Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-26818
En fecha 20 de febrero de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0445-02, de fecha 13 de febrero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.867.412, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS), para que se le reconozca la condición de funcionaria del prenombrado ente, con el cargo de Técnico Administrativo, Grado 6; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.
Tal remisión se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2001, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2001, mediante la cual el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2002, fue presentado escrito de fundamentación de la apelación por la abogada Belkys Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.424, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República.
En fecha 2 de abril de 2002, la abogada Alí Josefina Palacios García, en su carácter de autos, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 18 de abril de 2002, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso del mismo.
En fecha 22 de mayo de 2002, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus respectivos escritos y se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de junio de 2002, esta Corte dictó auto para mejor proveer, solicitando al Tribunal de la Carrera Administrativa la remisión del correspondiente expediente administrativo, el cual fue recibido por esta Alzada en fecha 23 de julio de 2002.
En fecha 26 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 30 de junio de 1997, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionario de carrera con treinta y cuatro (34) años y nueve (9) meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda el 16 de marzo de 1962, con el cargo de Mecanógrafo II, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa habiendo ocupado los cargos de Archivista II, Operador de Máquinas de Contabilidad I y Contabilista I, desde el 1° de abril de 1994, en dicho Ministerio hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994 y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.
Que nuestra representada como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 3 de febrero de 1997 cuando le fue notificado mediante Oficio s/n, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996.
Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestra mandante venía desempeñando el cargo de Contabilista I, grado 9, cuya equivalencia era el de Técnico Administrativo, Grado 6 (…)”.
Que a su representada “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio (…), que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Contabilista I, con equivalencia al de Técnico Administrativo, grado 6 (…)”.
Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representado demandan a “(…) la República de Venezuela, Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en las siguientes peticiones: 1.- Que se le reconozca a nuestra representada, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Técnico Administrativo, grado 6, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho Servicio. (…) 2.- Que se le ordene la cancelación (…), por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Contabilista I, y el cargo equivalente de Técnico Administrativo, grado 6, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT, de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido Servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada. (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación (…), considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Técnico Administrativo, Grado 6; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Asimismo, se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo. (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad (…), por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Técnico Administrartivo, Grado 6. (…) 5.- Que se ordene cancelarle (…) la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. (…) 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 18 de julio de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, en los siguientes términos:
Que “Aprecia el sentenciador que el interés principal de esta querella gira sobre el reconocimiento de la cualidad del (sic) querellante como funcionario sumido a la carrera tributaria para la fecha en que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, en base a lo cual se decidirá sobre la procedencia o no de sus pretensiones (…)”.
Que “Consta al folio 21 del expediente principal notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996 (…)”.
Que “(…) riela al folio 41 del expediente administrativo planilla FP020 N° 03090 de fecha 1° de enero de 1996, denominación: jubilación de derecho en la cual señala cargo: Contabilista I, Grado 1; igualmente cursa en el mismo expediente al folio 51, planilla FP020 N° 03232 de fecha 1° de enero de 1996, denominación: corrección de movimiento indicándose el mismo cargo y grado (…)”.
Que “(…) cursa al folio 48, solicitud de movimiento de personal y señala que corrige al FP-03090 de fecha 0 (sic) de enero de 1996, ya que la recurrente prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 1996 y se le aplicó los Decretos 534 del 1° de enero de 1995 y 1309 del 1° de mayo de 1996 (…)”.
Que “(…) riela al folio 46 solicitud de movimiento de personal señalando jubilación (sic) que le otorga el Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (sic) y que se le aplicó los Decretos 3245 y 534 del 1° de enero de 1994 y 1° de enero de 1995 (…)”.
Que “(…) consta al folio 44 Punto de Cuenta, en el cual se somete a consideración del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Que “(…) al folio 43 riela Resuelto concediendo el beneficio de jubilación a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…)”.
Que “(…) cursa a los folios 42 y 47, los cálculos de jubilación (…); al folio 54 pago del fideicomiso de las prestaciones sociales”.
Que “(…) conforme a esos instrumentos el sentenciador anota que el cargo del cual era titular la ex-funcionario, cuando fue jubilada era el de Contabilista I, Grado 1, cuyo cargo equivalente de acuerdo a la Tabla de Equivalencia emitida por el SENIAT (folio 60 del expediente principal) es el de Técnico Administrativo 6, asimismo fue sujeta a la aplicación de los Decretos 534 y 1309”.
Que “(…) dentro de los principios aplicados a la carga de la prueba en el contencioso administrativo funcionarial, corresponde a la Administración demostrar los hechos que se le imputan, esto es, tiene la obligación procesal de comprobar o desvirtuar los hechos denunciados, sin embargo la querellante no aportó prueba alguna que demuestre si la querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera tributaria o si realmente se acogió al Plan especial de renuncia o jubilación contemplado en el Acta del 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario por una parte y por la otra el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEPHACIENDA) y al cual alude la Sustituta del Procurador General de la República”.
