MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-26748
I
En fecha 8 de enero de 2002, la abogada María Castellanos-Miranda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.786, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE MICOST, S.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 1983, bajo el número 69, tomo 55-A-Sgdo, en su condición de inquilina del local comercial identificado con el número y letras 53-N-01, ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), en la Avenida La Estancia, Chuao, Municipio Sucre del Estado Miranda, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2001, que declaró la nulidad, solicitada por la propia recurrente y por los apoderados de la propietaria del inmueble, de la Resolución N° 000772, del 22 de junio de 1999, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del desaparecido Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al referido inmueble, y acordó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitada por la propietaria del inmueble, fijando un nuevo canon máximo mensual a dicho inmueble.
El 19 de febrero de 2002, se dio cuenta a esta Corte y fue designada como ponente la Magistrada Ana María Ruggeri Cova.
En esa misma oportunidad, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 12 de marzo de 2002, la abogada María Castellanos-Miranda presentó escrito de fundamentos de la apelación de la parte apelante.
El día 13 de marzo de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 2 de abril de 2002, el abogado Moisés Amado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.120, y actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES, cédulas de identidad Nos. 3.751.086 y 4.168.715, respectivamente, en su carácter de propietarias del local comercial en cuestión, introdujo escrito a los fines de dar contestación a la apelación.
En fecha 3 de abril de 2002, se abrió el lapso de pruebas.
El día 16 de abril de 2002, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MARÍA CASTELLANOS-MIRANDA, en fecha 11 de abril de 2002. En el mencionado escrito, se promovió el merito favorable de los autos e, igualmente, las copias certificadas de un fallo de esta misma Corte (de fecha 18 de junio de 1998), y otras actuaciones procesales, vinculadas a ese proceso.
El 4 de junio de 2002, se fijó la oportunidad para los informes y este acto se realizó en fecha 26 de junio de 2002, con la comparecencia de las partes. En esa oportunidad, la abogada María Castellanos-Miranda, consignó una serie de copias certificadas de actuaciones judiciales.
En esa misma oportunidad, se dijo “Vistos” y la causa entró en estado de sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 2 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.
Una vez realizada la lectura individual del presente expediente, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de agosto de 2000, la abogada MARÍA CASTELLANOS-MIRANDA, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE MICOST, S.A., en su condición de inquilina del local comercial identificado con el número y letras 53-N-01, ubicado en el Centro Ciudad Comercial Tamanaco (CCCT), en la Avenida La Estancia, Chuao, Distrito Sucre del Estado Miranda, solicitó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la nulidad de la Resolución N° 000772, de fecha 22 de junio de 1999, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy del Ministerio de Infraestructura), fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al referido inmueble, con fundamento en los siguientes razonamientos:
En primer lugar, realizó unos comentarios sobre la larga y complicada secuela de procedimientos que se produjeron con ocasión de la regulación anterior a la que es objeto del recurso de anulación, la cual, en su opinión, revela irregularidades procesales que afectarían a la Resolución N° 00772. De modo sucinto, tales comentarios son:
Que en el pasado, el proceso de fijación del canon de arrendamiento del inmueble en cuestión ha sido complicado y accidentado.
Que en efecto, contra la regulación fijada por la Dirección de Inquilinato con anterioridad a la que ahora se recurre (es decir, la regulación sustituida por la Resolución N° 00772), fue objeto de dos recursos contencioso administrativos de anulación que se tramitaron por ante el mismo Juzgado Superior y que fueron acumulados en un solo expediente.
Que ese juicio fue declarado inadmisible por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por extemporáneo el recurso de anulación ejercido y confirmó la regulación administrativa.
Que contra esa decisión se apeló oportunamente, y que la apelación fue resuelta por esta Corte en sentencia de fecha 11 de junio de 1998, en la cual se declaró “con lugar” la apelación, y se “confirmó” el auto que declaró inadmisible el recurso.
