión del cumplimiento de compromiso económico presupuestario, que produce dicho procedimiento”.

Con base a lo anterior y de la revisión del expediente administrativo, considera esta Corte que la totalidad de las etapas del procedimiento de reestructuración fueron realizadas dentro el lapso previsto, ya que incluso, el acto administrativo por medio del cual se colocó en situación de disponibilidad al querellante, fue dictado el 25 de febrero de 2000 y notificado el 1º de marzo de 2000, razón por la cual no se presenta en modo alguno el pretendido vicio de incompetencia en razón del tiempo.

Asimismo, resulta desatinado y carente de fundamento legal, lo afirmado por la recurrida al considerar que la resolución N° 137 carece de validez por no haber sido publicada en la Gaceta Oficial del Estado Lara, ya que tal acto administrativo al igual que la resolución N° 108, constituyen actos referentes a un asunto interno, debido a que dan inicio o prorrogan una medida de reestructuración, razón por la cual, incluso, no deben ser publicados en la Gaceta Oficial al no existir norma legal que así lo prevea.

En razón a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte, revocar la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2001, por no manifestarse la violación de la norma prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no haber incurrido la Administración en el vicio de incompetencia en razón del tiempo. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a analizar los otros argumentos expuestos por el ciudadano Jorge Rodrigo Cordero en la querella interpuesta y, a tal efecto, observa:

Alegó el querellante, que en el presente caso existía falso supuesto de hecho por las falsedades en que supuestamente incurrió la Administración en los casos siguientes:

En primer lugar, indicó que era falso lo expuesto en la resolución administrativa por medio de la cual se decidió el recurso de reconsideración, donde se señaló que el querellante había ejercido su derecho a la defensa. Lo anterior tiene su fundamento en la ausencia de notificación personal del querellante del inicio del procedimiento.

A los fines de decidir lo anterior, ha quedado constatado anteriormente, que la ausencia de notificación personal al querellante del inicio del procedimiento de reestructuración, no causó en modo alguno la violación del derecho a la defensa del querellante, por lo que resulta improcedente el planteamiento expuesto por el querellante, al esbozar el mismo alegato pero en contra de otro elemento.

En segundo lugar, señaló el querellante que eran falsas las afirmaciones contenidas en el expediente 006-99, referentes a los calificativos del cargo que le atribuye. En tal sentido, esta Corte considera que si bien al querellante no le parecía el calificativo del cargo de Fiscal Administrativo II, adscrito al Departamento de Gestión Pública Estadal, debió traer elementos que desvirtuaran lo aseverado en el expediente administrativo y no solamente señalar que los mismos eran falsos, por lo que se procede a desechar tal planteamiento.

En tercer lugar, señaló el querellante que la resolución No. 152 incurrió en falso supuesto al señalar que la misma está plenamente motivada, lo cual, supuestamente, “generó un acto viciado en su causa”. A tal efecto, es criterio de esta Corte, que la supuesta inmotivación del acto administrativo, la cual será revisada infra, no puede traer el acaecimiento del vicio de falso supuesto, ya que ambos vicios se constituyen con elementos distintos del acto administrativo, razón por la cual, se procede a desechar el presente planteamiento.
En cuarto lugar, indicó el querellante que resulta falsa por inexacta la afirmación de la Administración al señalar que en el expediente administrativo se encontraba un estudio socio económico de los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal. A tal efecto, esta Corte constata, que riela a los folios 469 al 475 del expediente administrativo inclusive, estudio socio económico realizado por la Administración, donde consta información y datos de los funcionarios que resultaron removidos del organismo. Si bien, dicho estudio se encuentra resumido en un cuadro, no puede pretender el querellante que por esa circunstancia el mismo es falso y acarrea la nulidad de la actuación de la Administración. Asimismo, en caso de considerar que el mismo contenía datos falsos, debió traer a los autos aquellos que consideraba correctos, por lo que resulta improcedente el planteamiento bajo análisis.

En otro orden de ideas, alega el querellante el vicio en la causa por falso supuesto de derecho en las situaciones que se describen de seguidas:

En primer lugar, señala que la Resolución N° 152 incurre en el referido vicio al fundamentarse en una norma derogada, la cual es la contenida en el Decreto N° 55 del 13 de marzo de 1984. A tal efecto, se observa de la revisión del expediente administrativo, que si bien, tal como lo señaló el querellante, el Decreto citado se encontraba derogado, tal situación no podría en modo alguno acarrear la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución N° 152, ya que dicha norma no constituye el fundamento principal para la adopción de la medida de reestructuración administrativa, ya que la misma fue acogida con fundamento en la normativa contenida en los artículos 70 y 71 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, la Ley de Carrera Administrativa Nacional y su Reglamento. A tal efecto, el error incurrido por la Administración al señalar el referido Decreto, no trae como consecuencia, nulidad alguna, al no afectar la validez de la medida adoptada.

En segundo lugar, señala el querellante, que se incurre en falso supuesto de derecho, al considerar que el procedimiento fue llevado con absoluta legalidad, ya que supuestamente se desconoce el contenido de la norma prevista en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que ordena la notificación del inicio del procedimiento. Ante tal circunstancia, esta Corte insiste nuevamente en que no resulta necesaria de conformidad con la normativa legal aplicable, la notificación personal del querellante del inicio del procedimiento de reestructuración administrativa, razón por la cual, resulta improcedente el presente planteamiento.