Que “(…) no existe prueba alguna que demuestre que el (sic) querellante se haya acogido al Plan de Jubilación previsto en dicha Cláusula, ni menos aún aparece medio probatorio que evidencie el pago del ´Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples´, por tanto no existiendo medio probatorio alguno que demuestre ese supuesto el sentenciador concluyó que la exfuncionario no se acogió a dicha Acta (…)”; siendo que lo que esta demostrado a los autos, es que se le aplicó el artículo 3 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de marzo de 2002, la abogada Belkys Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.424, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la sentencia viola los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 509 eiusdem.
Que “Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación por silencio de prueba se produce cuando el juez omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, es decir, cuando silencia la prueba en su totalidad”.
Que “En el presente caso, el a quo desestimó la afirmación hecha por la recurrente en su escrito libelar, respecto al pago de un bono del 95% de sus prestaciones sociales simples que recibió con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones acordado en Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, sin valorar que este hecho es justamente el punto fundamental de la acción, directamente relacionado con el derecho pretendido y de cuya apreciación depende el que se le imponga a la Nación una obligación y carga pecuniaria que no le corresponde en virtud de haberla cumplido; o peor aún, que la República sea condenada a efectuar un pago que ya canceló, produciéndose entonces una duplicidad de pago por un mismo concepto”.
Que “En efecto del escrito libelar se evidencia, por una parte la afirmación de los representantes de la querellante al señalar: ´a nuestra representada se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples´; esta afirmación constituye una prueba fehaciente de que su representada se acogió al Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, entre el Ministerio de Hacienda, hoy Finanzas, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Empleados de este Ministerio (…)”.
Que “(…) la afirmación realizada por los apoderados del actor (sic) no es aislada de las Actas procesales, es un alegato que consta en el escrito libelar y toca el fondo del asunto, y es con fundamento a tales hechos que basa su pretensión, por lo tanto el juez debió analizarla en su decisión conforme lo pauta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no concluir que no existe prueba alguna que demuestre que el querellante se haya acogido al plan de jubilación ni menos aun que no aparece medio probatorio que evidencien el pago del bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de abril de 2002, los apoderados judiciales de la querellante, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación ejercida, con base a los siguientes términos:
Que “La representante de la República, solicita la nulidad de la sentencia que favoreciera a nuestra representada, invocando la violación de los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y 509 de mismo Código”.
Que “En tal sentido denuncia silencio de pruebas por parte del Tribunal por el supuesto de haber omitido la afirmación hecha en el escrito libelar respecto al pago del bono del 95%, así mismo supone, el pago doble de un mismo concepto, ignorando que aquí se trata de que se le reconozca a nuestra mandante la condición de funcionario tributario, la cual tenía por Ley al momento de su jubilación y que no fue considerado para los efectos administrativos que implicaban su retiro (…)”.
Que “(…) la República pretende la declaratoria de la nulidad de la sentencia ante esta Corte, pero evidentemente desconociendo el criterio jurisprudencial reiterado en esta Corte con relación a la presunta confesión contenida en el libelo de la demanda, relativa al pago del bono del 95% del Acta Convenio (…)”.
Que “(…) como en casos anteriores la representación de la República no ha probado que nuestra mandante se haya acogido a ningún plan de jubilación especial, de hecho el Tribunal a quo, deja constancia de no existir prueba alguna de tal supuesto”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 18 de julio de 2001 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte apelante, que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, viola los artículos 243 ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 509 del mismo cuerpo normativo procesal, por considerar que el fallo de primera instancia incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, ya que no se valoró y se omitió todo pronunciamiento acerca de la manifestación que hacen los apoderados judiciales de la querellante, en el escrito contentivo de la querella, referida a “que a su representada se le canceló el bono correspondiente al 95% de las Prestaciones Simples”, lo cual implica una manifestación de voluntad y confesión de la querellante de acogerse a la jubilación especial voluntaria establecida en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994 por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio.
Al respecto, observa esta Corte, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe llenar toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del juez, conlleva la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.
En tal sentido, el artículo mencionado, es del tenor siguiente:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
(... omissis...)