Que la representación de los propietarios habían intentado contra las mismas Resoluciones de la Dirección de Inquilinato, otro juicio contencioso administrativo de anulación, que fue resuelto por sentencia de fecha 21 de diciembre de 1994, en la que se fijó nuevo canon.
Que contra esa sentencia no se intentó apelación, y en cambio, se ejerció un recurso extraordinario de invalidación, cuya resolución aún se encuentra pendiente y que, a pesar de que tal proceso no suspende la ejecución del fallo objeto del recurso de invalidación, esto debió ser tomado en cuenta por la Administración al dictarse la Resolución N° 000772.
En segundo lugar, se refiere concretamente a la Resolución N° 00772, objeto de su recurso contencioso administrativo, y señala que la misma se encuentra viciada de ilegalidad, debido a:
Que la Resolución N° 00772 “no llena los requisitos de motivación (...) la Dirección de Inquilinato no tomó en cuenta las razones que a lo largo del proceso vin[o] alegando (...) que lo hace nulo en su totalidad por no tener argumentación alguna tanto de hecho como de derecho (...)”
Que el avalúo técnico elaborado por la Dirección de Inquilinato, y en el que se fundamenta la regulación, no se ciñe a los parámetros de valoración que obligatoriamente imponen los artículos 6 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, y 26 del Reglamento de dicho texto legal.
Por otra parte, en fecha 24 de enero de 2001, se hicieron parte, oportunamente, los abogados MOISÉS AMADO y JESUS ARTURO BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.402 y 37.120, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ANGELINA CAPRILES SILVÁN, en su carácter de copropietaria del inmueble antes identificado, y en esa oportunidad se adhirieron a la solicitud de anulación, pidiendo, adicionalmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el restablecimiento de la situación infringida, a concretarse en la fijación de un nuevo canon de arrendamiento. Los argumentos en los que fundamentaron su solicitud fueron del siguiente tenor:
Que la sentencia de esta Corte, de fecha 11 de junio de 1998, e independientemente del hecho que señala declarar “con lugar” la apelación que ejercieron los apoderados de la inquilina en contra de la sentencia que no admitió su recurso de nulidad, “confirmó” la no admisión de tal recurso, con lo cual tal decisión, la de no admitir el recurso, quedó definitivamente firme y surtió todos sus efectos.
Que la Resolución N° 00772 se encuentra viciada, ya que al fijarse los valores del inmueble no se tomaron en cuenta los parámetros de valoración que obligatoriamente imponían los artículos 6 de la derogada Ley de Regulación de Alquileres, y 26 de su Reglamento.
Que al anularse la regulación, y en ejercicio de las facultades restablecedores del juez contencioso, proceda a fijar un nuevo canon de arrendamiento, utilizando para tal fin, los valores que se desprendan de una experticia que en esa misma oportunidad promovieron.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la nulidad de la Resolución N° 00772, del 22 de junio de 1999, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del desaparecido Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio a los locales 53-1, 53-A y 53-B del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, concediendo con dicho pronunciamiento lo solicitado tanto por la representación del inquilino como por la representación de la copropietaria.
Además, la sentencia apelada procedió a restablecer la situación jurídica infringida, de conformidad con lo solicitado por la representación de la copropietaria, y con base en los valores determinados en una experticia evacuada en juicio, fijando una nueva regulación del inmueble antes identificado, del modo siguiente:
Local 53-1: renta mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.279.679,74);
Local 53-A: renta mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 368.820,79), y ;
Local 53-B: Renta mensual de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.127.049,69).
El Juez de la recurrida fundamentó la anulación del acto de la Dirección de Inquilinato en las consideraciones siguientes:
Que “El avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato y sobre el cual calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Regulación de Alquileres contiene la descripción de la zona, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor del inmueble”.
Que “No aparecen señalados ni ponderados los elementos de juicio considerados por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los valores que la Ley obliga a evaluar, los cuales por tanto deben mencionarse expresamente en el dictamen respectivo, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido”.