En tercer lugar, señala que la resolución N° 108, “…estableció límites bien precisos a la actividad de Reestructuración hasta el día 31-12-99, por lo que al autovincularse la Administración, y pretender desconocer esa normativa incurre no sólo en incompetencia, sino de suyo en falso supuesto normativo”. Frente a tal alegato, esta Corte reitera lo asentado anteriormente, en el sentido de señalar que el lapso para tomar la medida de reestructuración fue prorrogado por seis (6) meses comprendidos entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2000, razón por la cual se desestima lo afirmado por el querellante.

En cuarto lugar, afirma el querellante que la Administración “…interpretó mal la normativa aplicable así como los Principio (sic) de División de Poderes consagrado en la Ley, ya que, interpreto que el órgano controlado (Administración Estadal), era quien debía aprobar la Reestructuración realizada por la Contraloría, cuando por argumentos de simple lógica, nos indica que debió ser el ente legislativo estadal; por lo que al confirmar un acto derivado de un procedimiento desviado, incurrió en un falso supuesto normativo”. Frente a tal planteamiento, esta Corte observa que el mismo no se corresponde con una situación que pueda viciar la causa del acto administrativo por falso supuesto de derecho, por lo que resulta forzoso desestimarlo.

En quinto lugar, afirma el querellante que existe falso supuesto de derecho al haberse violado el debido proceso, al no ser notificado de la apertura del procedimiento administrativo. Nuevamente, insiste esta Corte en que el inicio del procedimiento de reestructuración no exige la notificación personal del querellante, por lo que se procede a desechar el planteamiento.

Con fundamento en todas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Corte desestimar la denuncia planteada referente al vicio en la causa por falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.

En otro orden de ideas, indica el querellante que la actuación de la Administración incurre en desviación de procedimiento, ya que la medida de reducción de personal por reorganización administrativa fue aprobada por el Gobernador del Estado y no por el ente Legislativo Estadal. Frente a tal denuncia, esta Corte observa, que no existe norma aplicable en la Ley Estadal, que exija la aprobación por parte del ente Legislativo Estadal de la medida de reducción de personal por Reestructuración Administrativa. Asimismo, resulta improcedente el paralelismo efectuado por el querellante al indicar que al ordenar la Ley de Carrera Administrativa Nacional la previa aprobación por parte del Consejo de Ministros, exige, en consecuencia, que en este caso, la misma sea realizada por el Consejo Legislativo del Estado Lara.

Con fundamento en lo anterior, considera esta Corte que no se manifiesta el pretendido vicio de desviación de procedimiento al no ser necesaria la aprobación previa de la medida Reestructuración Administrativa por parte del ente Legislativo Estadal. Así se decide.

Por otra parte, alega el querellante el vicio de inmotivación, ya que ni en la Resolución N° 152 ni en los expedientes administrativos consta la expresión de los motivos que determinaron la afectación de su persona por la reducción de personal. A tal efecto, se observa:

De la revisión del contenido de la resolución N° 152, así como del expediente administrativo, se evidencia que la Administración dio cumplimiento al requisito de la motivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que dicha resolución contiene una relación suficiente tanto de los fundamentos legales como de los hechos constitutivos que originaron la medida de reestructuración administrativa que afectó el querellante. Asimismo, consta del expediente administrativo, que dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo las formalidades previstas en la legislación aplicable; por último, se evidencia de autos un completo conocimiento por parte del destinatario, de los motivos del proceder de la Administración.

Con fundamento en lo anterior, resulta forzoso para esta Sala desestimar la denuncia planteada por el supuesto vicio en la forma del acto administrativo, ya que el acto contenido en la Resolución N° 152 se encuentra suficientemente motivada. Así se declara.

En otro orden de ideas, alegó el querellante que la resolución N° 152 incurre en el vicio de desviación de poder, ya que el fin del proceso de reestructuración, fue castigar a los funcionarios diligentes. Ante tal circunstancia, se observa que tal pretensión resulta improcedente, ya que el querellante se limita a exponer una serie de alegaciones genéricas que no fueron probadas en el transcurso del iter procesal. Así se declara.

En cuanto a la Resolución N° 250, indicó el querellante que la misma adolece del vicio en su causa por falso supuesto de hecho y de derecho, para lo cual expone las mismas circunstancias antes señaladas en el momento de impugnar la Resolución N° 152. Frente a tales afirmaciones, esta Corte da por reproducidos los argumentos antes expuestos, por lo que considera inoficioso pronunciarse nuevamente sobre todos y cada uno de los planteamientos que ya fueron previamente desechados al momento de decidir el vicio en la causa por falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

Por último, señala el querellante que la Resolución N° 250, al ser dictada con fundamento en las Resoluciones Nros. 040, 078 y 152, actos -en su decir-, viciados de nulidad absoluta, traen como consecuencia que su ejecución sea total y absolutamente ilegal.

Ante tal alegato, esta Corte observa, que no ha sido demostrada la nulidad de los actos administrativos antes señalados por el querellante, razón por la cual, resulta imperioso, desechar la presente denuncia, al no constituir el acto administrativo contenido en la Resolución N° 250 un acto de ilegal ejecución. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente querellado y, en consecuencia, sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Jorge Rodrigo Cordero. Así se decide.
V
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada María Auxiliadora Franco, actuando en su carácter de representante judicial de la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 24 de septiembre de 2001, la cual se REVOCA por las razones expuestas en el presente fallo.

2.- SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JORGE RODRIGO CORDERO, asistido por lo abogados Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Betania García de Pasceri y Julio Alejandro Pérez Graterol, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO LARA.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADAS




EVELYN MARRERO ORTIZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA





Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/E-2.