4°) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5°) Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
Así, observa esta Corte, que en lo que se refiere a que la sentencia no contiene los motivos que la fundamentan, violando el mandato legal contenido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de observar que el a quo indicó los motivos de hecho y de derecho que tuvo para estimar que la querellante tenía la cualidad de funcionario de carrera tributaria, señalando a tal efecto, que para el momento de proferir el fallo apelado no existían pruebas en autos que demostrasen que efectivamente la querellante se hubiese acogido al Acta Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994, a la cual se hizo mención anteriormente, por lo que se considera improcedente la denuncia realizada en tal sentido, así se decide
Por lo que respecta a la denuncia de que la sentencia recurrida viola lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que, el a quo en su decisión si sentenció con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, en efecto observa esta Corte, que el a quo valoró los alegatos de la querellante en su escrito libelar y además precisó la existencia de las siguientes probanzas: a) al folio 21 del expediente judicial, notificación dirigida a la ciudadana Blanca Rincón, emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación a favor de la referida ciudadana; b) al folio 41 del expediente administrativo, planilla FP020 N° 03090 de fecha 1° de enero de 1996, denominación: jubilación de derecho en la cual señala el cargo: Contabilista I, Grado 1; c) al folio 43 del expediente administrativo, Resuelto concediendo el beneficio de jubilación a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; d) al folio 44 del expediente administrativo, Punto de Cuenta, en el cual se somete a consideración del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; e) al folio 46 del expediente administrativo, Solicitud de Movimiento de personal señalando “jubilación que le otorga el Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios (sic) y que se le aplicó los Decretos 3245 y 534 del 1° de enero de 1994 y 1° de enero de 1995”; f) cursa a los folios 42 y 47del expediente administrativo, cálculos de jubilación a favor de la querellante; g) al folio 48 del expediente administrativo, solicitud de movimiento de personal; h) al folio 51 del expediente administrativo, planilla FP020 N° 03232 de fecha 1° de enero de 1996, denominación: corrección de movimiento indicándose el cargo de contabilista I, Grado 1; i) al folio 54 del expediente administrativo, copia de recibos de pago del fideicomiso de las prestaciones sociales de la recurrente; j) al folio 60 del expediente judicial, Tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias, en donde se indica que el cargo de Técnico Administrativo 6, es el equivalente al cargo de Contabilista I.
De lo anterior, concluye esta Alzada que no existe la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.
En refuerzo de lo anterior y concretamente en lo atinente a la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Corte, que dicha denuncia ha sido planteada en forma genérica, sin precisar el criterio que aduce la apelante para considerar que se ha incurrido en tal violación, no obstante ello, se observa del fallo recurrido, que el a quo sentenció, de acuerdo al principio iura novit curia, toda vez que falló ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, fundamentando su decisión conforme al deber que le impone el dispositivo establecido por el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la confesión denunciada y que alega la parte apelante no fue tomada en cuenta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, habiendo incurrido el a quo con dicha omisión en silencio de pruebas y por ende contrariando lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que las reglas relativas a la confesión en el proceso contencioso administrativo, se aplican de conformidad con la remisión genérica que hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el segundo aparte de su artículo 127, a los medios de pruebas, admisión y evacuación de los mismos establecidos en el referido Código.
En tal sentido, conforme lo señala la doctrina nacional en la materia, la confesión siempre deriva de una declaración cognoscitiva de parte, dentro del proceso, la cual constituye una declaración de índole judicial, o fuera del proceso, la cual configura una declaración de carácter extrajudicial. En el primero de los casos, tal declaración podrá ser hecha de manera espontánea o provocada, mediante la absolución de posiciones juradas.
Así, esta misma Corte, ha dejado sentado su criterio, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de la confesión, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva contra el Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, en los siguientes términos:
“(…) Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.
En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.
Ello así, estima esta Alzada en refuerzo de lo anterior, que mal pudo haber sido considerado por el a quo como una declaración confesoria la afirmación realizada en el escrito libelar referente a que la querellante había recibido el 95% de sus prestaciones sociales, puesto que ha sido criterio de esta Corte, que las afirmaciones que la parte actora realiza en el libelo de demanda, tienen por finalidad delimitar la controversia y por tanto el thema probandum, careciendo del animus confitendi propio de las declaraciones confesorias, en razón de ello, esta Corte estima que la referida afirmación no pudo hacer plena prueba de que la querellante se hubiere acogido al Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, por lo que no incurrió el a quo en silencio de pruebas, siendo entonces improcedente la denuncia formulada en este sentido, y así se decide.
En consecuencia, del análisis de la sentencia objeto de esta apelación, así como de las pruebas que corren insertas al expediente, debe concluir esta Alzada que en el fallo apelado no fueron violadas las disposiciones previstas en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco lo previsto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del mismo Código adjetivo, toda vez que el a quo se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, en efecto concluyó una vez ponderadas las pruebas aportadas, que la querellante tenía -al momento de emitir el fallo hoy impugnado- la condición de funcionario de carrera tributaria, habiendo siendo procedente en consecuencia, lo solicitado por la actora, referente al recalculo de su pensión de jubilación y al monto del fideicomiso, así como el pago de la diferencia de prestaciones sociales, y así se declara.
En razón de ello, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la representante judicial de la República, en fecha 8 de agosto de 2001, y confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de julio de 2001, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Blanca Rincón contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), actualmente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y así se declara.
VI
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de julio de 2001, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BLANCA RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.867.412, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 02-26818
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