Que “Las anotadas deficiencias quedan evidenciadas de manera notoria al contrastarlo con el informe pericial inserto a los folios 145 y 155, resultado de la experticia evacuada en esta sede por los expertos antes referidos”.
Que “Por haber sido evacuada la experticia con total sujeción a las previsiones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, le corresponde mérito probatorio pleno, por haber sido suscrita por la mayoría de los expertos designados en este caso”.
Finalmente, en fecha 30 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró:
a) La nulidad de la Resolución N° 000772, de fecha 22 de junio de 1999, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante la cual se fijó canon de arrendamiento máximo mensual a los referidos locales;
b) Fijó al mencionado inmueble canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, la cantidad de TRES MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VENTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.775.550,22) distribuidos de la manera expresada en ese fallo;
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación de la apelación, la abogada MARÍA CASTELLANOS-MIRANDA, apoderada judicial de la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE MICOST, S.A., parte inquilina, alegó lo siguiente:
En primer lugar, relata nuevamente las distintas incidencias procesales que sucedieron en torno a la regulación que fue sustituida por la Resolución N° 00772, las cuales ya han sido mencionadas antes en el texto de este fallo.
De igual manera, cuestionó la legitimación ostentada por las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín Capriles, en tanto que son copropietarias de solo un porcentaje de los derechos de propiedad del local que su representada ocupa, y que tal copropiedad nace de un “fraude procesal”.
Que la sentencia contiene un vicio de “inmotivación”, pues la misma es “escueta”, no resolvió “los confusos argumentos” que señalara la contraparte en su escrito, no tomó en consideración el Juzgador las pruebas promovidas por ella, y concretamente, que no habría estimado la circunstancia de que esta Corte había declarado “con lugar” la apelación que ella ejerciera contra la sentencia que declaró inadmisible por extemporáneo su recurso, circunstancia que, en su opinión, determina que para el momento en que se solicitó la regulación que concluyó con la Resolución N° 00772, no habían transcurrido los tres (3) años de vigencia de las regulaciones.
De igual manera, señaló que el restablecimiento ordenado por la sentencia se encuentra viciado por fundarse en una experticia que fue “impugnada” por ella y por el propio experto por ella designado en el proceso.
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del avalúo efectuado en sede del a quo, que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.
V
DE LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN
En el escrito de oposición a la apelación, el abogado MOISÉS AMADO, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES, alegó lo siguiente:
Que se oponen a la afirmación que hace la parte apelante en cuanto al no transcurso de los tres (3) años necesarios para incoar la nueva regulación.
Concretamente señalan que la declaratoria “con lugar” que se hace en el fallo de esta Corte, del que pretende valerse la parte apelante, es un evidente error, pues en esa misma sentencia se confirmó la declaratoria de extemporaneidad del recurso de nulidad, esto produce como efecto que la interposición de tal extemporáneo recurso jamás afectó la vigencia temporal de la regulación del canon de alquiler.
Que de un estudio minucioso de la decisión de esta Corte de fecha 11 de junio de 1998, se evidencia que efectivamente en el dispositivo del fallo existió un error material involuntario que no fue objeto de aclaratoria o recurso alguno por ninguna de las partes, en el sentido que la mencionada sentencia debió declarar “sin lugar” la apelación de la abogada María Castellanos-Miranda, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Micro Computers Store Micost, S.A. contra el auto dictado por el a quo, en fecha 28 de marzo de 1994, para luego confirmar dicho auto, como en efecto lo hizo.
Por otra parte, se refiere a la denuncia de falta de cualidad de las ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES para solicitar la regulación del inmueble, y para ello alegó que “La apoderada de la arrendataria, invoca la falta de cualidad extemporáneamente, ya que habían precluido los lapsos para invocarla, no obstante cursa en autos documentos debidamente registrado ante una Oficina Subalterna de Registro Público, por lo cual dicho instrumento tiene efectos erga omnes, mientras no sea declarada su nulidad o falsedad por sentencia firme, en tal virtud mis representadas tienen plena cualidad e interés para intentar y sostener este procedimiento de regulación tanto en sede administrativa como judicial a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así solicito se declare por esta Corte en la sentencia definitiva”.
Igualmente, señaló que la denunciada omisión de análisis de argumentos y pruebas no se habría producido, y que en todo caso el juez decidió conforme a lo alegado y probado en autos, e incluso concedió la anulación que pedía la que ahora es la parte apelante.
Por último, en cuanto a la impugnación de la experticia señaló que “Respecto a la experticia promovida en el a quo y que sirvió de fundamento para fijar el canon de arrendamiento, ésta fue evacuada conforme lo establece el artículo 6º de la Ley de Regulación de Alquileres y 26 de su Reglamento y conforme los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y debió ser apreciada por el Juez, ya que no existían otros elementos de convicción que lo inducieran (sic) a establecer o fijar el canon de arrendamiento, ya que los expertos se constituyen en sus auxiliares de justicia, los tres (3) peritos participaron en la evacuación de la prueba, no obstante la perito de la inquilina por razones obvias presentó sus observaciones a la experticia, sin embargo los otros dos expertos coincidieron en sus cálculos periciales para llegar a la fijación del valor del inmueble de su nuevo canon mensual de arrendamiento antes señalado, en virtud de lo anterior la experticia evacuada en el a quo cumplió todos los requisitos esenciales de la prueba de experticia y el Tribunal actuó ajustado a derecho al restablecer la situación jurídica infringida fijando nuevo canon de arrendamiento a unos locales comerciales situados en la zona comercial mas atractiva de Venezuela”.
Para finalizar, solicitaron que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la referida sociedad mercantil, que se confirme la sentencia del a quo y que se condene en costas y costos a la parte recurrente en caso de resultar vencida en esta instancia.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida por la abogada MARÍA CASTELLANOS-MIRANDA, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil MICRO COMPUTERS STORE MICOST, S.A., en su condición de inquilino del local comercial previamente identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2001, por medio de la cual ese Tribunal Superior (i) declaró la nulidad de la Resolución N° 000772, del 22 de junio de 1999, de la Dirección de Inquilinato del desaparecido Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), solicitada tanto por la representación del inquilino como por la de la copropietaria, y; (ii) acordó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitada por la copropietaria del inmueble, fijando un nuevo canon máximo mensual a dicho inmueble. A tal efecto se observa:
Por una parte, la recurrente cuestionó la legitimación ostentada por las ciudadanas Angelina Capriles y Mariana Martín Capriles, en tanto que, según argumentó, son copropietarias de solo un porcentaje de los derechos de propiedad del local que su representada ocupa, y que tal copropiedad nace de un “fraude procesal”. Además, que la sentencia contiene un vicio de “inmotivación”, pues la misma es “escueta”, no resolvió “los confusos argumentos” que señalara la contraparte en su escrito, no tomó en consideración el Juzgador las pruebas promovidas por ella, y concretamente, que no habría estimado la circunstancia de que esta Corte había declarado “con lugar” la apelación que ella ejerciera contra la sentencia que declaró inadmisible por extemporáneo su recurso, circunstancia que, en su opinión, determina que para el momento en que se solicitó la regulación, que concluyó con la Resolución N° 00772, no habían transcurrido los tres (3) años de vigencia de las regulaciones, finalmente, señaló que el restablecimiento ordenado por la sentencia se encuentra viciado por fundarse en una experticia que fue “impugnada” por ella y por el propio experto por ella designado en el proceso.
Por su parte el a quo en su fallo declaró la nulidad de la Resolución N° 00772, de fecha 22 de junio de 1999, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del desaparecido Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy del Ministerio de Infraestructura), fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio a los locales 53-1, 53-A y 53-B del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, concediendo con dicho pronunciamiento lo solicitado tanto por la representación del inquilino como por la representación de la copropietaria, y con base en los valores determinados en una experticia evacuada en juicio, fijó una nueva regulación del inmueble antes identificado.
Ahora bien, debe observar esta Corte que la parte apelante no cuestiona en su recurso la circunstancia por la cual el a quo determinó la existencia de vicios de ilegalidad en el acto recurrido y declaró la nulidad del mismo. Es más, resulta oportuno señalar que, el fundamento en base al cual se pronuncia la nulidad del acto administrativo recurrido es, justamente, un argumento esgrimido igualmente por el inquilino y la copropietaria del inmueble en sus respectivos escritos de recurso y de adhesión al mismo. No obstante esto, la representación del inquilino ha acudido a la apelación, sosteniendo diversos argumentos, para obtener la revocatoria de un fallo que, como se observa, le concedió aquello que solicitó originalmente, situación esta que, en principio y desde el punto de vista procesal, resulta reñida a la naturaleza misma de la apelación, como medio de impugnación del fallo.
No obstante lo anterior, de los argumentos de la apelante se puede observar que, en realidad, lo que motiva su apelación es que el a quo ordenó a favor de la copropietaria un “restablecimiento”, que, en todo caso, es ajeno al petitorio que originara su recurso. Es por esta razón, y sobre este objeto, que la apelación fue correctamente oída, y por esta razón que ahora esta Corte puede conocer de ella.
Dicho esto, debe comenzar esta Alzada por observar que la parte apelante cuestiona, como primer argumento de su apelación, la legitimación que ostentaban las copropietarias del local que ella ocupa como inquilina, al momento de “solicitar la regulación por ante el ente administrativo”. Ahora bien, tal argumento es, al mismo tiempo, extemporáneo, inútil y falso.
En efecto, la oportunidad que tenía la representación del inquilino para alegar esta falta de cualidad, lo que en definitiva generaría un vicio del acto administrativo (vgr. la Resolución N° 00772), era la de la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, y no ésta; además, es inútil tal argumento, pues la sentencia apelada ya anuló ese acto, y por ello, son ahora inútiles más argumentos en abono a tal nulidad; y finalmente, es falsa, pues en el expediente administrativo constan documentos debidamente protocolizados de los cuales se desprende, con plenos efectos legales, la cualidad que ostentan las ciudadanas ANGELINA CAPRILES SILVAN y MARIANA MARTÍN CAPRILES, y la representación de la inquilina no ha traído a los autos nada que jurídicamente objete el valor de tal instrumento, y así se declara.
En cuanto a la “inmotivación” o “silencio” en el que habría incurrido el a quo, por no pronunciarse sobre una supuesta causa de nulidad del acto administrativo (el que en definitiva anuló el fallo apelado), derivada de la supuesta falta del transcurso del plazo para que procediera la nueva regulación, esta Corte observa lo siguiente:
En primer lugar, tradicionalmente la jurisprudencia del contencioso administrativo ha instituido en materia contencioso administrativa algunas atenuaciones al principio de congruencia que rige la actuación del juez. Así, de modo positivo se faculta al juez a reconocer de oficio vicios de ilegalidad del acto recurrido, siempre que tales vicios sean de aquellos que determinan la nulidad absoluta, y así, el juez en estos casos no está constreñido por el principio según el cual debe decidir sobre todo y sólo sobre lo alegado y probado por las partes en juicio. Otra atenuación a este principio de congruencia se produce en cuanto al reconocimiento de las nulidades, es decir, si el juez determina que una de las ilegalidades denunciadas se ha producido en el acto impugnado –y siempre que tal vicio determine la nulidad de todo el acto– puede anular el acto con base a tal vicio, y no se le exige que continúe conociendo de los restantes vicios denunciados.
Esto último es justamente lo que ocurrió en el caso de autos, donde el a quo encontró que uno de los vicios denunciados por las dos partes, en efecto se encontraba en el acto, y con base en éste, anuló el mismo.
De igual manera, esta Alzada debe observar que, en su argumentación, la representación del inquilino olvida que el lapso para que proceda la nueva solicitud de regulación comienza a contarse desde la fecha de publicación de la última “fijación de alquileres” (al efecto el artículo 11 de la Ley de Regulación de Alquileres aplicada al caso por encontrase vigente al momento de dictarse la Resolución N° 00772, establece que procede la solicitud de regulación “cuando hubieren transcurrido tres (3) años después de cada fijación de alquileres”). Ahora bien, al hablarse de “última fijación” la Ley se refiere, evidentemente, a la fecha de aparición y aplicación del último instrumento no modificado por el cual se haya fijado la regulación del inmueble. Y, en el asunto de autos, se observa que:
La última regulación (anterior a la contenida en la Resolución N° 00772), fue la que resultó de una sentencia, no apelada, del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 21 de diciembre de 1994, es decir, dictada tres años y once meses antes de que se solicitara la regulación que concluyó con la Resolución N° 00772 (que según consta de la propia resolución, fue solicitada en fecha 7 de octubre de 1998).
Además, la sentencia de esta Corte que declaró con lugar una apelación interpuesta por la inquilina, y que no obstante ello, confirmó la declaratoria de extemporaneidad del recurso contencioso administrativo por ella interpuesto, dictada en fecha 11 de junio de 1998, (independientemente de que esta Corte erró al declarar “con lugar” la apelación, y sin embargo confirmar el fallo apelado, declarando extemporáneo el recurso contencioso), en modo alguno podría determinar la fecha a partir de la cual comenzaba a contarse el lapso para solicitarse la nueva regulación, pues ese fallo no fijó ningún alquiler, ni dejó sin efectos fijación de alquileres alguna, y así se declara.
Por último, en cuanto al cuestionamiento que hace la parte apelante de la sentencia por haber estimado la experticia evacuada durante el juicio, ésta Alzada observa que el medio probatorio en cuestión fue evacuado oportunamente y de conformidad con los extremos a que se refieren los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. E igualmente observa que fue correctamente estimada por el juez a quo, quien, según las normas del mencionado Código, y tiene libertad de apegarse o no al dictamen de los expertos, y la circunstancia de que uno de los expertos haya formulado observaciones a la experticia, en nada invalida el resultado de la experticia, ni determina en modo alguno un vicio del fallo que estima la experticia y asume los valores determinados por ese medio probatorio.
Es igualmente oportuno agregar que, en cuanto a esta denuncia que plantea la parte apelante, a través de la cuales se pretende cuestionar la experticia evacuada en sede judicial, esta Alzada debe recordar que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en cuanto a la posibilidad de que, en esta instancia, se pretenda atacar el fallo apelado por imputarse vicios al avalúo que le sirvió de base, en el sentido siguiente:
“(…) La alegación de estas circunstancias constituye una carga procesal de la parte que pretenda beneficiarse de ellas y por ende y en base al principio de preclusividad que rige tanto en el procedimiento civil ordinario como en el contencioso-administrativo, debe efectuarse en la oportunidad procesal correspondiente.
Al calificársele como una experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, es de la libre apreciación del Tribunal, y si el Tribunal a quo le dio valor de plena prueba, aceptando la motivación que los expertos hayan efectuado en su informe, mal podría esta Corte inmiscuirse en tal apreciación, que como se ha dicho, quedaría sujeta al libre arbitrio del a quo, menos aun cuando la parte interesada tuvo un comportamiento procesal negligente al no impugnar temporalmente el avalúo.
En consecuencia, el proceso que se cumple en esta instancia no es el de revisión de avalúos o informes técnicos, sino de la sentencia dictada, la cual, caso de incurrir en ilegalidad, podrá ser anulada. Al respecto, ya se ha señalado que basarse en el informe técnico presentado por los expertos, es una facultad del Juez, a menos que una de las partes haya logrado demostrar, en la oportunidad procesal correspondiente, que el avalúo respectivo es ilegal, conforme a lo que arriba se ha expresado. Así, mal podría calificarse de contraria a derecho la sentencia que se basa en un avalúo que no ha sido impugnado por las partes (...)”. (Sentencia de esta Corte de fecha 16 de noviembre de 1994, caso: José Manuel Padrino Duarte).
Determinado lo anterior y, luego de un detenido análisis de unas de las denuncias realizadas por los apelantes, esta Corte observa que las mismas están destinadas a atacar el error en el cual incurrió el a quo, al apreciar como ciertos los hechos probados a través de la experticia, la cual consideran viciada.
Sobre el valor de la experticia, cabe precisar que el artículo 1.357 del Código Civil, define al documento público como aquél que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, por un Registrador o por un funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública.
Por su parte, la experticia constituye un medio de prueba que tiene por finalidad la comprobación de hechos que exijan conocimientos especiales, siendo regulada por los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil y 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, por cuanto la experticia no emana de funcionarios públicos capaces de dar fe pública, la misma no constituye un documento público, sino un medio de prueba regulado por las normas mencionadas, y por ello debe ser atacada el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes de conformidad con lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Corte se considera, que la mencionada norma prevé un momento preclusivo a las partes para pedir aclaratorias y ampliaciones de la prueba, siendo éste el único medio que tienen las partes para realizar observaciones a la experticia, no así para el Juez quien puede ordenar una revisión de oficio de acuerdo con el artículo 1.428 del Código Civil o un auto para mejor proveer, según señala el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, de los autos no se desprende que la apelante, haya desvirtuado o enervado de una manera expresa la experticia evacuada en primera instancia, en el lapso previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes mencionado se deriva que cuando las partes no ejercen los medios que les otorga el ordenamiento jurídico para desvirtuar la experticia, no puede imputarse al juzgador error en su apreciación, en consecuencia, considera esta Corte que el a quo obró ajustado a derecho al apreciar como lo realizó, la experticia evacuada en esa instancia, por tal motivo esta Corte desestima la presente denuncia, y así se declara.
En otro orden de ideas, esta Corte ha sostenido, en sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2000 por el Magistrado Carlos Mouriño Vaquero, caso: Manuel José García Tamayo Vs. Resolución N° 3192 emanada de la Dirección de Inquilinato, lo siguiente:
“(…) Se ha establecido que la alegación de estas circunstancias debe formularse en la primera instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo entonces al interesado la carga de ‘impugnar’ temporalmente el avalúo. En el mismo sentido se ha dispuesto que si tales argumentos no son esgrimidos en la aludida oportunidad, no puede el Juez de Alzada conocer de los mismos, pues consecuencialmente subvertiría el orden consecutivo y preclusivo del proceso (…).
En segundo lugar, observa esta Corte que la parte apelante no pretende por ante esta Alzada la sola modificación o ampliación de la experticia evacuada en sede del a quo, sino la desestimación de la misma, (…). Por tanto, en casos como el presente si sería procedente el conocimiento de tal pretensión en esta Alzada, aún cuando la parte interesada no hubiere hecho uso del lapso establecido en la precitada norma pues, como se dijo, la misma se ha previsto para supuesto distinto
No obstante, la satisfacción del pedimento en referencia requiere de la diligencia del solicitante, en este caso de la parte apelante, toda vez que el único elemento en consideración al cual podría esta Corte acordar lo pretendido por ella o, por lo menos, conocer de su solicitud, viene determinado por la promoción de una nueva experticia en esta segunda instancia, pues sólo del análisis de la misma –una vez evacuada- podría esta Alzada verificar los vicios de la que fue practicada en la primera instancia del proceso y, consecuencialmente, fijar una nueva pensión arrendaticia, sobre la base, justamente de los valores arrojados por la misma (…)”.
Ahora bien, la satisfacción del pedimento de la accionante requiere de la diligencia del solicitante, en este caso de la parte apelante, toda vez que el único elemento en consideración al cual podría esta Corte acordar lo pretendido por ella o, por lo menos, conocer de su solicitud, viene determinado por la promoción de una experticia en esta segunda instancia, pues sólo del análisis de la misma -una vez evacuada– podría esta Alzada verificar los vicios de la que fue practicada en primera instancia del proceso y, consecuencialmente, fijar una nueva pensión arrendaticia, sobre la base, justamente, de los valores arrojados por la nueva experticia (Sentencia de esta Corte fecha 11 de abril de 2000, caso: Rosina Milano de Di Miele, Exp. N° 90-11272).
Ahora bien, sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita, que se acoge en la presente decisión, se observa que ambas partes no hicieron uso del lapso que determina el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil a los fines de pedirle al Juez que ordenara la ampliación o la aclaratoria de la experticia practicada, esto es, en el mismo día de la presentación de dicha experticia o dentro de los tres días siguientes a la misma, por tanto, fuera de ese lapso precluyó la oportunidad que tenían las partes de hacer dicha solicitud en Primera Instancia.
De lo anterior, se desprende que una vez ejercida la apelación por ante esta Alzada, bien podía la parte apelante, en desacuerdo con el fallo del a quo, promover y evacuar en esta instancia una nueva prueba de experticia a los fines de desvirtuar los valores asignados al inmueble objeto de regulación y aportar, por este medio probatorio, elementos de convicción suficientes para que este sentenciador, sobre la base de los valores arrojados por la experticia practicada en esta instancia, procediera a fijar nuevo canon de arrendamiento a los fines de restablecer la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, mediante la emisión de una nueva sentencia adecuada a tal supuesto.
Así las cosas, resulta improcedente esta última denuncia planteada por la parte apelante, y así se declara.
Por todos lo antes expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada MARÍA CASTELLANOS-MIRANDA, actuando como apoderada judicial de MICRO COMPUTERS STORE MICOST, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de noviembre de 2001, por medio de la cual ese Tribunal Superior declaró la nulidad de la Resolución N° 000772, del 22 de junio de 1999, y acordó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitada por la propietaria del inmueble, fijando un nuevo canon máximo mensual a dicho inmueble, y en consecuencia, confirma la mencionada decisión por considerarla ajustada a derecho.
VII
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARÍA CASTELLANOS-MIRANDA, actuando como apoderada judicial de MICRO COMPUTERS STORE MICOST, S.A., contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de noviembre de 2001, por medio de la cual ese Tribunal Superior (i) declaró la nulidad –solicitada por la propia recurrente y por los apoderados de la propietaria del inmueble- de la Resolución N° 000772, de fecha 22 de junio de 1999, mediante la cual la Dirección de Inquilinato del desaparecido Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy del Ministerio de Infraestructura), fijó canon de arrendamiento máximo mensual para comercio al referido inmueble, y (ii) acordó el restablecimiento de la situación jurídica infringida –solicitada por la propietaria del inmueble- fijando un nuevo canon máximo mensual a dicho inmueble, del modo siguiente: Local 53-1: renta mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.279.679,74); Local 53-A: renta mensual de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 368.820,79), y ; Local 53-B: Renta mensual de DOS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.127.049,69). En consecuencia,
2. CONFIRMA la aludida decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a fijar los efectos de su decisión en el tiempo, y por ello, se entenderá que la regulación confirmada por esta sentencia se encontraba plenamente vigente a partir de la fecha en que fuera publicado el fallo del a quo, es decir, desde el 30 de noviembre de 2001, a todos los fines de la regulación inquilinaria especial.
Se condena en costas a la parte apelante, conforme a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los __________________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-26748.-
AMRC / ypb.-
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